REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

LA ASUNCIÓN, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205° Y 156°
Exp. Nº 1883/12.-

A) PARTE DEMANDANTE: PAUL GEOFFREY ROBINSON, de Nacionalidad Ingles, mayor de edad, Titular del Pasaporte Nº 704536575, representado Judicialmente por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, según consta en instrumento poder de fecha 26-08-2.010, ante al presencia del notario publico, en la Cuidad New Milton, Hampshire, Reino Unido.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.350, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, Representación que consta según Poder consignado en el libelo de la Demanda.-
C)PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-01-2006, con el Nº 35, Tomo 3-A, Representada por sus Directores, MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Retiro Casa Nº 1, vía Taguantar, Sector la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, -
D) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO .-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de Mayo de 2012, presento Libelo de demanda, constante de (08) folios, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, actuando en Representación que consta según Poder consignado en el libelo de la Demanda, del ciudadano PAUL GEOFFREY ROBINSON, de Nacionalidad Ingles, mayor de edad, Titular del Pasaporte Nº 704536575, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-01-2006, con el Nº 35, Tomo 3-A, Representada por sus Directores, MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente. (Folios 01 al 63).
En fecha 30-05-2012, se le dio entrada Libelo de demanda, se ordenó emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., plenamente identificada en autos, Representada por sus Directores, MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- (Folios 64 y 65).
En fecha 26-06-2012, diligenció la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, mediante la cual consignó los emolumentos al Alguacil de este despacho, para la práctica de la citación de la Parte Demandada, en esta misma fecha 26-06-2012, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos suministrados por la parte actora.- (Folio 66 al 67).
En fecha 02-07-2012, se libró compulsa para la práctica de la Citación de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., en la persona de sus Directores, Ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, y se ordeno exhorto con Oficio al Tribunal del Municipio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión- (Folios del 68 al 71).
En fecha 03-08- 2012, se recibió Comisión con sus resultas constante de 19 folios con oficio Nº 300-12, de fecha 26-07-2012, remitida por el Tribunal del Municipio Díaz. De este estado. (Folios del 72 al 92),
En fecha 28-09-2012, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, solicita se libren Carteles de Citación para ser publicados en la prensa ya que fue imposible la práctica de la citación personal de los Demandados.- (folio 93)
En fecha 03-10-2012, El Tribunal dicto auto ordenando librar Cartel de Citación a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., ya identificada, en la persona de sus Directores, Ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, plenamente identificados en autos, para que sean publicados en los Diarios LA HORA y EL SOL DE MARGARITA.- (Folios 94 y 95)
En fecha 28-02-2013, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.010, ratifica la solicitud de Medida de Enajenar y Gravar en el libelo de la Demanda y que el Tribunal se pronuncie al respecto.- (folio 96)
En fecha 13-03-2013, El Tribunal dicto auto ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas.- (folio 97)
En fecha 09-05-2013, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, procede a retirar los Carteles de Citación para su debida Publicación, en fecha 24-05-2013, la Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, consigna Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario El Sol De Margarita, para ser agregado a los Autos, en esta misma fecha se ordena agregar a los auto el Cartel de Citación publicado en el Diario EL SOL DE MARGARITA.- (folio 98 al 101)
En fecha 31-05-2013, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, consigna el Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario La Hora, para ser agregado a los Autos, en este misma fecha se ordena a agregar a los auto el Cartel de Citación publicado.- (folio 102 y 103).-
En fecha 19-07-2013, se libro exhorto, Oficio Nº 2940-2074, y Cartel de Citación y remitirlo al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que por intermedio de la Secretaria de ese Tribunal sea fijado dicho Cartel en la Morada de o domicilio de la Parte Demandada ya que los mismos se encuentran domiciliados en Jurisdicción de ese Tribunal, (Folios del 105 al 107).
En fecha 08-07-2013, diligenció la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, en la cual solicita Copia Certificada del Poder el cual cursa a los folios 09 y 10, y en fecha 10-07-2013, el Tribunal dicto auto ordenando expedir las copias certificadas solicitada, en esta misma fecha deja constancia la Profesional del derecho de retirar las copias certificadas.- (Folios 108 al 110).
En fecha 01-10-2013, se recibió Comisión constante de 6 folios procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta para ser agregado a los autos (Folios del 111 al 118).
En fecha 01-10-2014, diligencio la Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA ROLDAN, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.493, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS MARIANAMAR C.A., mediante la cual consigna Instrumento Poder, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado constante de 6 folios útiles (Folio 119 al 126).
En fecha 28-10-2014, diligenció la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, en la cual solicita le sea acordada copia certificadas del folio 1 al 65, y en fecha 30-10-2014 el Tribunal dicta auto ordenando certificar las referidas copias todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio 127 al 128).
En fecha 03-11-2014, la Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA ROLDAN, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.493, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS MARIANAMAR C.A. presento escrito de Contestación de Demanda, el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos el Escrito consignado. (Folio 129 al 171).
En fecha 03-11-2014, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.010, consigna sustitución de Poder a la Abogada Merlín Marcano, mayor de edad, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 14.221.438, Abogada en Ejercicio Inscrita en el inpreabogado con el Nº 87.499, y la Secretaria Suplente de este Tribunal deja constancia del presente acto, (folio 172 al 173)
En fecha 11-11-2014, el Tribunal ordena testar o anular las foliaturas correspondientes de folio 113 al 118, y se efectuó la correspondiente Nota de Secretaria a los efectos de salvaguardar la duplicidad existente.- (folios 174 y 175).-
En fecha 03-11-2014, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, retiro copias certificadas solicitadas.- (folio 176).-
En fecha 26-11-2014, se recibió escrito de pruebas constante de dos folios útiles presentado por MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, para ser agregados en su debida oportunidad y ordenando su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, (folio 177)
En fecha 01-12-2014, se recibió escrito de pruebas presentado por MARIA EUGENIA ROLDAN, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, para ser agregados en su debida oportunidad y ordenando su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, (folio 178).-
En fecha 05-12-2014 el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos escrito de prueba presentado por MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, (folios del 179, al 181).-
En fecha 05-12-2014, el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos escrito de prueba presentada en su oportunidad por la Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA ROLDAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.493, (folios 182 y 183).-
En fecha 10-12-2014, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la Parte Demandad y la Parte Demandante en el presente Juicio todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y ordena Oficiar al Registro Publico del Municipio Díaz de este Estado, a fin de que suministre información requerida, y se libro Oficio N° 2940-2818, de fecha 10-12-2014, (folios 184 y 185).-
En fecha 24-03-2015, se recibió oficio Nº 394-2015-024, de fecha 19-03-2015, procedente del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dando respuesta al Oficio Nº 2940-2818, de fecha 10-12-2014, (folios 186, al 188).-
En fecha 27-04-2015, el Tribunal dicta auto, ordenando informar a las Partes la Apertura del lapso de Informes, a partir del día siguiente de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 189).-
En fecha 20-05-2015, se recibió escrito presentado por Abogada en Ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, y el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito recibido (folios 190, al 192).-
En fecha 03-06-2015, el Tribunal dicta auto, informándole a las Partes que la presente Causa se encuentra en Etapa de Sentencia de conformidad con el Articulo 515 del Cosido de Procedimiento Civil. (Folio 193)
EL CUADERNO DE MEDIDAS.
fecha 13-03-2013, el Tribunal dicta auto, y ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y decreta Medida de Enajenar y Gravar, librando Oficio Al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de su conocimiento. (Folios del 1 al 5).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, actuando en Representación que consta según Poder consignado en el libelo de la Demanda, del ciudadano PAUL GEOFFREY ROBINSON, de Nacionalidad Ingles, mayor de edad, Titular del Pasaporte Nº 704536575, en defensa de su pretensión en los siguientes términos:
Que consta de documento otorgado entre su representado PAUL GEOFFREY ROBINSON, por un aparte y por la otra que los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente, en su carácter de Directores de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., en fecha 03-01-2.007, celebraron contrato, que las partes denominaron “Promesa Bilateral de Compraventa” , de conformidad con el texto del mencionado Contrato, su Representado PAUL GEOFFREY ROBINSON, se denominara el Comprador, se obligaron a adquirir y de su parte DESARROLLO MARIANOMAR C.A, quien se denominara la vendedora, se obligo a vender un inmueble de las siguientes características; Inmueble denominado Villa Nº 11B aproximadamente de Noventa y Dos metros cuadrados con sesenta decímetros, ,(92,60) de construcción, mas el área de porche con una superficie aproximada de Diecinueve metros cuadrados con Diecinueve Decímetros cuadrados (19,19 mtrs2) que forma parte del proyecto inmobiliario del para ese entonces supuesto en construcción del proyecto inmobiliario EL RETIRO, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la citada villa es la denominada en el proyecto de parcelamiento como tipo B, y tiene una superficie aproximada d TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA y TRES DECIIMETROS CUADRADOS (380,93 mtrs)signada con el Nº 11-B, integrada por Salón Principal, Comedor, Cocina, habitación principal con año privado, habitación y baño, área de oficios, un puesto de estacionamiento techado, Un Jacuzzi y barbacoa exterior. Para la futura venta las partes pactaron la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.230, 635,50), los cuales después de la reconversión monetaria son la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEENTA y TRES CENTIMOS.( Bs. 212.230,63), que se pagarían de la manera siguiente: 1- La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.200,00), según reconversión monetaria, por concepto de reserva que fue ejecutado íntegramente por el comparador en fecha 30-04-2.007,cuando fue suscrito el contrato.2- La cantidad de NOVENTA y CUATRO MIL NOVESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 94.015, 31), según reconversión monetaria, por concepto de del equivalente de al cincuenta por ciento del valor del inmueble, cumplido íntegramente por el comparador antes del 15-05-2.007, 3- la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTITTRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.223,06) según reconversión monetaria, tres meses después del 30-05-2.007, por concepto del equivalente al Diez por Ciento del valor del inmueble, cumplido íntegramente por el comprador.3- La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTITTRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.223,06), según reconversión monetaria, seis meses después del 30-05-2.007, por concepto del equivalente al Diez por Ciento del valor del inmueble, cumplido íntegramente por el comprador. 4- La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTITTRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.223,06), según reconversión monetaria, nueve meses después del 30-05-2.007, por concepto del equivalente al Diez por Ciento del valor del inmueble, cumplido íntegramente por el comprador.5- La cantidad de CUARENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 42.446,12), según reconversión monetaria, al momento de la protocolización de la propiedad en el Registro respectivo, lo cual no se ha podido materializar debido al incumplimiento de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., al no culminar el proyecto. Que su representado cumplió cabalmente con el cronograma de pago pactado cancelando la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (BS. 169.784,50), según la reconversión monetaria.
Que el vendedor se obligo a ejecutar y entregar la obra en el plazo de doce (12) meses. Estableciendo una prorroga a favor del vendedor de seis meses de mutuo acuerdo con la compradora, quien se excuso de responsabilidad para el caso de inejecución del proyecto debido a causas ajenas a su voluntas. Se estableció en la Cláusula Décima Primera del referido contrato las causas imputables al comprador según las cuales podría la vendedora resolver el mencionado contrato. En la cláusula Sexta se estableció una penalidad a cargo de la vendedora equivalente al Treinta por ciento (30%) de lo pagado por el comprador, para el caso que la primera de la n nombrada no ejecutara su obligación en termino o irrespetara las condiciones establecidas en el contrato, además de tener que devolver las sumas que la compradora le hubiera pagado a titulo de precio a la vendedora. El caso es que la vendedora no ha cumplido con sus obligaciones derivadas de la “Promesa Bilateral de Compraventa”…
Fundamenta el derecho en los artículos 1167, 1185, del Código Civil, es por ello que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., en la persona de los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente, en su condición de Directores de la mencionada Empresa, para que convenga Primero: Resolver el COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, otorgado entre PAUL GEOFFREY ROBINSON y por la otra parte los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, en fecha 30-04-2.007. Segundo: En devolver la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECINETOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.784,50). Tercero: Pagar el Doce por ciento (12%), anual de la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.784,50), o su equivalente en Moneda Nacional calculada para el cambio del día en que se ordene la devolución de dicha suma. Cuarto: En pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON TREINTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.935,35) por concepto penalidad que las partes convencionalmente establecieron en la Cláusula SEXTA del contrato. Quinto: En pagar las costas procesales que estima en un treinta por ciento del valor lo litigado, es decir de lo reclamado por reintegro así como el interes legal.
En la Cláusula Décima Octava, del referido compromiso Bilateral del Compraventa, las partes escogieron como domicilio Único y Especial en la ciudad de la Asunción. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 230.000,00) equivalente a 2.452, 44 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la Abogado en ejercicio ciudadano MARIA EUGENIA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.493, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A., en la persona de los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente, en su condición de Directores de la mencionada Empresa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Su representada DESARROLLO MARIANOMAR C.A., celebro contrato con el ciudadano PAUL GEOFFREY, mas no recibió dinero, ni mantenía relación con los compradores ya que contrato con los servicios de la empresa INMOGESTION MARGARITA C.A, para que le comercializara las parcelas de terreno y las casas a ser ejecutadas sobre ellas.2- Promocionara la venta a nivel Nacional o Internacional de los inmuebles entre estas funciones su representado autorizo a la Empresa INMOGESTION MARGARITA C.A, J-314007680-9, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 12-09-2.005, bajo el Nº 51, Tomo 44-A, representada por su director ANGEL SANCHEZ LACAL, para que recibiera cantidades de dinero y ejecutar todos los pasos de las ventas….SEGUNDO: Los pagos realizados por el Sr. PAUL GEOFFREY correspondiente a su inmueble identificado como el 11-B, la suma total era en moneda actual DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL, SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.230, 635,50), desglosados en pagos de; 1- (Bs. 11.200,00), según reconversión monetaria, por concepto de reserva, 2 pago-(Bs. 94.015, 31), según reconversión monetaria, por concepto del equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor del inmueble. 3- (Bs. 21.223,063,55) según reconversión monetaria, por concepto del equivalente al Treinta (30%) por Ciento del valor total del inmueble. 4- (BS. 42.446,127,10), según reconversión monetaria, al momento de la protocolización del inmueble. Cancelando un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 169.784.508,40).
Alega que el listado entregado por Inmogestión Margarita C.A., muestra entrega de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 163.254.335,00) todas esas cantidades expresadas ante la reconvención monetaria, dichos pagos que en ningún momento recibió su representada, ya que no manejaba los fondos de ninguno de los compradores según contrato ya mencionado, debido a que los pagos se efectuaban a nombre de la empresa ya identificada…(…) que su representada actuaba como Contratista de hecho aunque no de derecho de la empresa INMOGESTION MARGARITA C.A., y esta ultima como contratante ya que nunca tuvo acceso a las cuentas Bancarias donde se depositaban los pagos ni a la información financiera,…, que los únicos pagos que recibió fue por la modalidad de certificaciones o valuaciones semanales por obra ejecutada implementando de una manera unilateral no establecida en ninguna de la Cláusulas de los contratos de corretaje y los únicos pagos correspondiente a las parcela 11B, así se desglosan:
1- Bs. 2.837.267,29
Nº 37022305. 2- Bs. 1.959.052, 02
Nº 37022332, 3-Bs. 1.959.052,20.
Nº 37022332,
4- Bs.11.362.501, 71
Nº 37056097. 5- Bs. 2.873.267, 29.
Nº 37022305. 6- Bs. 6.744.612,71
Nº 37022289.
7- Bs. 17.696.769, 91
Nº 37083743. 8- Bs. 12.929.743,32.
Nº 37083716. 9- Bs. 13.909.269,34
Nº 37056047.

ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
Las pruebas de la parte demandante aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Original del Poder Otorgado por el ciudadano PAUL GEOFFREY ROBINSON, a los abogados en ejercicios Manuel Camejo y Maria Gabriela Fernández, inscrita en los Inpreabogados bajo los Nº 37.697 Y 115.010, en la Ciudad de New Milton Hampshire, Reino Unido el 26 de Agosto del 2.010, ante el Notario Publico. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2- Documento privado de contrato entre la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., representada por sus directores MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente, La Promotora, con el ciudadano PAUL GEOFFREY ROBINSON, de Nacionalidad Ingles, mayor de edad, Titular del Pasaporte Nº 704536575. En tal virtud observa el Tribunal, que las controversias que se suscitan con ocasión de contratos de esta naturaleza jurídica se ventilan judicialmente ejerciendo determinadas acciones como es el caso del Cumplimiento o la Resolución de Contrato con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo tanto el anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. ASI SE ESTABLECE.-.
3- Copia Certificada de la demanda, admitida en fecha 29-09-2.008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ANGEL SANCHEZ, Director de la Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA, contra los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente, directores de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4- Copia Certificada del Documento de Propiedad de las parcelas de terreno de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., representada por los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, y consta en el mismo que se hizo una reestructuración aumentándole a 20, el Nº de ellas, para un total de 36 parcelas. Registrado bajo el Nº 18, Folios 100 al 110, protocolo Primero, Tomo Nº 13, Segundo Trimestre del año 2.007, en fecha 19-06-2.007. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., representada por los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, suscribieron las condiciones en él convenidas. Y así se decide.
5- Copia certificada de Sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial, que en su dispositiva ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese mismo Tribunal en fecha 10-11-2.008, sobre las parcelas correspondientes al Contrato de Corretaje Inmobiliario. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6- En su oportunidad Procesal la Apoderada Judicial de la Parte actora, promueve las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES. Promueve y ratifica todos los Instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en lo siguiente:
1-Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta que riela a los folios 11 al 19 del cuaderno principal, el cual no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
2- Promueve los instrumentos acompañados en el escrito de contestación de la demanda presentada por la parte accionada. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
3-Promueve el contrato de Corretaje Inmobiliario, suscrito entre Desarrollos Marianomar C.A., De Inmogestión Margarita C.A. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
4- Afirmaciones hechas por la demandada en su contestación de la demanda. Segundo: Los pagos realizados por el Sr. PAUL GEOFFREY correspondiente a su inmueble identificado como el 11-B, la suma total era en moneda actual DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL, SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.230, 635,50), todas expresadas ante de la reconversión monetaria.... En el presente caso es preciso mencionar lo que La ley sustantiva define a los Contratos como fuente generadora de derechos y obligaciones y están ampliamente regulados en la misma, por lo consiguiente con esa afirmación reconoce la parte demandada el pago total que correspondía pagar el actor por el inmueble ya identificado, Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
5- TERCERO: Su representada reconoce que la obra tuvo retrasos debido a que no se pudo concretar con éxito la creación de un feidicomiso...” estas afirmaciones hechas por la demandada son pertinentes para acreditar la suma que pago su representado, lo cual es expresamente reconocido por la accionada, quien además abiertamente admite que hubo incumplimiento en la obra. Con lo cual quedo demostrada la propiedad sobre el mismo de la parte demandada. En este caso es importante resaltar la opinión Jurisprudencial “cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso; por ejemplo, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), Nº 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), Nº 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), Nº 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado. Por lo tanto, tal como se evidencia del contrato de corretaje que riela al folio 142 al 143, en el que se lee en su Cláusula Cuarta: “A pesar del incansable esfuerzo por parte de “La Compañía como de la Propietaria” en crear el precitado fideicomiso con la entidad financiera seleccionada, a los fines de comenzar a entregar el dinero a la propietaria” para que comience con el desarrollo del citado proyecto…., en el presente caso el comprador tiene derecho a pedir al demandado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, en el cual queda demostrado que el incumplimiento del demandado no es imputable al demandante. YASI SE DECLARA.- (Negritas y Subrayado nuestro).
1- PRUEBAS DE INFORMES. Promueve el informe al Registro Público del Municipio Díaz, si por documento Protocolizado en fecha 28-02-2.012, folios 40 al 50, protocolo I, Tomo 8, IV Trimestre del 2.012. La Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A., dio en venta a la Sociedad AGAPE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 05- Tomo 10-A del 10-03-2.010, las parcelas Nº 16,14, 5-B, 8-A, 7-A, 7-B, 9A, 9B, 10A, 10B,17A,18A,18B,19,20-A, 20-A, 20B,21B, por suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000), prueba pertinente para demostrar que la demandada vendió a un tercero la parcela objeto de la Promesa Bilateral de Compra Venta…. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas, ya que de la misma se desprende, el incumplimiento del demandado de autos cuando el SAREN, informa a este despacho en el Oficio recibido Nº 394-2015-024, de fecha 24-03-2.015, el cual riela al folio 186 al 188, que por Documento Protocolizado en fecha 28/11/2.012, folios 41 al 50 Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2.012, la Empresa Desarrollos Marianomar, C.A, dio en venta a la Empresa Ágape, C.a, las parcelas Nros, … omissis… entre ellas la N° (11-B), ubicadas en el Sector Taguantar, Municipio Díaz de este estado, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,000,00), cancelados mediante la emisión de cheque Nº 39558841, perteneciente a la Cuenta Corriente 2211039220 del Banco Banesco. Quedando demostrado el incumplimiento de la obligación de una de las partes en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa. YASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
2- La representante de la parte demandada al momento de la contestación hizo una serie de confesiones que generan hechos no controvertidos y en consecuencia la aceptación tacita y el relevo de prueba de ellos. “Que efectivamente Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A., celebro contrato con el ciudadano PAUL GEOFFREY ROBINSON” en fecha 03-01-2.007, el cual se encuentra plenamente reconocido entre las partes y como consecuencia acreditar los derechos de su representante y las obligaciones que debe cumplir la Sociedad demandada. 2- Los pagos realizados por el ciudadano PAUL GEOFFREY” correspondiente a su inmueble identificado como el ,11-B, la suma total era en moneda actual DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL, SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.230, 635,50), cantidades expresadas antes de la reconvención monetaria… 3- “Que su representado reconoce que hubo atraso en la obra, debido a que no se pudo concretar con éxito la creación de un fideicomiso…”
DEL CONTRATO DE CORRETAJE INMOBILIARIO, SUSCRITO ENTRE DESARROLLOS MARIANOMAR C.A., e INMOGESTION MARGARITA C.A., la demandada pretende hacer incurrir en error a este Juzgado, al decir que ella nunca recibió el pago por parte de su representada, es necesario hacer un examen del contrato de Corretaje, que riela a los folios 135 al 140, 1- En este se demuestra que claramente Desarrollos Marianomar C.A., encomendó a Inmogestión Margarita C.A., la promoción y Venta del Proyecto Urbanístico…2- Del mismo contrato se evidencio que desarrollos Marianomar C.A., autorizo a Inmogestión Margarita C.A., para recibir cantidades de dinero recibidas (Cláusula Segunda Aparte Único), estableciéndose que la ultima actuaba como mandataria de la primera en las ventas, estas confesiones o afirmaciones echaron por tierra la excusa que arguye la demandada cuando pretende deslindarse de las cantidades de dinero recibidas por su mandataria, aduciendo que nunca las recibió,……, 3- De las resultas de la prueba e informe solicitada al Registro Público del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, recibida por este Juzgado en la que indica las parcelas Nros. 7-A, 7-B, 9-B, 10-A, 10-B, 11-A, 11-B, 17-A, 18-B, 19, 20-A, y 20, 21-B, que fueron vendidas por la Empresa Marianomar C.A., a la Empresa Ágape C.A., Protocolizado en fecha 28-11-2.012, folios 41 al 50, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del 2.012, ubicadas en el Sector de Taguantar Municipio Díaz, de este estado, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cancelados mediante cheque Nº 39558841, del Banco Banesco..” En tal virtud observa el Tribunal la existencia de un conflicto en el que se alega y disputa un derecho que le corresponde por naturaleza a las partes involucradas en el presente caso, "…. Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."en el presente caso la decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancias ciertas que puede obtener por inducción, a las máximas de experiencias y lo alegado en los autos durante el proceso. Y como cada uno de estos punto ya han sido valorado y analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos; se concluye que los hechos narrados por la parte actora en el presente juicio, quedan demostrados según la regla aplicada de acuerdo con la norma antes descrita. YASI SE ESTABLECE.
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas Aportadas por la Parte demandada:
En su oportunidad procesal la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.
1- Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos que sirvieron de soporte, rechaza la pretensión temeraria del accionante, fundamentando su derecho en el contenido del Articulo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
2- Solicita que sean admitidas las pruebas que acompañaron el escrito de contestación de demanda.
a- Copia Certificada del documento del contrato de Corretaje Inmobiliario, entre la Sociedad Mercantil Desarrollo Marianomar C.A, representada por sus directores ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, quien se denomina la “PROPIETARIA” por una parte y por la otra la Empresa INMOGESTION MARGARITA C.A, representada por el director ANGEL SANCHEZ LACAL. Esta Juzgadora considera que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar circunstancias referente a la existencia de la compañía como ente responsable para la construcción de las casas conforme al proyecto en el Terreno identificado que es propiedad de la parte demandada y objeto de esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
b- Copia Certificada del Documento del contrato de Corretaje de la Empresa INMOGESTION MARGARITA C.A, representada por el director ANGEL SANCHEZ LACAL, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Desarrollo Marianomar C.A, representada por sus directores ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, quien se denomina la “PROPIETARIA” Ahora bien, en el presente caso se hace necesario transcribir lo que las partes hacen constar de manera expresa en la Cláusula Sexta de ese contrato “LA PROPIETARIA” declara en este acto que ha recibido la cantidad de dinero mencionada en la cláusula anterior a su entera satisfacción, para lo cual han entregado recibo dejando de esta manera constancia expresa de tal situación, así mismo se compromete a rendir cuentas a la “COMPAÑÍA” de los gastos en que incurrió, a los fines de Justificar la utilización del dinero entregado en virtud del presente acuerdo. El Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por la Notaria Pública de la Oficina de Pampatar de este Estado, en fecha 23-11-2.006, y por tanto hace plena fe de que en el presente caso, la acción propuesta por el actor –comprador este documento sirve de soporte como complemento en la acción constituida por la demanda de Resolución de Contrato del compromiso de compraventa celebrado, entre el actor, con la Sociedad Mercantil Desarrollo Marianomar C.A sobre el inmueble a construir por la referida compañía, y así demostrar el incumplimiento de la parte demandada, el cual se tiene como fidedigna para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Copias de Recibos de fechas 27-07, 03-08, 24-05, 07-09, 20-07, 05-10, 28-09, 20-09, del año 2.007, recibidos por el ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, director de Desarrollo Marianomar C.A, de parte de la Empresa INMOGESTION MARGARITA C.A, que indica por concepto de pagos de evaluación de obras y se desglosa (… omissis…) Casa 11-B, modelo por Bs. 2.873.267,29, Casa 11-B, modelo por Bs. 1.959.052,02, Casa 11-B, modelo por Bs. 19.590,520,20, Casa 11-B, modelo por Bs.11.362.501,71, Casa 11-B, modelo por Bs.2.873.267,29, Casa 11-B, modelo por Bs.6.744.612,71, Casa 11-B, modelo por Bs. 17.696.769,91, Casa 11-B, modelo por Bs.12.929.743,32, Casa 11-B, modelo por Bs. 13.900.269,34. De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado, estima quien decide que dichos documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar los mismos de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión, es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
En la que se considera el Derecho que tienen los Justiciables al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, es importante resaltar de acuerdo a la opinión Jurisprudencial lo que a continuación se define sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), y que la doctrina patria sostiene: “… (sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar. Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio.
Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis). En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)”. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, Antonio Ramón Marín E., Primera Edición, 1998).
“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta… (sic). En Venezuela,… en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato… (Sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luís Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2006). “…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2007). De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se colige entonces, que el contrato de compraventa constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta. De otro modo, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley.
La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el presente caso del escrito libelar se desprende que los hechos en la que el actor fundamentan la pretensión, se basa expresando que consta de documento otorgado entre su representado PAUL GEOFFREY ROBINSON, por un aparte y por la otra que los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente, en su carácter de Directores de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., en fecha 03-01-2.007, celebraron contrato, que las partes denominaron “Promesa Bilateral de Compraventa” , de conformidad con el texto del mencionado Contrato, su Representado PAUL GEOFFREY ROBINSON, se denominara el Comprador, se obligaron a adquirir y de su parte DESARROLLO MARIANOMAR C.A, quien se denominara la vendedora, se obligo a vender un inmueble de las siguientes características; denominado Villa Nº 11-B aproximadamente de Noventa y Dos metros cuadrados con sesenta decímetros, ,(92,60) de construcción, mas el área de porche con una superficie aproximada de Diecinueve metros cuadrados con Diecinueve Decímetros cuadrados (19,19 mtrs2) que forma parte del proyecto inmobiliario de el, para ese entonces supuesto en construcción del proyecto inmobiliario EL RETIRO, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la citada villa es la denominada en el proyecto de parcelamiento como tipo B, y tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA y TRES DECIMETROS CUADRADOS (380,93 mtrs) signada con el Nº 11-B, integrada por Salón Principal, Comedor, Cocina, habitación principal con año privado, habitación y baño, área de oficios, un puesto de estacionamiento techado, Un Jacuzzi y barbacoa exterior. Ahora bien, de todo lo anterior concluye esta juzgadora, que quedó debidamente demostrado la negociación de Opción de Compra-Venta, entre las partes ya identificadas, como el COMPRADOR y LA PROMOTORA, quien se obligo según el contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, a vender al comprador, la Villa, identificada en la Cláusula Primera; así mismo en la CLÁUSULA SEGUNDA. Se estableció la obligación del Comprador, con la Promotora de la Villa identificada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención por parte de la PROMOTORA del permiso de Habitabilidad o documento equivalente al Registro del Documento de Condominio. CLÁUSULA CUARTA. EL COMPRADOR, acepta expresamente el precio de venta fijado en la Clausula Quinta, por la cantidad DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL, SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.230, 635, 50), bajo las siguientes condiciones. Reserva el 30-04-2.007, La cantidad de Bs. 11.200.00, el 50% antes del 15/05/2.007, de Bs. (Bs. 94.915, 317,75)., el 10% 3 meses después el 30/05/2.007, de (Bs. 21.223,063, 55), y el 10% 6 meses después 30/05/2.007, de (Bs. 21.223,063,55), y el 10 % 9 meses después 30/05/2.007, por (Bs. 21.223,063,55), y el 20% a la Protocolización en el Registro de la propiedad por (BS. 42.446,127, 10), todas estas cantidades del pago expresadas antes reconversión monetaria, para la protocolización de la propiedad en el Registro respectivo, circunstancia que no se ha producido, y es un hecho que según lo explanado en el Oficio recibido Nº 394-2015-024, en fecha 24-03-2.015, proferido por el (SAREN) prueba de informe que promoviera el demandante, el cual riela al folio 186 al 188, para demostrar el incumplimiento del demandado, en que se puede constatar que por Documento Protocolizado en fecha 28/11/2.012, folios 41 al 50 Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2.012, la Empresa Desarrollos Marianomar, C.A, dio en venta a la Empresa Ágape, C.a, las parcelas Nros, … omissis… entre ellas la N° (11-B), ubicadas en el Sector Taguantar, Municipio Díaz de este estado, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,000,00), cancelados mediante la emisión de cheque Nº 39558841, perteneciente a la Cuenta Corriente 2211039220 del Banco Banesco, así mismo en la contestación queda admitido una serie de confesiones, cuando la Apoderada Judicial expresa en su escrito que su Representada celebro contrato con el ciudadano PAUL GEOFFREY”. También tenemos que quedó plenamente demostrada la afirmación efectuada por la parte demandada en cuanto al pago realizado por el demandante correspondiente a su inmueble identificado como el 11-B, la suma total era en moneda actual por la cantidad DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL, SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.230, 635,50), que habían acordados ambas partes, no obstante que la parte actora en su petitorio solicita la resolución del contrato y según la norma sustantiva los demandantes tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos, al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. De allí que la acción, en cuanto a este particular, debe prosperar según lo dispuesto en los artículos 1474, 1486,1487, y 1488, del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. (Negritas y Subrayado nuestro).
Es oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura Resolver el COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, entre PAUL GEOFFREY ROBINSON y por la otra parte los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, en fecha 30-04-2.007. SEGUNDO: En devolver la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.784,50). TERCERO: Pagar el Doce por ciento (12%), anual de la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.784,50), o su equivalente en Moneda Nacional calculada para el cambio del día en que se ordene la devolución de dicha suma. CUARTO: En pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON TREINTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.935,35) por concepto penalidad que las partes convencionalmente establecieron en la Cláusula SEXTA del contrato, que suscribió con la parte demandada, debido a lo establecido en el contrato, es evidente que el demandado incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la contenida en la Cláusula Segunda, de la cual se desprende los siguiente. Se estableció la obligación del Comprador, con la Promotora de la Villa identificada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención por parte de la PROMOTORA del permiso de Habitabilidad o documento equivalente al Registro del Documento de Condominio. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y Subrayado nuestro).
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la Resolución del Contrato que las partes denominaron “Promesa Bilateral de Compraventa”, que suscribió con la parte demandada, en fecha 03 de enero de 2007, según se evidencia del documento del compromiso contraído y anexado a los autos, el cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de este fallo se interpretó el alcance y contenido de las estipulaciones contractuales acordadas por las partes en el Compromiso Bilateral de Compra Venta y en el que se entiende que el ánimo era vender y comprar el inmueble bajo las condiciones pactadas; pero como quedo demostrado que el ciudadano PAUL GEOFFREY ROBINSON, ha cumplido con sus pagos, y ante la imposibilidad, del demandado de cumplir con la entrega del Inmueble ya identificado en la forma y los términos convenidos, ha solicitado la resolución del mismo y en consecuencia el reintegro del pago abonado a la empresa MARIANOMAR C.A, quien encomendó a INMOGESTION MARGARITA C.A, la promoción y venta del proyecto urbanístico conocido como el Retiro, tal como se evidencia en el folio140, de las actas del presente expediente, en recibo de Inmogestión Margarita, enviado a Mariano Fañanas Luna, ratificando listado de viviendas reservadas, en las cuales ya ha recibido la transferencia correspondiente expresando en su lista la Parcela 11-B, Cliente. ROBINSON, Neto Promotor Bs. 163.254.335,00- a la fecha 30-032.007. Es por ello que insta la tutela jurídica del estado todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legítimamente constituidas entre las partes el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” dicho presupuesto procesal queda demostrado a favor de la parte actora no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna por la parte demandada, que demostrara haber cumplido el compromiso por ella asumido. En consecuencia de todo lo anterior, y al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual y de las obligaciones derivadas de la misma, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada de autos, resulta ampliamente procedente la demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO de Promesa Bilateral de Compra Venta, en referencia, que riela del folio 11 al 19 y debe ser estimado como fundada en derecho la pretensión de la parte actora en su reclamación, lo que ineludiblemente trae como consecuencia que la acción interpuesta por la parte demandante debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, PAUL GEOFFREY ROBINSON, de Nacionalidad Ingles, mayor de edad, Titular del Pasaporte Nº 704536575, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-01-2006, con el Nº 35, Tomo 3-A, Representada por sus Directores, MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad Españoles, titulares de los Pasaporte signados con las siglas Nº AB-395589, y AC-596851, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA, entre el ciudadano, PAUL GEOFFREY ROBINSON, de Nacionalidad Ingles, mayor de edad, Titular del Pasaporte Nº 704536575, y la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO MARIANOMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-01-2006, con el Nº 35, Tomo 3-A, Representada por sus Directores, MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS,
TERCERO: En consecuencia de la presente decisión se ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.784,08) monto que adeuda el demandado.
CUARTO: SE ORDENA una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida Corrección monetaria o indexación del monto adeudado, del 12% anual del monto a pagar, en el punto Tercero, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 06-11-2.015, Siendo las Dos de la Tarde (02:10 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.








Exp. N 1883/12.
MJL/EHR.