REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÒN, (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°


Exp.: Nº 2027/13.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A- DEMANDANTE: NELSON VARGAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2. 803. 234, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10733, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de transito en la Isla, y Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.234, asistido en este acto por el Abogado que encabeza las presentes actuaciones.-

B-DEMANDADO: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.656.194, domiciliado en el Caserío Loma de Guerra, Vía Boquerón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta-

C- APODERADO JUDICIAL APUD-ACTA: FRANKLIN ELLYS PRADA y JORGE DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 173.939 y 101.663, respectivamente.
D- MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 04 de Junio del 2013, constante de Tres (03) folios y sus anexos, por sus firmantes los ciudadanos: NELSON VARGAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2. 803. 234, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.733, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de transito en la isla, y ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.803.234, asistido en este acto por el Abogado que encabeza las presentes actuaciones, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.- (Folio 01 al 19)
En fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la referida pretensión a cuyos efectos ordenó el emplazamiento del ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ., plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, ordenándose librar compulsa y boleta, (Folios 20 y 21)
En fecha 17 de Junio del 2013, diligencio el ciudadano: NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 10.733, y consigna los emolumentos, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte demandante proporciono los medios pertinentes para que se practicara la citación de la parte demandada, y en fecha 26 de Junio del 2013, se libra compulsa. (Folio 22 al 25).-
En fecha 09 de Octubre del 2013, diligencio el ciudadano Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos,- (Folios 26 al 27).-
En fecha 22-10-2.013, el Tribunal suspendió temporalmente la demanda hasta tanto, las partes involucradas dieron cumplimiento al Procedimiento Administrativo, según Decreto Nº 8.1901de fecha 09-05-2.011. (Folios 28 al 35).-
En fecha 29-10-2.013, el ciudadano AGUSTIN MARIN BOMBART, plenamente identificado en autos, otorgo Poder Apud-Acta, a los Abogados Franklin Ellys Prada y Jorge Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.939 y 101.669, respectivamente. .- (folio 36).-
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su libelo de demanda, expresa que Adquirió en propiedad mediante documento Público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, la Asunción, en fecha 25 de Noviembre de 1.996, Bajo el Nº 179, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del Año 1.996 y sus respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes quedo registrado bajo el Nº 179, folio 564, por venta que en forma real, pura y simple, perfecta e irrevocable nos hiciera la ciudadana Virgilia Hernández de Brito, titular de la cédula de Identidad Nº 483.640, de un lote de terreno situado en el Caserío Loma de guerra, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta cuyas medidas y linderos generales son los siguientes….. (…) De la totalidad de la referida porción de terreno que nos pertenece en propiedad a NELSON VARGAS HERNANDEZ, y ANTONIO HERNANDEZ, antes identificados, se encuentra actualmente ocupada indebidamente por el ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ., quien invadió ilegalmente a la fuerza con amenazas, sin ningún tipo de permiso por nuestra parte, ha construido una Casa en una área aproximada de Mil Metros Cuadrados (1.000,00 Mts) en la imposibilidad de su medición para señalar sus linderos y medidas, el cual ocupa con su familia…..
(…) Señalaron los mencionados ciudadanos, como fundamento de la presente acción el derecho aplicable a la presente situación jurídica y consecuencialmente a esta demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, lo consagran las disposiciones contenidas en los artículos 545, 547, 548, 549 de nuestra normativa sustantiva Civil, que expresan…. (…) Por los razonamientos antes narrados, comparecemos ante su competente autoridad par demandar como en efecto demandamos mediante la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ, para que convenga en reivindicarnos o a ello en caso contrario, sea condenado en lo siguiente: 1- En reconocer que efectivamente ha construido sin autorización ni permiso alguno, una Casa de habitación hacia el lindero sur de dicho lote de terreno, (…) 2- En reconocer que la porción de terreno que ocupa indebidamente forma parte del lote total ya señalado que es propiedad de NELSON VARGAS HERNANDEZ, y ANTONIO HERNANDEZ, (…) 3- En reconocer que dichas bienhechurias, constituida por una casa, construida ilegalmente sobre una porción la cual fue señalada del lote total del terreno es de nuestra propiedad y debe entregarla libre de personas y cosa, ya que así lo establece el Articulo 549 del Código Civil, que “La Propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.-
Admitida la presente acción en fecha 06 de Junio de 2.013, hasta llegar los actos procesales a citación del demandado, y al revisar exhaustivamente las actuaciones procesales, el Alguacil dejo constancia de haberlo citado en su domicilio según consta en autos que fue realizada en fecha 09 de Octubre del 2013, y en fecha 29 de Abril de 2.013, el ciudadano ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ., plenamente identificado en autos, otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios Franklin Ellys Prada y Jorge Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.939, 101.669, respectivamente. Esta Juzgadora observa que desde la fecha en la que el Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, el demandado no hizo uso de su derecho, y a la fecha que otorgo Poder a sus Abogados, ha transcurrido mas del lapso que otorga la ley para contestar la demanda, y el actor dentro del lapso de promoción de pruebas, tampoco hizo uso de su derecho, lo que considera quien suscribe que es importante resaltar en el presente caso en relación al demandado; lo que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, en materia de confesión ficta y que comparte quien aquí decide el criterio sostenido según la cual: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca. Ahora bien, en el caso de autos, resulta menester advertir que si bien la pretensión ejercida por el accionante se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, sin embargo, tomando en cuenta que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido por un inmueble destinado a vivienda principal que ocupa el demandado tal como lo expreso el actor en su libelo de demanda; también es evidente que ninguna de las partes demostró al tribunal defensas en sus derechos, tanto de la construcción que le corresponde al accionado, que señala el actor que ha construido sin permiso sobre su porción de terreno la casa que ocupa con su familia desde el 2.007, y menos el terreno que pretende reivindicar el accionante. De todo lo anterior, se deduce que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar. Y ASI DE DECLARA. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del Tribunal).
IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Tomando en consideración los ya indicados Fundamentos; el Tribunal en base a lo que resalta decidió Suspender la continuidad del Procedimiento Judicial en fecha 31-10-2.013, hasta que constara en autos, que la parte actora demostrara haber cumplido con el Procedimiento Administrativo; y en su dispositiva estableció PRIMERO: SUSPENDIDA TEMPORALMENTE, la presente causa de ACCIÓN REVINDICATORIA, incoada por el Abogado en ejercicio, ciudadano, NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.833.029, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.733, y ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.833.234, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ, actual propietario del inmueble involucrado en la presente acción, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENO a las partes involucradas a dar cumplimiento al Procedimiento Administrativo, según DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Nº 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2.011, ante la Oficina del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, con competencia en materia de vivienda y habitad, del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, debe esta Juzgadora resaltar que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se observa que en la presente demanda la parte demandada es sujeto objeto de protección y que en la misma se disputa la posesión o la tenencia se un inmueble destinado a vivienda Principal, por lo que la parte actora debe dar cumplimiento a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Nº 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2.011, en su Articulo 05. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda,….(…)”. Y ASI SE DECIDE. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del Tribunal).
Es importante resaltar, en lo que se refiere al Acceso a la Vía Judicial establecido en el; Artículo 10, del referido decreto, que cumplido el Procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos Jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, el cual es de obligatorio cumplimiento para a las partes intervinientes en el proceso. Es así como determina este Juzgado, que el presente Juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y más aún que en la ejecución del fallo se supone una eventual desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste al demandante la razón. Así las cosas, a fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional).
El Tribunal advierte al demandante que debe cumplir con el previo procedimiento Administrativo que hace referencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala lo siguiente en su articulo 5° “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en la decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal y mas aun que en la ejecución del fallo supone una eventual desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón al demandante. En virtud que en el caso en estudio, era necesario tomar en consideración que en el presente juicio se ve involucrada directamente el derecho de propiedad de la vivienda del ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ, quien es el propietario del inmueble antes mencionado, como lo expresa en su escrito libelar de demanda el actor, y el demandante solicita la ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convenga en reivindicarlo o en caso contrario sea condenado por este Tribunal. En el presente caso se observa que las partes NO han dado cumplimiento a lo establecido en los artículos, 5, 10, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Nº 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2.011.Es por lo que; en este orden de ideas, resulta preciso traer a colación las disposiciones que regulan la materia contenidas en los artículos antes mencionados y el Articulo 4 del mismo decreto ley, que en su segundo aparte establece “ Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley. Luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. Tal como lo decidió el Tribunal en fecha 31-10-2.013, de suspender la acción por esta vía jurisdiccional, en las actas procesales no consta hasta la presente fecha del día de hoy 11-11-2.015, providencia administrativa en la que consta que las partes hayan dado cumplimiento al decreto ya mencionado en el contenido de este fallo, lo que trae como consecuencia el decaimiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN.-
En el caso que nos ocupa, resulta pertinente darle cumplimiento al procedimiento especial y presentar la constancia que acredite el Procedimiento Administrativo que hace referencia al Acceso de la Vía Judicial establecido en el; Artículo 10, del mencionado decreto Ley, en que se establece lo siguiente: Cumplido el Procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos Jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. previo ante la Oficina del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, con competencia en materia de vivienda y habitad, de este Estado, motivo por el cual este Juzgado decidió suspender la ACION, hasta que se diera cumplimiento a lo aquí establecido. En este mismo orden de ideas, de los antecedentes expuestos, se puede apreciar que la última actuación de los involucrados en el presente es la Decisión de este Despacho de haber suspendido TEMPORALMENTE, la presente causa de ACCIÓN REVINDICATORIA, en la que se Ordeno a las partes involucradas a dar cumplimiento al Procedimiento Administrativo, según DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Nº 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2.011, ante la Oficina correspondiente; en la cual no se evidencia en las actas procesales, que se diera cumplimiento a lo ordenado en esa oportunidad procesal, así que lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que se inició, porque constituye un requisito del derecho de acción en miras a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna, en cuanto a la tutela judicial efectiva, como un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y Subrayado del tribunal)
En tal sentido resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada).
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda -caso de autos- o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos: “En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. Así pues, visto que la causa ha sido admitida en fecha 06 de Junio de 2013, y suspendida temporalmente la causa de Acción Reivindicatoria, el 31-10-2.013, hasta que demostrara la parte actora haber cumplido con el Procedimiento Administrativos, previo a la demanda, tal como lo indica el articulo 5to del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley , de fecha 06-05-2.011, y visto que hasta la presente fecha, la parte actora no ha manifestado interés en la causa, durante el tiempo transcurrido en este despacho Judicial, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la demanda de REINVIDICACION incoada por el Abogado en ejercicio, ciudadano, NELSON VARGAS HERNANDEZ, en contra del Ciudadano ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ., todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En fundamento de todo lo que antecede, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa de ACCIÓN REVINDICATORIA, incoada por el Abogado en ejercicio, ciudadano, NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.833.029, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.733, y ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.833.234, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ, actual propietario del inmueble involucrado en la presente acción, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días de Noviembre del Dos Mil Quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha, 12 de Noviembre del Dos Mil Quince, siendo las Una y Treinta (1:30. p. m.) de la Tarde previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-












MJL/EHR.-