REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° Y 156°
EXP: 2235.-
PARTE ACTORA: GUNTER JOSENHANS, de nacionalidad Alenama, mayor de edad, titular del Pasaporte anterior Nº 6029126314 y el Actual Nº C878PZMCK, domiciliado en el Republica Federal Alemana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y/o ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 139.676. y 41.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V.12.221.078
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO: (Sentencia Interlocutoria sobre cuestiones previas del 2do numeral del Artículo 346)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano GUNTER JOSENHANS, de nacionalidad Alegama, mayor de edad, titular del Pasaporte anterior Nº 6029126314 y el Actual Nº C878PZMCK, domiciliado en el Republica Federal Alemana, representado por sus Apoderados Judiciales JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y/o ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 139.676. y 41.900, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V.12.221.078, representado en la presente causa por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039.
En fecha 01 de Diciembre del 2014, presentó Libelo de demanda por el ciudadano GUNTER JOSENHANS, de nacionalidad Alegama, mayor de edad, titular del Pasaporte anterior Nº 6029126314 y el Actual Nº C878PZMCK, domiciliado en el Republica Federal Alemana, representado por sus Apoderados Judiciales JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y/o ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 139.676. y 41.900, respectivamente, constante de CINCO (05) folios útiles y treinta y siete (37) folios útiles.- (Folio 01 al 44).
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V.12.221.078, para que una vez citado concurriera al quinto (5to) día de Despacho siguiente después de citado a la audiencia conciliatoria.- (Folio 45 y 46).
En fecha 08 de Diciembre de 2014, diligenció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos y las copias simples de libelo, a los fines de que el alguacil practique la citación del demandado. (Folio 47).
En fecha 15 de Diciembre de 2013, diligencio el alguacil de este Despacho, dejando constancia de haber percibido los emolumentos.- (Folio 48).
En fecha 16 de Diciembre de 2014, dictó auto el Tribunal ordenando librar la citación del Demandado.- (Folio 49).
En fecha 04 de Febrero del 2015, diligenció el alguacil de este Despacho consignado compulsa, exponiendo que no pudo localizar al demandado, se ordeno agregar a los autos.- (Folio 50 al 60).
En fecha 04 de Febrero del 2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se libre cartel de citación a la parte demandada.- (Folio 61).
En fecha 11 de Febrero de 2015, dictó auto el Tribunal ordenando librar Cartel de citación.- (Folio 62 y 63).
En fecha 18 de Febrero de 2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual retira el cartel a los fines de su publicación.- (Folio 64).
En fecha 02 de Marzo del 2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los carteles debidamente publicados, ordenándose agregar a los autos. (Folio 65 al 68).
En fecha 11 de Marzo del 2015, deja constancia la secretaria de haber fijado el cartel de citación en la morada.- (Folio 69).
En fecha 11 de Marzo del 2015, presente escrito de reforma de demanda el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de SEIS (06) folios útiles. (Folio 70 al 76).-
En fecha 17 de Marzo del 2015, el Tribunal ordena admitir el escrito de Reforma ordenándose emplazar al ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V.12.221.078, para que una vez citado concurriera al quinto (5to) día de Despacho siguiente después de citado a la audiencia conciliatoria. (Folio 77 y 78).-
En fecha 25 de Marzo de 2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos y las copias simples de libelo, a los fines de que el alguacil practique la citación del demandado. (Folio 79).
En fecha 27 de Marzo de 2015, diligencio el alguacil de este Despacho, dejando constancia de haber percibido los emolumentos.- (Folio 80).
En fecha 08 de Abril de 2015, dictó auto el Tribunal dejando SIN EFECTO el auto De Admisión De La Reforma, ordenando admitir la reforma por el procedimiento correspondiente. - (Folio 81 al 83).
En fecha 09 de Abril de 2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos y las copias simples de libelo, a los fines de que el alguacil practique la citación del demandado. (Folio 84).
En fecha 14 de abril del 2015, se libró compulsa a los fines de que se practique la citación del demandado.- (Folio 85).
En fecha 29 de abril del 2015, diligenció el alguacil de este Despacho consignado compulsa, exponiendo que no pudo localizar al demandado, se ordeno agregar a los autos. (Folio 86 al 97).
En fecha 11 de Mayo de 2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se libre cartel de citación a la parte demandada.- (Folio 98).-
En fecha 15 de Mayo del 2015, dictó auto el Tribunal ordenando librar Cartel de citación. (Folio 99 al 100).
En fecha 15 de Mayo de 2015, diligenció el ciudadano MANUEL MARCANO ESPINOZA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039, mediante la cual se da por citado.- (Folio 101).
En fecha 08 de Julio de 2015, presentó escrito de contestación de demanda el ciudadano MANUEL MARCANO ESPINOZA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, se ordenó agregar a los autos.- (Folio104 al 115).
En fecha 14 de Julio de 2015, presentó escrito de contradicción a la Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.- (Folio 116 al 151).
En fecha 21 de Septiembre de 2015, presentó escrito de pruebas la parte demandada en la incidencia surgida,, constante de Un (01) folio útil, se ordenó agregar a los autos.- (Folio 154 y 155).
En fecha 22 de Septiembre de 2015, presentó escrito de pruebas la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y anexos - (Folio 156 al 218).
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 08 de Julio de 2015, la parte demandada MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V.12.221.078, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039, presentó escrito de contestación de Demanda, basado en los siguientes: :”procedo a dar contestación, siendo la oportunidad procesal oportuna en los términos siguientes: De primera, y sin dar contestación al fondo de debate, manifiesto que jamás he hablado con el ciudadano GUNTER JASENHANS. De segunda, nunca ha realizado contrato verbal con el ciudadano GUNTER JASENHANS. De tercera poseo el bien inmueble en una forma pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con el animo de dueño desde hacen muchos años:. De cuarta, en el inmueble realice inversiones cuantiosas concernientes a la construcción de una casa.
CAPITULO PRIMERO
Opongo como punto previo la excepción (cuestión previa) de litis consorcio necesario activo y pasivo, en base a las razones siguientes: PRIMERO: El demandante concurre por si solo cuando judicialmente debió proponer la acción con la otra persona que aparece como co-propietario del bien inmueble objeto de la demanda, por ser indivisible la acción que le puede asistir. SEGUNDO: De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia nacional específicamente en el criterio del Doctor LUIS LORETO, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, sostiene que la cuestión de litis consorcio necesario activo o pasivo, se resuelve mediante la excepción de inadmisibilidad de la demanda. ………..”
Por los razonamientos expuestos, formalmente opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, es decir, por existir un litis consorcio activo necesario evidente ya que según el contenido del documento de compra el accionante compro el bien inmueble con otra persona que no fué traída a juicio. De igual forma también debió ser demandada mi cónyuge ciudadana CAROLINA DEL VALLE MILLAN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.672.322. quien está conjuntamente conmigo en posesión legitima del bien inmueble deducida, razón por la cual también existe un litis consorcio pasivo necesario que no se cumplió. …….”
El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, podrá promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) .
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandante proceda ha subsanar el defecto u omisión, tal como lo consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
El demandante presentó escrito de conformidad con lo consagrado en el artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil basada en los siguientes términos: “Por cuanto no hay defecto u omisión alguno; (……) expreso y ratifico que la única persona legitima para introducir la presente demanda es el ciudadano GUNTER JOSENHANS, plenamente identificado en autos, ya que es la única facultada procesalmente para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, en vista de que no existen copropietarios sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, si no un solo propietario. La ciudadana MARGOT JOSENHANS, quien aparece efectivamente en el documento de propiedad presentado con el libelo de demanda, falleció en años recientes y por vía de testamento y/o legado adjudicó 50% de los derechos y obligaciones del bien que le
correspondía, situado en el Caserío La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a su cónyuge, quien es mi representado.
Vale destacar que mi representado cumplió con las obligaciones sucesorales y tributarias contempladas en la ley positiva venezolana, ya que el fallecimiento de su cónyuge fue debidamente declarado antes las autoridades del SENIAT, ante la dirección de sucesiones de donde se emitió el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones, prueba que traeré a juicio en la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta.
La figura de la Sucesión es la transmisión de los derechos patrimoniales, tanto de los activos como los pasivos que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que la testadora, en este caso, llamo a su cónyuge a recibir el bien inmueble objeto del presente procedimiento, por lo que resulta improcedente crear una legitimación activa en el presente juicio o hacerle creer a este tribunal de la ilegitimidad de mi representado de carecer de capacidad para entablar el presente juicio , ya que el demandado es un pariente político de mi representado y conoce suficientemente la situación de este ultimo y su estado de viudez así como su situación de único propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda. en conclusión debe continuarse con la demanda ya que como sujeto activo, mi representado ha concurrido como único sujeto con capacidad procesal para impulsar la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato.
DE LA LEGITIMACION PASIVA
Confunde el demandado y su abogado asistente a este tribunal cuando pretende aplicar un numeral como lo es el número 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano, el cual señala expresamente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio”.
Lamentablemente el demandado y su abogado asistente omiten pronunciarse sobre algún otro numeral que pudiera eventualmente tratar sobre la legitimidad o ilegitimidad del demandado; sin embargo y por cuanto esta representación no teme ventilar ningún aspecto de hecho o de derecho concerniente a la litis, señalo expresamente que nuestro código civil en su Artículo 1724, establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
En el momento de practicarse la inspección judicial que indicamos anteriormente, el demandado señala voluntariamente al tribunal que practicó dicha inspección, que el bien inmueble le fue entregado a él, a su persona, y señala a su esposa y a sus hijos simplemente como carga familiar, pero cuando indica el nombre de los entonces propietarios y la entrega del bien que tuvo, se expresa en primera persona sin indicar en ningún momento a su cónyuge como comodataria del bien inmueble y lo mismo hace cuando informa de que tiene un proyecto para aperturar una posada. Habiendo recibido una vivienda con un préstamo de uso hizo mal en cambiarle el destino, porque no se tratar de un contrato de naturaleza real como puede ser el usufructo sino un contrato de préstamo de uso para cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia y servirse de ella para el uso determinado para dicho inmueble, es decir, estrictamente residencial, tal y como lo establece el artículo 1.726 del código Civil el cual reza textualmente así: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicio”.
En conclusión no existe legitimación pasiva en la presente acción ya que el comodato fue acordado exclusivamente con el demandado de autos, MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, y le corresponde solo al demandante asa señalarlo en el libelo de la demanda confirmado además por el propio demandado en la inspección judicial muchas veces mencionada.
Sin embargo recalco que el análisis de fondo de la supuesta legitimación pasiva es irrelevante y debe ser desestimada por cuanto ya dije anteriormente se alego el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la legitimación activa.
Asimismo, solito se abra la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas.
Por todo lo expuesto de manera cronológica y detallada en el presente escrito que la oposición de la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar y se condene en costas a demandado de autos en el presente juicio.”
Dado que la parte demandante no subsanó el defecto u omisión solo se dedico ha contradecirlas, quedando abierta ha una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, tal como lo consagra en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
La parte demandada dentro de su oportunidad promovió las siguientes pruebas
1.-Documento de compra venta, por medio del cual el demandante como copropietario adquirió 50% del bien inmueble. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Acta de Matrimonio de su Cónyuge, este Tribunal desecha la presente prueba, por cuanto nada aporta al proceso.- Y ASI SE DECIDE.-
La parte demandante dentro de su oportunidad promovió las siguientes pruebas
1. Copia Certificada de Inspección Judicial signada con el Nº 1053, El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2. Prueba de Informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).- . Esta prueba se le confiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Estado dentro del lapso legal establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el Tribunal observa: ooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooo
La cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de capacidad procesal, esto es, la establecida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las personas capaces de obrar en juicio por tener el libre ejercicio de sus derechos, observa este Tribunal que el demandada fundamenta esta cuestión previa en el alegato de que el actor no es propietario del inmueble, lo cual es una interpretación errónea del citado ordinal ya que dicho alegato debió ser opuesto como defensa perentoria de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, considera este Tribunal que el mismo carece de fundamento, toda vez que aún cuando el actor no sea el propietario del inmueble, puede este accionar pues la ley no lo prohíbe expresamente; y una vez que muere su conyugue en fecha 04-07-2001, la ciudadana SCHADLER DE JOSENHANS MARGOT, tal como se evidencia de la declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, anexo a la presente causa, la parte demandante tiene la mayor parte del inmueble, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha la cuestión previa alegada por el demandado contenido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada oporto para sostener la cuestión previa alegada, de lo cual no prospera la misma.- Así se decide.
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PROCÉDASE a darle curso a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes de la presente decisión.-
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta La Asunción, 30 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 30-11-2.015, Siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Exp. N 2235/14.
MJL/EHR.
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