REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000902
ASUNTO : OP04-R-2015-000453
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS .
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFEL GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Décimo Auxiliar del Ministerio Publico.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ,, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia de Presentación, en fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado JESÚS ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 053 de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 054 de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Acta de Entrevista de fecha 07-02-20152, rendida por la ciudadana FRANCYS GERGORINA PENOTT CEDEÑOL (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). Acta de Entrevista de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano RAFAEL (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). Acta de Entrevista de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano MARCANO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-043, de fecha 09-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Protocolo de Autopsia de Cadáver Nº 356-1741-043, de fecha 09-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-0756, de fecha 18-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Acta De Investigación Penal De Fecha 20 De Agosto De 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de los derechos del Imputado de autos, de fecha 20-08-2015. Oficio s/n del Sipol, de fecha 20-08-2015, contentiva de los requerimientos del imputado de autos. . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa técnica, se declarar con lugar, y en consecuencia, se acuerda el traslado para el día de hoy a la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sea evaluado, se determine estado de salud actual del mismo, prestarle la atención y tratamiento medico que requiera, debiendo informar igualmente si por su condición el mismo amerita reposo y de ser así por cuanto tiempo, remitiendo el respectivo informe por escrito a este tribunal; así mismo se acuerda el traslado a la medicatura forense para el día 24 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 8:30 HORAS ED LA MAÑANA, a los fines de determinar estado de salud actuar, de presentar algún tipo de lesión, localización, tipo, tiempo de curación y si por presentar algún tipo de lesión el mismo amerita reposo, indicar por cuando tiempo, debiendo remitir el respectivo informe por escrito a este tribunal. Una vez que conste los respectivos informes el tribunal se pronunciara por auto separado sobre la solicitud de reposo de la defensa técnica. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones a la Defensa Técnica y representante Fiscal. Se acuerda expedir copia una vez publicada la presente resolución a cada una de las partes de la presente acta. SEXTA: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28AGOST2015, la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…‘…Yo, Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ,, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto defensor del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, a quien se le sigue el Asunto Nº OP04-R-2015-000453, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 , 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por el Tribunal a su digno cargo, en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada, fundamentando mi petición en los siguientes términos
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 21 de Agosto de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 10 de Agosto del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, al ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto de la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de la imputada la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE LA APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos lo del articulo 236 y ni llenos los extremos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado manifestó que actuó en defensa propia por cuanto la victima le disparo primero con la misma arma y n que su intención solo fue la de defender su integridad física jamás causarle la muerte a la víctima, circunstancia esta que justifica la acción desplegada por mi representado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autora o participe en los delitos imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se le hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en audiencia oral de presentación celebrada el 21-08-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2015-000902.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2015-000902.
PETITORIO:
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto (sic), se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 21SEPT2015, emplaza a el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación en fecha 25SEPT2015, al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Yo, MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar en al Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo n441 del Código Orgánico Procesal Penal , ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS que interpusiere la Abogada .YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ,, Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS en contra la decisión en fecha (21) de Agosto de 2015, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestación a la apelación que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2015, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal ,solicitando la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, seguidamente la defensa explanó sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , para luego el Tribunal decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28 de agosto de 2015 la abogada de la defensa pública presentó escrito de apelación en contra del fallo, esta Representación Fiscal reciba boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de septiembre del 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal vigente, formalizo la Contestación del Recurso de apelación de Autos en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Denuncia el recurrente que la decisión dictada en la Audiencia de Presentación es inmotivada ya que la jueza de limitó a hacer un señalamiento de las actas contenidas en el expediente mas no concatenó las actuaciones entre sí ni explico porqué consideraba que sus representados eran autores o partícipes , de la misma manera indica el recurrente que la juez ad quo para establecer la procedencia de la medida correspondiente comprenda esta la privación o no de libertad tiene que considerar el fumus bonis iuris, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo que la juzgadora está obligada a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible , de la misma manera estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible,
Igualmente denuncia el recurrente que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de sus defendidos en el delito por el cual se le investiga.
Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que la conclusión a la que llega la abogado defensora y en el cual sustenta su Recurso de Apelación, al considerar que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal y valorados por el Juez al momento de tomar su decisión sobre la procedencia o no de la medida solicitada, son inciertos, ineficaces e inexistentes, no constituyen mas que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante del imputado de autos FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS que hacen presumir la existencia del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece pena de prisión superior a los diez (10)en su limite máximo, aunado a que del mismos se desprende la presunta participación del mencionado imputado, lo cual constituye violación al principio de presunción de inocencia. No obstante corresponde al Juez de control en esta fase inicial del proceso, impo0ner la medida con la que se asegurará la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamente su decisión la Juez Tercera de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y Libertad a los fines de asegurar el fin último del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales.
En este orden de ideas, el delito atribuido por la Representación Fiscal además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se consideran gravísimos. Por lo que en virtud de lo anterior el Juez analizado el contenido de las actas policiales, el delito atribuido por la Representación Fiscal, la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado consideró en atención al contenido de las normas señaladas, que la Privación Judicial es la medida idónea para asegurar la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso.
Por otro lado, la doctrina nacional ha sostenido;
“La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y el imputado quien lo corre”, de allí que se debe interpretar restrictivamente tales exigencias. De concretarse la fuga del imputado, no seria posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (art.251) le indica al Juez una serie de circunstancias a analizar.” (Magali Vásquez González.20017”)
Por los argumentos anteriores, considera esta Representación del Ministerio Público, que la pretensión de la defensora del imputado FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS a través del recurso de apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos y no tiene los vicios señalados por la recurrente y en razón a ello, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILE RODRIGUEZ , al considerarla no ajustada a derecho.
PETITUM
En mérito de loas antes expresados es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y en consecuencia Confirme la decisión de autos…
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por La Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo, en fecha 28AGOST2015, transcurriendo cinco (05) días de despacho, fecha en que presentó el recurso. Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: 1. Acta levantada en audiencia oral de presentación celebrada el 21-08-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2015-000902; 2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2015-000902; esta Corte de
Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN RAMOS, venezolano, INDOCUMENTADO, según acta levantada por el Tribunal A quo; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/ YCM/AJPS /cs/ng.-
Asunto N° OP04-R-2015-000453