REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004293
ASUNTO : OP04-R-2015-000542

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.




MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por Notoriedad Judicial y tal como se evidencia del Sistema Independencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para a los ciudadanos En relación a los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO; el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo cual se declara sin lugar el Control Judicial. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de investigación penal de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano VICTOR MARCANO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano URBINA VALERA de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS SALAZAR RODRIGUEZ de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 9700-103-2712 de fecha 24/09/2015, Reconocimiento legal Nº 103-at de fecha 24/09/2015, Informe Análisis Telefónico de fecha 24/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente en la ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCIÓN (IAPOLENE), es por lo que se acuerda parcialmente la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa, es DECRETA UNA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° de la ley Adjetiva Penal; en relación a los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO y ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, bajo la supervisión de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) ; los ciudadanos HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y GUSTAVO ADOLFO MARCANO; bajo la supervisión de la Policía Municipal de García (IAPOLENE). CUARTO: Se Ordena la realización de la prueba Anticipada para el día Viernes Dos (02) de Octubre a las Nueve y Treinta minutos de la mañana. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 07.12 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Por Notoriedad Judicial, aparece fundamentada en el Sistema Independencia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2015, y de la cual se desprende lo siguiente:
“...
FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, Venezolano natural Quibor, del Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176, de 34 años de edad, profesión u oficio encargado de un galpón, fecha de nacimiento 12-05-1979, residenciado en: calle la guillotina, galpón gris con marrón, cerca de la Clínica del Tripoide, sector Conejeros, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta, teléfono: 0424-889.92.27.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAGYULIS MONTES.
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA. Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro;y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2015 Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, de igual manera se deja constancia que se subsana cualquier error que se haya cometido en el acta de presentación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la omisión cometida. Se fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro;y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 23 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se presentó en la Sede de la Unidad del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana Carolina Cabello, con la finalidad de formular denuncia relacionada con una extorsión del cual estaba siendo objeto, por parte de un sujeto que se hace llamar Domingo, quien es trabajador de la victima donde le exigía la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo Bs.) a cambio de mediar por la liberación de su esposo, quien se encuentra privado de libertad, el sujeto Domingo se encargaría de mediar con el Fiscal Trino Salazar, donde ya el sujeto Domingo había recibido cuatro (04) cheques, tres (03) por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.) y un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.), el mismo manifestaba que el pago fuese en la Avenida Francisco Fajardo, Calle La Guillotina en horas de la tarde, en tal sentido se constituyó comisión con la finalidad de establecer dispositivo anti-extorsión. Aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, una vez instalado el dispositivo anti-extorsión, se pudo avistar un vehículo de color azul donde se desplazaban dos ciudadanos los cuales al presenciar la comisión emprendieron la huida a quienes se les dio la voz de alto quedando identificados como: HECTOR JOSÉ CORTEZ ROAS, A QUIEN SE LE INCAUTÓ EL TELÉFONO CELULAR No. 0424-8229870 y el ciudadano ANDRÉS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, a quien se le incautó el teléfono celular No. 0414-7759651 y un vehículo marca ford, modelo fiesta color azul, placa AAK69X, quedando como testigo presencial de la detención el ciudadano VICTOR MARCANO. A pocos metros del reciente hecho pudieron avistar a un ciudadano que se encontraba en la entrada principal del galpón, señalado por la victima donde se realizaría el dispositivo anti-extorsión por lo que se presumió que se encontraba en resguardo de la entrada principal del galpón, la victima recibió llamada telefónica del No. 0424-8899227 de parte del sujeto Domingo donde le manifestaron que se encontraban dentro del galpón ubicado en la avenida Francisco Fajardo de la Calle Las Guillotinas y preguntándole a la victima que donde se encontraba que estaban esperando por ella para que les entregara el dinero acordado, una vez la victima entró a su galpón, la victima procedió hacerle entrega del sobre inmediatamente se procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificado como OMAR JOSÉ DONINGUEZ HERÍQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, a quien se le incautó dos (02) teléfonos celulares No. 0424-8899227, GUSTAVO ADOLFO MARCANO, a quien se le incautó el teléfono celular No. 0416-0905604 y No. 0424-9591069, el ciudadano JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, al mismo se le incautó un sobre de color amarillo con la inscripción de “pago”, se procedió abrir el sobre el mismo contenía dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.), cuyos billetes coincidieron con los usados para simular el pago de la extorsión, dos (02) teléfonos celulares Nos. 0414-8466150 y 0426-5810907, un (01) vehículo marca fiat modelo premio, color azul; quienes fueron trasladados hasta la Sede del Comando. Como consecuencia de los hechos antes narrados, este Juzgado considera que existe la perpetración de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es en este caso la presunta comisión del delito de para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro;y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos suficientes para considerar que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, podrían ser autores o partícipes de los delitos imputados.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de investigación penal de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano VICTOR MARCANO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano URBINA VALERA de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS SALAZAR RODRIGUEZ de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 9700-103-2712 de fecha 24/09/2015, Reconocimiento legal Nº 103-at de fecha 24/09/2015, Informe Análisis Telefónico de fecha 24/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda imponer contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede de la Estación Policial La Asunción del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE), con relación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, se ordena de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en detención domiciliaría.todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestroy para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente en la ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCIÓN (IAPOLENE); en relación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO Se ordena de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en detención domiciliaria, designándose a los funcionarios para la supervisión para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO y ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, bajo la supervisión de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO);los ciudadanos HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y GUSTAVO ADOLFO MARCANO; bajo la supervisión de la Policía Municipal de García (IAPOLENE). CUARTO: Se Ordena la realización de la prueba Anticipada para el día Viernes Dos (02) de Octubre a las Nueve y Treinta minutos de la mañana. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con relación al artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ; a quien se les sigue Asunto signado con el N° OP04-P-2015-004293, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto la Privación Preventiva de libertad en contra de mi representado, fundamentado en los siguientes términos:
…omissis…


SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República, Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia…

“Omissis…”

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida se aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PORTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el Cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.

Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implican una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
…omissis..

De estos supuestos-peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podría acreditarse el peligro de fuga, cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, estro sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. N cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:

1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 25-09-2015, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE
CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2015-004293.

2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 25-09-2015, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO OP04-P-2015-004293.

3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.


CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO...”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), emplaza al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio doce(12) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora de l imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de



identidad Nº V- 15.816.176, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio doce (12), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil quince (2015), siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176, en fecha seis (06) de octubre del dos mil quince (2015), es decir al quinto día hábil siguiente de haber dictado el Tribunal A quo la referida decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día dieciséis (16) de octubre del dos mil quince (2015), fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), dejando constancia el Tribunal A quo, que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso



el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: 1.- acta levantada en fecha 25-09-2015, con ocasión de la presentación de su defendido por ante el tribunal de control correspondiente, donde se decreta medida privativa de libertad en contra de sus defendidos; la cual cursa en el asunto OP04-P-2015-004293; 2.- decisión recurrida, la cual fue pronunciada en fecha 25-09-2015, por el tribunal de control nro. 1 y la cual cursa en el expediente nro OP04-P-2015-004293 y 3.- copias certificadas de todas las actuaciones de investigación consignadas por la fiscalia segunda del ministerio publico en el acto de presentación de su defendido por ante el referido tribunal de control; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisibles dichos medios de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE








DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN





JAN/YCM/AJPS/ cs/
Asunto N° OP04-R-2015-000542