TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCIÓN VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.-

. 205° y 156°
Vistas los testimoniales rendidas por los ciudadanos MARVELIS SENOVIA ZACARIAS DE MEDINA y NERVA YSOLINA MORAN DE MEDINA, quienes fueron contestes en señalar en fecha 18-11-2.015, que si conocen de vista, trato y comunicación hace varios años, a los ciudadanos RAUL DE PABLOS GONZALEZ y HORTENCIA ELOISA SEEKATZ, así como el inmueble antes identificado- que Si saben y les consta que los ciudadanos RAUL DE PABLOS GONZALEZ y HORTENCIA ELOISA SEEKATZ, construyeron una Casa-quinta de habitación de dos plantas totalmente cercada con bloques, rejas y ventanas panorámicas con su tanque de agua, sala comedor, cocina empotrada, 2 habitaciones, 2 baños, lavadero, garaje, porche corredor techado, duchas para visitante, aguas negras empotradas, sistema de luz.-que Si saben y les consta que los ciudadanos RAUL DE PABLOS GONZALEZ y HORTENCIA ELOISA SEEKATZ, invirtieron en la construcción antes indicada la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00).-
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN DE LA PROPIEDAD, para asegurar su condición como propietario a los ciudadanos RAUL DE PABLOS GONZALEZ y HORTENCIA ELOISA SEEKATZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-8.527.166 y V-5.136.003, respectivamente, domiciliados en la Urbanización LA ISLA, ubicado en el Caserío Arismendi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, para asegurar su condición como propietario sobre una vivienda que construyeron una Casa-quinta de habitación con las siguientes comodidades: totalmente cercada con bloques y frisados y pintados, así como rejas ornamentales, ventanas panorámicas de aluminio anodinada, tanque de almacenamiento de agua potable con una capacidad de Ocho Mil (8.000) litros, Planta Baja: 1 sala-comedor, Área de Cocina empotrada, dos (2) habitaciones con closet y sistema de aire acondicionado tipo consola, dos (2) Baños con todas sus comodidades, piso de terracota y cerámica, lavadero, garaje para dos (2) vehículos, porche corredor techado con machihembrado y vigas de madera, área de lavado techada con techo de machihembrado con ducha para visitantes. Segunda Planta: Mezzanina de dos (2) ambientes, ventanas de madera, aire acondicionado central tipo Split, con piso de madera y vigas de soporte de madera, con escalera de acceso elaborada en madera con todas sus comodidades, agua negras empotradas, con luz y sistema con bomba eléctrica para alimentación del sistema de aguas blancas, tipo hidroneumático. Las bienchurias antes descritas, los solicitante invirtieron la Cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), y fue construidas sobre un terreno de su propiedad comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Calle Cinco (5) del referido Conjunto Residencial; SUR: Con Casa distinguida con el N° 128; ESTE: Con Casa distinguida con el N° 130 y OESTE: Con Calle Ocho (8) de la mencionada Urbanización; según adjudicación, se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo 65, de fecha 19 de Septiembre de 2002, Organización que inicialmente adquirió un lote de terreno de mayor extensión por compra efectuada a la ciudadana IRMA ANTONIA SALMERON SANTI, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Febrero de 1998, anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 3 Primer Trimestre del año 1998 y de documento de parcelamiento Registrado en la misma Oficina Subalterna en fecha 20 de Octubre de 1999, bajo el N° 29Folios 218 al 240, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.-
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, y se admite que la presente declaratoria se basa en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el Solicitante.-
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, así mismo expídanse copias certificadas de la presente acción, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-








MJL/EHR/Carmen.-
Solicitud: 1793.-