REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince.
205° y 156°

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDERNAIRIN DEL VALLE PINTO HERNANDEZ Y OLEGARIO RAFAEL MALAVER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.547.733 y V-12.222.694 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 15-10-2015, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde mas de quince años al señor Carlos Velásquez Barrio que es cierto y les consta haber presenciado que el ciudadano Carlos Velásquez Barrio en el año 2011 compro un vehiculo de las características siguientes: marca ford, Placas CAD78H, Modelo Sierra, Tipo Sedan año 1986, Color blanco Serial de carrocería CJBAGA53996, Serial del motor V6, clase automóvil, uso particular al ciudadano Mario Sánchez y que el monto de la compra fue de veinticinco bolívares (Bs. 25.00,00) y lo pago en efectivo.- El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA las anteriores actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente al ciudadano CARLOS MANUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.421.462, domiciliado en el paraguachi, Sector El Barrero, casa color rosada fachada en construcción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, para asegurar su condición como propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: CAD78H, MODELO: SIERRA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.986, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: CJBAGA53996, SERIAL DEL MOTOR: V6, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR.-
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, y se admite que la presente declaratoria se basa en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el Solicitante.-
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvase originales de las presentes actuaciones a las partes solicitantes, así mismo expídanse copias certificadas de la presente acción, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


MJL/EHR/arg.-
EXP: 2145.-