REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÒN, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
Expediente: Nº 1087/04-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: NELSON ARISTIDES ALVARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.983.465, de este domicilio, Asistido de Abogado.
B) APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: GORGE ENRIQUE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 109.420.-
C) PARTE DEMANDADO: EUDYS RAFAEL AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V8.398831, y de este domicilio.
D) ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM: JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405.
E- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL).-
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 1087/04, de la causa contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL) de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso, como Juez de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en aras de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Principios Constitucionales, que tienen siempre como norte el valor de la justicia y que constituyen un instrumento fundamental para su realización, de acuerdo a lo consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03-11-2.004, fue presentada la demanda por sus firmantes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GEORGE ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.420, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 187-2.004, admitiendo la misma en fecha 08-11-2.004, y ordenado emplazar al demandado antes identificado, a comparecer dentro de los 20 días a que conste en autos, su citación.- (Folios 01 al 07)
En fecha 23-11-2.004, la parte actora asistido de Abogado, deja constancia de haber otorgado los emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la elaboración de la compulsa, y en esta misma fecha, otorga Poder al Abogado ya identificado en autos, la Secretaria Accidental certifica que el acto paso por su presencia. (Folios 08 al 09)
En fecha 24-11-2.004, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para tal fin y se libro compulsa a la parte demandada, tal como esta ordenado en el Auto de Admisión. Y en fecha 06-12-2.004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de que NO pudo localizar a la parte demandada ciudadano EUIS RAFAEL AMPARAN, en la dirección señalada por la parte actora. (Folios 10 al 17).-
En fecha 13-12-2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación del Demandado por Cartel, en fecha 16-12-2.004, el Tribunal ordeno la citación respectiva. (Folios 18 al 21).-
En fecha 24-01-2.005, el Apoderado judicial de la parte actora consigna Cartel de citación de la parte demandada publicada en fecha 16-12-2.004, en esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos el cartel consignado, en fecha 27-01-2.005, el Secretario Titular de este despacho dejo constancia de haber fijado el Cartel en la morada del demandado. (Folios 22 al 24).-
En fecha 28-01-2.005, el Apoderado judicial de la parte actora, solicita que se nombre defensor Judicial a la parte demandada, después de haber cumplido las formalidades de citación, en fecha 01-03-.2.005, designo defensor Judicial al Abogado en ejercicio Kendy Urdaneta Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.563, librando Boleta de Notificación, y el Alguacil temporal de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al defensor designado, , quien el 08-04-2.005, diligencio excusándose de aceptar el cargo. (Folios 25 al 30).-
En fecha 12-04-2.005, el Apoderado judicial de la parte actora, solicita que se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, visto que el anterior no acepto el cargo, en fecha 10-05-.2.005, designo defensor Judicial al Abogado en ejercicio, JOHN MICHAEL BOURGEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, librando Boleta de notificación al Defensor designado, el 08-05-2.005, dejo constancia el Alguacil de haber notificado el Abogado designado para tal fin. (Folios 31 al 35).-
En fecha 18-05-21.005, el Abogado Designado acepto el cargo jurando cumplir fielmente el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 36)
En fecha 21-06-2.005, la parte actora procedió a Reformar la demanda de conformidad con el Articulo 343, del Código de procedimiento Civil, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado por el Actor. (Folios 37 al 40).-
En fecha 04-07-2.005, el Tribunal Admitió la reforma de demanda, quedando abierto el lapso de 20 días para la contestación e la demanda, en fecha 02-08-2.005, el Defensor Judicial presento escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado por el defensor de la parte demandada. (Folios 38 al 47).-
En fecha 22-09-2.005, el Defensor Judicial presento escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos, (Folios 48 al 51).-
En fecha 27-09-2.005, el Apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 52 al 53).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega en su Libelo de demanda la parte actora, ciudadano NELSON ARISTIDES ALVAREZ MARTINEZ, que el 15-06-2.004, se crearon Cuatro (04) Letras de Cambio con la numeración siguiente 1/4, 2/4, 3/4, y 4/4, con el monto de Quinientos Mil (500.000) cada un, donde el demandante es el Librador y además el beneficiario, en cuanto el ciudadano Amparan Eudis Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.398.831 es el Librado y se convirtió en librado aceptante, la primera letra de cambio 1/4, venció el 15-07-procediendo al cobro extrajudicial y el librado no cancelo la Letra Vencida, así igualmente se vencieron las demás letras ya citadas ha sido inútil cobrarla, la Nº 2/4, venció el 15-08, la Nº 3/4, venció el 15-09, y la Nº 4/4, venció el 15-10.
Fundamenta el derecho en el Código de Comercio en los 446, 454, 456, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil y demás normas de carácter sustantivo o ADJETIVOS Y LEYES Especiales contenidas en la Legislación venezolana. Con los hechos alegados y los fundamentos de derechos invocados en el libelo de demanda en uso del Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, ocurro y demando al ciudadano Amparan Eudis Rafael , ya identificados en autos, en su condición de deudor de cuatros (4) Letras de Cambios, a fin de que una vez citado, convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos: 1- La cantidad de (Bs. 3.400,00), mas las costas y costos del presente juicio, mas los Honorarios del Abogado, calculados a razón del treinta 30% del valor de la demanda. Consigna con el Libelo de demanda Copias de las Cuatro (4) Letras de Cambio, y pide al Tribunal que certifique verificadas las originales y que se instaure el Juicio por el Procedimiento Ordinario, consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En la Reforma de la Demanda la parte actora, el libelo de demanda de la siguiente manera; que las Letras de Cambio se encuentran vencidas desde el mes de Julio del año 2.004, la primera de las 4 Letras ya identificadas, la Nº 4 se venció el día 15-09-2.004, las cuales se encuentran en resguardo del Tribunal.
En el petitorio solicita que el demandado sea condenado al pago de lo siguiente.: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000), monto total de las Cuatro (4) Letras de Cambio. 2- Intereses Moratorios a partir de la fecha de su vencimiento en que se debió cancelar las Letras de Cambio; la Suma de (Bs. 25.000,00) por concepto de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual producida desde el vencimiento de la letra de Cambio es decir la de fecha 15-07-2.004, hasta el 21-06-2.005, inclusive, la suma de (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses legales calculados al 5% anual producida desde el vencimiento de la Letra de cambio vencida en fecha 15-08.2.004, hasta el 21-06-2.005, inclusive. La suma de Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,000) por concepto de intereses legales calculados al cinco por ciento(5%) anual producida desde el vencimiento de la Letra de Cambio de fecha 16-06-2.004, hasta el 21-06-2.005, inclusive. En total de interese moratorios es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.00). Derecho de comisión que representa Un Sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de las letras de cambio que monta la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00).
Los interese que se sigan generando a partir del 22 de Junio del año 2.005, hasta la fecha definitiva en que se produzca el pago para lo cual solicito que a la fijación ultima y definitiva de esos interes a pagar sea determinada mediante experticia complementaria del fallo. Las costas y costos del proceso hasta su total terminación calculadas prudencialmente por este Tribunal, mas los honorarios del abogado calculados a razón del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estima la presente demanda en las cantidades de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.88.400, 00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega en el escrito de contestación de demanda el Defensor Judicial Abogado en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ de la parte demandada ciudadano EUDIS RAFAEL AMPARAN ya identificado en autos, lo siguiente: 1- Se opone a la presente acción por cuanto la misma, es incongruente a la Legitimidad entre el Librado demandado y en Librado firmante de las cuatro Letras a efectos mercantiles. En la que se evidencia que el demandado ciudadano AMPARAN EUDIS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.831, quien es su representado, tal como consta en el Libelo de Demanda Reformada, en fecha 21-06-2.005, y el firmante de las Letras de Cambio, es decir el Librado es el Ciudadano EUDIS RAFAEL AMPARAN, titular de la de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.832, el cual no concuerda la Legitimidad de Identificación entre uno y otro, por lo cual su representado no tiene cualidad e interes a los efectos de la presente demanda. 2- Se opone a la demanda por cuanto el Abogado del accionante no identifica al demandante y se limita únicamente a señalar al ciudadano NELSON ALVAREZ. .3- Se opone a la demanda por cuanto el Abogado del accionante no identifica el Domicilio del supuesto Librador de las Cuatro Letras de Cambio. 4- Se opone a la demanda por cuanto el Abogado del accionante, no demuestra e identifica en el Libelo de Demanda su cualidad como Apoderado Judicial del Supuesto ciudadano Nelson Álvarez, de conformidad con lo Ordenado en el literal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento Rechaza, Niega, Contradice y Desconoce la presente acción de demanda intentada por el presunto Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ALVAREZ, no identificado, por todo lo alegado e esgrimido en defensa de su representado, por todos y cada uno de los hechos invocados por el autor, los cuales violan totalmente el derecho en la presente causa.
Rechaza, Niega, Contradice y Desconoce, que su representado, ciudadano EUDIS RAFAEL AMPARAN, la cantidad de (Bs. 2.000, 000,00) mas la cantidad de (Bs. 88.400), por concepto de Intereses Moratorios y por derechos de Comisión para una cantidad estimada de demanda de (Bs. 2.088.400,00).-
Por cuanto no ha podido contactar a su representado ciudadano Eudis Rafael Amparan, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.831, a los efectos de obtener más adecuadamente, hechos concretos y personales, para dirimir la justa defensa sobre esos hechos……..
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
Las pruebas de la parte demandante aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Cuatros (4) Letras de Cambio Originales de fecha 15-06-2.004, para ser pagadas en fechas 15-07-2.004, 15-08-2.004, 15-09-2.004, 15-10-2.004, por Bs., 500 Mil Exactos cada una, aceptadas para ser pagadas por EUDIS AMPARAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.832, a pagar a la orden de NELSON ALVAREZ.
En la oportunidad procesal la parte actora para promover pruebas en nombre de su representado lo hace en los siguientes Términos: 1- Reproduce, Promueve y hace valer los meritos favorables que aparecen el las actas procesales a favor de su representado. 2- Ratifica las Cuatro (4) Letras de Cambio que se encuentran bajo resguardo del Tribunal. LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial del ciudadano EUDIS RAFAEL AMPARAN, en la oportunidad Procesal para promover Pruebas en la presente demanda lo hace en la forma siguiente:
PUNTO PREVIO. Reproduce, Promueve y hace valer el Merito Favorable que emerge de lasa actas procesales, a favor de su representado y en especial del escrito de contestación a la presente demanda, en todo su contenido, traído a los autos en Tiempo hábil.
Reproduce y Promueve los efectos Mercantiles por los cuales se derivan la presente acción a los efectos de mostrar y probar al Tribunal que el Nº Cédula de Identidad de su aceptante no concuerda con el Nº Cédula de Identidad del demandado, a que representa en la presente causa, por lo cual no tiene cualidad e interes en la presente acción.
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión, es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
En la que se considera el Derecho que tienen los Justiciables al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
En tal sentido, es claro mencionar lo que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (El subrayado y las negrillas son nuestras)
Ahora bien, en el caso de autos, resulta menester advertir que si bien la pretensión ejercida por el accionante se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, es importante resaltar lo que Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado sobre el procedimiento intimatorio de la siguiente manera: “(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001).
En el mismo orden de ideas, en el presente Expediente referente al juicio instaurado por NELSON ARISTIDES ALVARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.983.465, de este domicilio, representado por el Abogado. GORGE ENRIQUE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 109.420, según consta de Poder Apu-Acta que riela al folio 09 de las actas procesales del referido expediente, contra el ciudadano EUDYS RAFAEL AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V8.398831, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL); este Tribunal observa lo siguiente: Que el actor solicita se instaure el Juicio por procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el legislador, tanto el Ordinario como el procedimiento de intimación, están recogido en el Ordenamiento Jurídico venezolano, para su admisión, y en cuanto a lo que se refiere al procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Y en el caso en estudio es evidente que el presente caso llevado por este Tribunal desde que se dio entrada el día 03-11-2.004, hasta el día 27-09-2.005, tal como se evidencia en las actas procesales en el folio 53, cuando el Tribunal admitió el escrito de las pruebas consignadas por la parte actora, quedando el expediente en etapa de sentencia; en lo que respecta esta Juzgadora considera, que hasta la presente fecha la parte actora ha demostrado que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso desde que se inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. Y procede la aplicación del criterio Jurisprudencial que mas adelante se señala. Y ASI SE DECLARA.- (Negritas y Subrayado del tribunal)
ANALISIS DE LA SITUACIÓN.-
En el caso que nos ocupa, resulta pertinente traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada).
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda -caso de autos- o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos: “En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. Así pues, visto que la causa ha sido admitida en fecha 08 de Noviembre de 2004, y su ultima actuación es de fecha 27-9-2.0005, en la que el actor consigno escrito de pruebas y el Tribunal admitió las mismas; hasta la presente fecha no hay actuación alguna que justifique la intención de la parte de continuar con el proceso durante el tiempo transcurrido en este despacho Judicial, es por lo que se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL) incoada por el ciudadano NELSON ARISTIDES ALVARES MARTINEZ, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano, George Enrique Hernández, en contra del Ciudadano AMAPARAN EUDIS RAFAEL, todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En fundamento de todo lo que antecede, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL) incoada por el ciudadano NELSON ARISTIDES ALVARES MARTINEZ, en contra del Ciudadano AMAPARAN EUDIS RAFAEL, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 23 días de Noviembre del Dos Mil Quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha, 23de Noviembre del Dos Mil Quince, siendo las Dos y Treinta (02:30. p. m.) de la Tarde previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
Exp.1087/04.-
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