REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-006547
ASUNTO: OP01-R-2014-000395


JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO D’ ALESSANDRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.265.439 y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.581.849.

RECURRENTE: Abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogados ALI ROMERO FARIAS y ANDRY LA TERZA en su carácter de Defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO D’ ALESSANDRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.265.439 y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.581.849.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico



Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D’ ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se designó Ponente a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:






“…Omissis…“OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 308 verifica que la acusación fiscal cumple con los extremos exigidos por dicho articulo, De conformidad con lo que establece el articulo 313 ordinal 2° de la Ley adjetiva penal, se admite parcialmente, en cuanto al delito, por cuanto la acusación fue presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Terrorismo, ahora bien, este tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo acoge el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto considera que no hay suficiente elementos para el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no llena los extremos exigidos por el articulo dicho delito SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 de la ley adjetiva penal, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: (…)Seguidamente el tribunal, visto la revisión de medida así como cambio de calificación, les informo al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de Hechos, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra norma Adjetiva Penal(…) Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA, quien expone: admito los hechos, es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, quien expone: admito los hechos, es todo. (…)TERCERO: Este tribunal anuncia la revisión de la medida por cuanto han variados las circunstancias y visto que el delito acogido es TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar, toda vez que los ciudadanos tienen arraigo en estado Nueva Esparta y culminada como investigación no hay peligro de obstaculización de la misma ni de fuga, razón por la cual este tribunal revisa la medida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, y se sustituye la medida de privación de libertad y se impone a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consiste en presentaciones cada treinta (30) días (…)CUARTO: Admitido como han la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y escuchando al acusado, plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos este tribunal de conformidad con el ordinal 6° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:1) Se declara Culpable a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena aplicando la dosimetría del articulo 37 del código penal, que con aplicación de las rebajas establecidos por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado la pena en DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

“…(…)Quien suscribe, ROBERT LIZARO MENDOZA BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interno Décimo del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de mis atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal, mediante el cual ejerció control judicial acordando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , dicha impugnación es fundamentada en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta Representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:

1.-Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2.-La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 14/11/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de control , estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta representación Fiscal se dio por notificada en el mismo acto de audiencia preliminar, lo que evidencia tiempo hábil desde la notificación.
3.-Finalmente la presente impugnación es ejercida contra de la decisión donde la Juzgadora ejerció control no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representaron del Ministerio Publico siendo esta, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, admitiendo solamente el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, declarando la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, apelable conforme lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta no señalada como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley, es por lo que el suscrito evidencia que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo debe ser declarado admisible y así expresamente se solicita.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2014, es celebrado en la sede del Juzgado Cuarto de Primara Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a la acusación interpuesta por esta representación del Ministerio Público tempestivamente, contra los imputados CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo así la Juzgadora de Instancia una vez oída la exposición de las partes emitió los pronunciamientos en los siguientes términos;

“OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 308 verifica que la acusación fiscal cumple con los extremos exigidos por dicho articulo, De conformidad con lo que establece el articulo 313 ordinal 2° de la Ley adjetiva penal, se admite parcialmente, en cuanto al delito ,por cuanto la acusación fue presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Terrorismo, ahora bien, este tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo acoge el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto considera que no hay suficiente elementos para el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no llena los extremos exigidos por el articulo dicho delito SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 de la ley adjetiva penal, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en su totalidad (…)Seguidamente el tribunal, visto la revisión de medida así como cambio de calificación, les informo al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de Hechos, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra norma Adjetiva Penal(…) Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA, quien expone: admito los hechos, es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, quien expone: admito los hechos, es todo. (…)TERCERO: Este tribunal anuncia la revisión de la medida por cuanto han variados las circunstancias y visto que el delito acogido es TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar, toda vez que los ciudadanos tienen arraigo en estado Nueva Esparta y culminada como investigación no hay peligro de obstaculización de la misma ni de fuga, razón por la cual este tribunal revisa la medida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, y se sustituye la medida de privación de libertad y se impone a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consiste en presentaciones cada treinta (30) días (…)CUARTO: Admitido como han la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y escuchando al acusado, plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos este tribunal de conformidad con el ordinal 6° del articulo 313 delo Codigo Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:1) Se declara Culpable a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia, este Tribunal pasa imponer la pena aplicando la disimetría del articulo 37 del código penal, que con aplicación de las rebajas establecidos por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado la pena en DOS (02)MAÑOS DE PRESIÓN,(sic)…”


III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de noviembre de 2014, se celebro audiencia preliminar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Nueva Esparta , conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presento formalmente acusación contra los imputados CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, contra del pronunciamiento en el cual, la Juzgadora de instancia ejerció control judicial no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada admitiendo solamente el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia de ello procedió a realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los subjudice.

En tal sentido evidencia el suscrito que dicho pronunciamiento causó un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a violación del texto constitucional en sus artículos 26 y 49 referido a la tutela judicial efectiva y debido proceso respectivamente, toda vez que la Juzgadora de Instancia motivó el cambio de calificación jurídica amparada en el ejercicio del control judicial señalando una situación de hechos mas no subsumiendo en derecho la motivación de su fallo, limitándose ésta en referir que no hay suficientes elementos para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no llena los extremos exigidos por el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Contra el terrorismo para tipificar dicho delito, habida cuenta que siendo el mismo tribunal en que la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 02/09/2014 admitiera conforme a los mismos hechos la calificación jurídica provisional de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Siendo así, considera quien suscribe que la Juzgadora de Instancia al actuar como regulador del ejercicio de la acción penal conforme a sus atribuciones excedió el poder jurisdiccional del que esta investida, procediendo a realizar una valoración de pruebas concatenándolas para así consecuentemente proceder a cambiar la calificación jurídica y revisar la medida que pensaba en contra de los encausados de autos.
En por lo que considero oportuno traer a colación el criterio y análisis del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl ¿José Aponte Rueda, en la cual estableció:

(…Omisis…)

Siendo así y habiendo estudiando el criterio del máximo tribunal de justicia se evidencia que la honorable Jueza de Instancia violentó la tutela judicial efectiva que ampara a esta representación Fiscal como parte del proceso penal ésta representada en el vicio de inmotivacion del fallo a pasar analizar pruebas las cuales es materia propia del eventual Juicio Oral y Publico conforme a los principio de inmediación, concentración y contradicción de las cuales serán objetos los medios ofertados en la aludida audiencia preliminar.
Para ello este representante del Ministerio Público, considera menester señalar que conforme a la calificación provisional de los hechos nos encontramos en presencia de un hechos (sic.) punible que no se encuentra evidentemente prescrito conforme a la data de los hechos y que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal del sub judice en una eventual fase contradictoria del proceso de juicio, existen fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, finalmente estamos latentemente ante una presunción razonable de peligro de fuga habida cuenta que los delitos atribuidos a los imputados de autos, de ser hallado culpable, exceden en un limite máximo de los diez años de privación de libertad, por lo que de pleno derecho según lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume razonablemente que el justiciable se evada del proceso penal iniciado en su contra, lo que resultaría un desfalco a la presunción penal, a la lucha en contra de la impunidad haciendo nugatoria la justicia, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y en su lugar se imponga a los encausados de autos, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así solicito expresamente sea declarado.-

IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida, es por lo que solicito se inste al Juzgado de Instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación a que a bien tenga lugar de aperturar.


V
PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Cortes de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual la Juzgadora de instancia judicial no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MARCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada admitiendo solamente el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados CARLOS ALBERTO D´ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, y en consecuencia de la restitución de la situación planteada infringida solicito:

1.- Se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad otorgada a los hoy acusados y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se revoque el pronunciamiento mediante la cual la Juzgadora de Instancia acordó el cambio de calificación jurídica distinto al acusado por esta Vindicta Pública…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil catorce (2014), emplaza a la Defensa Privada, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del respectivo recurso.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo e informar oportunamente al tribunal cualquier cambio de domicilio, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D’ ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (18) y (38), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, transcurriendo un (01) día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusiera Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 08 de enero de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el abogado ALÍ FARIAS, y no dio contestación al mismo, en cuanto a la boleta de emplazamiento del Ab Andry la Terza, fue consignada como negativa de fecha 23-02-2015, dejando constancia que ambos abogados ejercen defensa conjunta, en el asunto Penal OP01-P-2014-006547. Considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D’ ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por último, este Tribunal de Alzada considera oportuno instar a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realice la debida tramitación de los Recursos en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del cómputo certificado por la secretaria del Tribunal A quo (folios 18 y 19), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por parte del abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue en fecha 17 de noviembre de 2014; siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 29 de septiembre de 2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor de 10 meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D’ ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MENDEZ, , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ


JAN/YCCM/AJPS/Bj
Asunto N° OP01-R-2014-000395