REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-003682
ASUNTO: OP04-R-2015-000490

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°29.817.394 y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.667.

PARTE RECURRENTE: Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO y JIORDAN LUÍS BAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 11 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con los imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 09-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, acta de entrevista de victima, rendida por el ciudadano Henry Rafael González Arismendi, de fecha 09-09-2015, acta de entrevista de testigo, rendida por el ciudadano Julio Rodríguez, de fecha 09-09-2015, acta de lectura de los derechos de los imputados de autos, de fecha 09-09-2015, avaluó real Nº RN: 537-15, de fecha 10-09-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, oficio Nº 9700-103-AT-2654, de fecha 10-09-2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de los archivos alfabéticos fonéticos decadactilares (sic) de los imputados de autos, inspección técnica con fijación fotográficas Nº 536-15, de fecha 10-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, orden de inicio, de fecha 11-09-2015. .TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO y JIORDAN LUIS BAEZ FERNANDEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de la ESTACION POLICIAL DE LA ASUNCION. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y la defensa técnica. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, este tribunal acuerda la práctica del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, conforme al articulo 216 de la norma adjetiva penal, se insta al representante del Ministerio Publico para que haga comparecer a los ciudadanos Julio Rodríguez y la señora de nombre Amalia. Vista las solicitudes medicas de la defensa, este tribunal acuerda el traslado de los imputados de autos, para el ambulatorio de Salamanca de la Asunción, para el día de hoy 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, a los fines de que le presten atención y tratamiento medico, se determine estado de salud actual, de ameritar exámenes le sean realizados y sea remitido informe por escrito determinando estado de salud actual. Este tribunal acuerda el traslado de los imputados de autos, para la medicatura forense, para el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 7:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que determinar estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, especificar, localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir a este tribunal por escrito el respectivo oficio, señalando todos estos particulares. Se ordena librar los oficios respectivos. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y la defensa técnica. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:20 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de septiembre de 2015, la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO Y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano CHARLY GREGORIO DOMINGUEZ Y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ, Asunto N° OP04-P-2015-003682, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 11 de Septiembre del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 11 de Septiembre de 2015, el Fiscal Décimo del Ministerio Publicó presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión de los delitos que recalifcó (sic) como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
…Omissis…

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como Acta de Policial de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez. Acta de Entrevista a la Víctima, rendida por el Ciudadano: Henry Rafael González Arismendi, de fecha 09 de Septiembre de 2015, Acta de Entrevista de Testigo, rendida por el Ciudadano: Julio Rodríguez, de fecha 09 de Septiembre de 2015, Acta de lectura de los Derechos del Imputado, Avalúo Real N°RN:537-15 de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, Oficio N°9700-103-AT-2654, de fecha 10 de septiembre de 2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica con fijación Fotográfica N°536-15 de fecha 10 de septiembre de 2015, Orden de Inicio de fecha 11 de septiembre de 2015.
…Omissis…
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…Omissis…
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procese únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es propor5cioanl cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales se admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO Y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO Y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal, se pudo evidenciar del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (20) y (21), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 16 de septiembre 2015, fecha en la cual, la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el 25 de septiembre de 2015, sin que diera contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: CHARLY GREGORI DOMINGUEZ CEDEÑO y JIORDAN LUÍS BAEZ FERNÁNDEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN


JAN/YCCM/AJPS/CSC
Asunto N° OP04-R-2015-000490