REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELBA VIOLETA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.881.941, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.677, Y DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIBETH MUJICA TORMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13425.034, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.872.-
PARTE DEMANDADA: MAURO JOSÉ BARRETO, venezolano, mayor de edad, identificado la cédula de identidad Nro. V- 5.968.552, de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA PILAR PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.108.385, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.728.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana Elba Violeta Pérez Páez, actuando en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°3.677.-
Por auto del 19/05/2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.-
En fecha 25/05/2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Joeyce H. Gómez S, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de citación sin firma, a nombre del ciudadano Mauro José Barreto, plenamente identificado, por cuanto hizo varios tocados a la puerta de acceso al inmueble y nadie respondió a los llamados efectuados.-
Por auto de fecha 26/05/2015, el tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 25/05/2015, por la abogada en ejercicio Elba Violeta Pérez Páez, quien actúa en su propio nombre y representación, el tribunal ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-


Por diligencia de fecha 03/07/2015, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 08/07/2015, el tribunal designa a la abogada en ejercicio Maria Pilar Pelucarte Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.108.385 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 8.728 defensora judicial ad litem, de la parte demandada.-
En fecha 22-07-2015, se levantó el acta con motivo de la audiencia de mediación a la cual comparecieron las partes actora y demandada resultando infructuosa, pidiendo la continuación del juicio.-
Por diligencia del 06-08-2015, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda con sus pruebas anexas.-
Por auto del 03-08-2015 el Tribunal fija los límites de la controversia planteada.
Por diligencia del 24-09-2015, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.-
Por diligencia de fecha 24-09-2015, la parte actora, en su propio nombre y representación consigno escrito de promoción de pruebas y su anexo.-
Por autos del 05-10-2015, el Tribunal admite las pruebas promovida por las partes actora y demandada.-
En fecha 14-10-2015, se levantó el acta correspondiente en virtud de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal.-
En fecha 05-11-2015 (f.39 al 419 se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia de juicio y el pronunciamiento de la dispositiva del fallo.-.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La ciudadana ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
-que, el día 06-10-2003 suscribió en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta con el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.552, un contrato privado de arrendamiento por un apartamento ubicado en la Calle El Fortín, Residencias KASAPIS II, apartamento N° 6de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que para ese entonces el monto mensual del canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
-que, durante los años posteriores continuó la relación arrendaticia actuando como arrendadora y en el año 2011 entre las partes de forma verbal convinieron el monto del canon de arrendamiento en la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.150,00) que el arrendatario le cancelaba en su domicilio.
-que, el arrendatario MAURO JOSÉ BARRETO le canceló el canon convenido hasta el día 16-02-2012 que fue el último pago por lo cual ocurrió a las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta y el día 06-08-2014 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria fecha en que



se habían transcurrido veinticuatro (24) meses sin que le fueren cancelados los canon de arrendamiento y en consecuencia el arrendatario había dejado de pagar más de cuatro meses de arredramiento y hasta esa fecha se han cumplido treinta y siete (37) meses en lo que no le cancela las pensiones de arrendamiento.
-que, han sido inútiles las gestiones hechas personalmente para lograr que cumpla con su obligación de pagar pero que no ha recibido comunicación ni notificación alguna acerca de si ha estado realizando pagos a su nombre en la Oficina del Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, único organismo competente para tal fin según el ordenamiento jurídico.
-que, continuó el procedimiento administrativo y no logrando las partes llegar a un acuerdo el 25-08-2014 se dictó al Resolución N° 155-2014, en la cual declara procedente la petición de desocupación realizada por la arrendadora y habilita la vía judicial a fin de que las partes puedan dirimir sus conflictos ante los Tribunales de la República competentes.
-que, por ello acude al Tribunal para demandar al ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO, para que le haga entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario o en su defecto sea condenado por el Tribunal acordando el desalojo del mismo.
-invoca el artículo 91 numeral 1° de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y pide las siguientes declaratorias: Primero: Que sea decretado el desalojo de la vivienda arrendada constituida por un apartamento distinguido con el N! 6 situado en residencias KASAPIS II, situada en la Calle El Fortín de la urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y Segundo: que el ciudadano MAURO BARETO entregue la vivienda libre de bienes y personas.
La demanda se estimó en la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) equivalentes a doscientos sesenta unidades tributarias (260 U.T).
La contestación.
En fecha 06-08-2015, la abogada MARIA DEL PILAR PELUCARTE en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe:
-que, como quedó expresado la demandante ELBA VIOLETA PEREZ PÁEZ solicita que sea acordado el desalojo del inmueble que habita su defendido MAURO JOSE BARETO en calidad de inquilino, basando su demanda en el artículo 91 numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que, previamente a dicha demanda, la arrendadora había realizado todos los trámites pertinentes al procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Venezuela para Vivienda y Hábitat, arrendamiento de Vivienda, Capítulo Nueva Esparta, entidad en la cual no se pudo lograr la conciliación entre las partes y resolvió que era procedente la solicitud de desalojo lo que dio motivo a la presente procedimiento judicial basado como se dijo en el incumplimiento del pago de varios cánones de arrendamiento.
-que, en la audiencia conciliatoria del citado procedimiento administrativo asistido en ese entonces por ella, el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO manifestó que el había cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento más no presentó recado alguno que proara su afirmación.

-que, iniciado el procedimiento judicial mediante la demanda incoada por la arrendadora la misma fue admitida y se ordena la citación respectiva del demandado, la cal no se logra ni en forma personal ni mediante la publicación de carteles, y por ello el tribunal procede a designarla como defensora ad litem .
-que, siendo su deber como defensora judicial ha tratado varias veces por varios medios de contactarlo, a fin de poder ejercer la defensa en forma seria y honesta y en varias ocasiones se trasladó a su morada no encontrándolo en ella; asimismo publicó un anuncio en el periódico La Hora d ela localidad y le envió un telegrama por Ipostel los cuales anexa pero ninguna de esas gestiones dio resultado.-
-que, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho el contenido de la demanda y rechaza la aseveración de la existencia de cánones de arrendamiento impagados y pide que la demanda se declare improcedente.-
-que, pide se declare sin lugar la demanda que por desalojo instauró la ciudadana ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ basada en una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento y que se condene en costas a la parte actora. Es todo
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia certificada (f. 4 al 5) de acta conciliatoria de fecha 06-08-2014, levantada en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA con motivo de la audiencia conciliatoria celebrada en la oficina de Mediación y Conciliación de la referida SUPERINTENDENCIA acto celebrado por dicho organismo por los ciudadanos ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ y MAURO JOSÉ BARRETO de la cual se extrae que por no haber llegado dichos ciudadanos a ningún acuerdo se ordenó el cierre del expediente y se habilitó la VIA JUDICIAL.. Este documento emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat es público y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la audiencia conciliatoria celebrada por las partes ante la Oficina de Mediación y Sustanciación del referido organismo y la cual ordenó el cierre del expediente habilitando la vía judicial dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo.. ASI SE DECLARA.-
2).-Copia simple (f.6 al 9 y vto.) de RESOLUCION número 155-2014 emitida en fecha 25-08-2014 por LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA mediante la cual se habilita la vía judicial a los fines de que los ciudadanos ELBA VIOLETA PEREZ PÁEZ y MAURO JOSÉ BARRETO puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República en virtud de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 06-08-2014 entre los citados ciudadanos, asimismo que el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO debe proceder al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6 de la Residencias KASAPIS II, situado en la Calle El Fortín de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta al término de noventa (90) días continuos a la constancia de la ultima notificación conforme al artículo 14 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vez que se otorgue la orden judicial de desalojo por parte del juzgado competente. Este documento es público emanado


de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue cumplido y quedó habilitada la vía judicial. ASI SE DECLARA.-
En la etapa probatoria
1).-Documentales. Promovió: a).- El acta conciliatoria de fecha 06-08-2014, levantada en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA con motivo de la audiencia conciliatoria celebrada en la oficina de Mediación y Conciliación de la referida SUPERINTENDENCIA acto celebrado por dicho organismo por los ciudadanos ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ y MAURO JOSÉ BARRETO de la cual se extrae que por no haber llegado dichos ciudadanos a ningún acuerdo se ordenó el cierre del expediente y se habilitó la VIA JUDICIAL y,, b).- La RESOLUCION número 155-2014 emitida en fecha 25-08-2014 por LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA mediante la cual se habilita la vía judicial a los fines de que los ciudadanos ELBA VIOLETA PEREZ PÁEZ y MAURO JOSÉ BARRETO puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República en virtud de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 06-08-2014 entre los citados ciudadanos, asimismo que el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO debe proceder al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6 de la Residencias KASAPIS II, situado en la Calle El Fortín de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta al término de noventa (90) días continuos a la constancia de la ultima notificación conforme al artículo 14 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vez que se otorgue la orden judicial de desalojo por parte del juzgado competente. Estos documentos que se señalan fueron valorados por este Tribunal en la sección anterior denominada “Pruebas de la parte actora-Junto con el libelo de la demanda”, de ahí que se considere totalmente inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-
2).-Original (f.55) de constancia emitida en fecha 20-05-2015 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA por la cual acredita que el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO portador de la cédula de identidad N° V-5.698.552, inquilino del inmueble ubicado en la Calle El Fortín, Residencias Kasapis II de la urbanización Jorge Coll, Apartamento 6, Pampatar, Municipio Maneiro No ha realizado trámites para realizar el pago correspondiente al canon de arredramiento, por lo tanto no se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vivienda en Línea (SAVIL) y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE manifiesta que no cursa ningún tipo de requerimientos. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al pago de arrendamiento por parte del ciudadano MAURO JOSÉ BARETO quien para el día 20-05-2015 aun no está inscrito en el Registro Nacional de Vivienda en Línea (SAVIL) y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE

manifiesta que no cursa ningún tipo de requerimientos efectuado por dicho ciudadano. ASI SE DECLARA.-
3).-Inspección Judicial (f.59) para ser evacuada por este Tribunal el 14-10-2015 en el apartamento N° 6 de RESIDECIAS KASAPIS II, situada en la calle El Fortín de la Urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta o obstante al no haber personas en el referido inmueble y no poder ingresar al mismo, el Tribunal en las adyacencias de dicho apartamento y en el edificio encontró en los alrededores del mismo al ciudadano LEOMAR JOSÉ SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.190.004 empleado de mantenimiento y a la ciudadana YOLANDA OLMOS SILVA portadora de la cédula de identidad N° V-3.685.090, dejando constancia por noticias que estos le suministraron de los siguiente: Al primero: que los mencionados ciudadanos manifestaron que si conocen al ciudadano MAURO JOSÉ BARETO. Al segundo: que los ciudadanos mencionados manifestaron que tienen conocimiento de que el ciudadano MAURO ABRRETO es arrendatario del apartamento en referencia. Al tercero: que los ciudadanos ya identificados manifestaron al tribunal que el ciudadano MAURO BARRETO no ocupa el inmueble. Es todo. Esta Inspección Judicial se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de las circunstancias descritas y en especial de que existe una vía de penetración o acceso a la casa de habitación de la demandante constituida por un pasillo cerrado con un portón metálico de riel de color rojo que a su vez tiene integrado una puerta. Así se declara.-
En la audiencia de juicio.
La parte actora no promovió aquellas pruebas que deben ser evacuadas en la audiencia de juicio, sólo se limitó a ratificar las documentales promovidas. ASI SE DECLARA.-
Pruebas de la parte demandada
Junto con la contestación de la demanda
1).- Original (f.44) de factura N° 6464 emitida por LA HORA DIGITAL C.A., por la cual acredita que la ciudadana MARIA DEL PILAR PELUCARTE, en fecha 29-07-2015, canceló una notificación por Bs. 350 cuya salida es el día 30-07-2015. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado a través d la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al haberse incumplido tales formalidades para su promoción no se le acredita valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2).-Original (f.45) de ejemplar del Diario LA HORA de fecha 30-07-2015 en el cual aparece publicada una NOTIFICACION por la cual la ciudadana MARIA PILAR PELUCARTE notifica al ciudadano MAURO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 5.968.552, que ella ha sido designada su DEFENSORA AD LITEM en el juicio Exp N° 2552-15 que cursa ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que se comunique a través del teléfono 0424-826.10.66. Esta publicación no es de aquellas que señala el artículo 432 del Código de Procedimiento civil, es decir, las que la ley ordena publicar, sin embargo se valora para acreditar que la abogada MARIA PILAR PELUCARTE agotó esta vía de comunicación con el propósito de comunicarse con su representado, el ciudadano MAURO BARRETO con motivo de esta causa judicial. . ASÍ SE DECLARA.-


3).-Copia al carbón (f.46) de telegrama remitido por la abogada MARIA PILAR PELUCARTE a su representado, el ciudadano MAURO BARRETO en fecha 29-07-2015, por el cual le informa que ha sido designada su DEFENSORA JUDICIAL en el juicio Exp N° 2552-15, Juzgado del Municipio Maneiro. Este documento posee un sello húmedo .del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO 29 JUL 2015 CDD LA ASUNCION por lo tanto se valora conforme al artículo 1.371 del Código civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la comunicación vía telegráfica remitida por la defensora judicial MARÍA DEL PILAR PELUCARTE al ciudadano MAURO BARETO. ASI SE DECLARA.-
Pruebas en la audiencia de juicio.
La parte demandada no promovió pruebas de las que deben ser evacuadas en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio
Parte actora
Consta de las actas procesales que la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, expresó:
“Manifiesto a este tribunal que ratifico en todas sus partes lo alegado en la demanda, así como también lo expresado en el escrito de pruebas, en efecto, he demandado al ciudadano Mauro Barreto en su condición de arrendatario del inmueble situado en la calle El Fortín, Residencias Kasapis II, apartamento 6 de la urbanización Jorge Coll, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, habiendo cumplido el requisito establecido por la ley para el desalojo de viviendas como es el juicio previo administrativo en ese procedimiento, se solicitó el desalojo de la prenombrada vivienda de conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la ley de regulación de control de arrendamientos de viviendas, ya que mi arrendatario para el momento de la admisión de esta demanda me adeuda treinta y siete cánones de arrendamiento o sea mas de cuatro meses que es lo que determina el citado artículo 91, se agotó la vía administrativa mediante resolución 155-2014 del 25 de agosto de 2014, en la cual se dictó procedente mi petición de desocupación y se habilitó la vía judicial de conformidad con esto acudí a la vía judicial, introduje demanda pidiendo el desalojo la cual fue admitida el 19-05-2015, consigne ese momento acta de la audiencia conciliatoria emanada de la superintendencia nacional de la vivienda acto en el cual compareció mi arrendatario asistido por abogado y en la cual no se llegó a ninguna conciliación, también presenté la providencia administrativa emanada de la citada superintendencia nacional de la vivienda. En el libelo de la demanda manifesté que mi arrendatario me adeudaba más de cuatro cánones de arrendamiento lo cual no fue desvirtuado por el defensor ad-litem, que es el abogado que está presente en esta audiencia y que asistió al arrendatario en el procedimiento administrativo, por cuanto no se ha probado en autos que se me ha cancelado los cánones de arrendamiento que reclamo en la demanda pido al tribunal se me aprecie lo alegado y se me declare con lugar la demanda y se ordene el desalojo de la vivienda antes citada.. Es todo.
Parte demandada
Consta del acta levantada en fecha 10-11-2015, con ocasión de la audiencia de juicio, que la defensora judicial de la parte demandada, expresó:
“En efecto y tal como lo señala la demandante doctora Elba Pérez Páez, en la audiencia conciliatoria celebrada durante el procedimiento previo administrativo,

la solicitud de demandado ciudadano Mauro Barreto, lo asistí en dicha audiencia conciliatoria allí se adujo que el señor Barreto había cancelado algunos cánones de arrendamiento atrasados, mas no presentó prueba alguna, una vez terminado el procedimiento previo y presentada la demanda fui designada defensor ad-litem del señor Barreto, efectuando la correspondiente contestación de la demanda y el escrito de pruebas expresando en este último que me había sido de todo punto imposible comunicarme con mi defendido, según consta de las pruebas que a tal efecto presente, situación que persiste hasta el día de hoy en el que se realiza la presente audiencia de juicio y ratifico mi situación de no poder demostrar en ninguna forma que mi defendido pagó los cánones de arrendamiento que le fueron reclamados. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
Dispositiva del fallo
En fecha 10-11-2015 (f.62 al 65), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO instaurada por la ciudadana ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N| V-1.881.941, en contra del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.552.-
Segundo: en consecuencia, se condena a la parte demandada en la causa a efectuar a favor de la parte actora ciudadana ELBA VIOLERA PÉREZ PÁREZ la ENTEGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual se constituye por un apartamento distinguido con el número 6, ubicado en Residencias KASAPIS II, situado en la Calle El Fortín de la urbanización Jorge Coll Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa judicial está centrada en determinar si es procedente la acción de desalojo por falta de pago que ha instaurado la demandante ELBA VIOLETA PEREZ PÁEZ en contra del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO, fundamentada en la falta de pago de más de treinta y siete (37) pensiones de arrendamiento, contadas a partir del mes de marzo de 2012, ya que la ultima mensualidad cancelada data del 06-02-2012, dada la posición procesal de la defensora judicial del demandado quien ha rechazado, negado y contradicho los hechos alegados y el derecho invocado, señalando en la contestación que el arrendatario se encuentra solvente en las pensiones de arrendamiento mensual ASÍ SE DECLARA.
LA ACCIÓN DE DESALOJO
De las actas procesales se evidencia que la ciudadana ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ que tiene la condición de arrendadora del apartamento N° 6 de las Residencias KASAPIS II situada en la Calle El Fortín de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta demanda por falta de pago de las pensiones mensuales de arrendamiento al ciudadano MAURO JOSÉ BARREYO quien es el arrendatario, ya que éste adeuda treinta y siete (37) meses

de arrendamiento a razón de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) cada mes en virtud del acuerdo verbal celebrado entre los contratantes en el año 2011, en el cual se elevó de bolívares un mil (Bs. 1.000,00) a la mencionada suma el canon mensual de arrendamiento.
Dicho apartamento está ocupado por el demandado e inicialmente fue arrendado a éste en el año 20033 y el canon mensual de arrendamiento era de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin embargo, el nuevo canon en decir de la demandante en 2011, siendo pagado por el arrendatario por última vez el día 06-02-2012, por tanto, en la actualidad adeuda treinta y siete (37) meses de arrendamiento.-
Consta asimismo de autos que el fecha 06-08-2014 en la oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado nueva Esparta el arrendatario se negó a todo acuerdo con la demandante expresando que tenía un contrato de arrendamiento que realizó en el año 2003 que este es indefinido porque no se ha renovado y manifestó que ha cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento y que consignaba copia simple de los mismos; que el pago lo efectuaba en la cuenta corriente de la propietaria Elba Pérez en el Banco Banesco a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) que de ahí se evidencia que no ha dejado de pagar ni ha dejado de cumplir; sin embargo a pesar de tal afirmación ate la señalada Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado nueva Esparta, al levantarse el acta correspondiente sólo se deja constar que las partes no llegaron a un acuerdo y por ello se habilita la vía judicial y seguidamente el 25-08-2014, la Superintendencia dicta la Resolución N° 155-2014 mediante la cual se habilita la vía judicial a los fines de que los ciudadanos ELBA VIOLETA PEREZ PÁEZ y MAURO JOSÉ BARRETO puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República en virtud de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 06-08-2014 entre los citados ciudadanos, asimismo que el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO debe proceder al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6 de la Residencias KASAPIS II, situado en la Calle El Fortín de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta al término de noventa (90) días continuos a la constancia de la ultima notificación conforme al artículo 14 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vez que se otorgue la orden judicial de desalojo por parte del juzgado competente.
La presente causa judicial está centrada en determinar si es procedente o no, la acción de desalojo por falta de pago que ha instaurado la demandante ELBA VIOLETA PEREZ PÁEZ en contra del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO, fundamentada en la falta de pago de más de treinta y siete (37) pensiones de arrendamiento, contadas a partir del mes de marzo de 2012, ya que la ultima mensualidad cancelada data del 06-02-2012.
Del material probatorio se extrae que la demandante ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ frente a la evidente insolvencia del arrendatario MAURO JOSÉ BARRETO decide emprender las acciones tendientes a obtener el desalojo del inmueble que le arrendó constituido por un apartamento distinguida con el N° 6 situado en Residencias KASAPIS II, situada en la Calle El Fortín de la urbanización Jorge Coll, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y es así como efectuada las gestiones pertinentes obtiene la Resolución N° 155-2014 del 25-08-2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA organismo

adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat que previamente celebró una audiencia conciliatoria entre los contratantes.-
Los hechos se resumen expresando que la parte actora demanda el desalojo por la falta de pago del arrendatario, ciudadano MAURO JOSE BARRETO porque ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde febrero de 2012 y los años siguientes 2013 y 2014, hasta la fecha de la presentación de la demanda, dejando de pagar 37 mensualidades consecutivas, por lo que ha violado los artículos 42, 50 y 67 de la Ley que rige la materia. Promoviendo la parte actora documento denominado Acta Conciliatoria celebrada en fecha 06 de agosto de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA suscrita por los ciudadanos MAUO JOSE BARETO y ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ el primero en su condición de arrendatario la segunda arrendadora y el funcionario instructor YORMAN GONZÁLEZ, el cual n fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, de donde se demuestra que no se llegó a ninguna conciliación y se habilita a vía judicial. Asimismo, consignó providencia administrativa N° 155-2014 de fecha 25-08-2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria de donde se demuestra que se encuentra agotada la vía administrativa y ordena a las partes accionar ante los Tribunales Ordinarios. De igual forma consignó documento denominado constancia de fecha 20 de mayo de 2015 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado de donde se infiere que la parte actora pretende demostrar que el ciudadano Mauro José Barreto no se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vivienda en Línea (SAVIL).-
Por su parte la Defensora Judicial alega que en la audiencia conciliatoria realizada en la Superintendencia Nacional del Arrendamiento del e vivienda del estado Nueva Esparta el ciudadano MAURO JOSE BARRETO manifestó que había cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, asimismo arguye que acepta la existencia del contrato de arrendamiento de su defendido y que le ha sido de todo punto imposible comunicarse con su defendido, situación que persiste hasta el día de hoy en el que se realiza la presente audiencia de juicio, y que no puede demostrar de ninguna forma que su defendido pagó los cánones de arrendamiento que le fueron reclamados, promoviendo recibo de pago de la publicación en un diario regional y cartel de notificación a nombre del ciudadano Mauro Barreto el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, de donde se infiere que la defensora judicial pretende demostrar que no ha podido localizar a su defendido.
Ahora bien, de la Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de vivienda del estado Nueva Esparta resalta que el ciudadano MAURO JOSÉ BARETO no discute la relación contractual existente con la demandante ELBA VIOLETA PEREZ PAEZ ni el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en todo caso, manifestó que el contrato que celebró es el del año 2003 agregando que no adeudaba ningún canon de arrendamiento ya que todo y cada uno de ellos los había depositado en Banesco en una cuenta corriente cuya titulares la mencionada ciudadana alegando endicho acto que consignaba las copias simples de los depósitos.

Es relevante para este Tribunal el hecho de que en la audiencia de conciliación el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO estuviera asistido por la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ya que en este juicio dicha abogada lo representa con el carácter de Defensora Ad Litem y ha expresado en la contestación que si bien en la oportunidad de la audiencia de conciliación dicho ciudadano expresó que había pagado los cánones de arrendamiento y que consignaba las copias simples, sólo se trató de una afirmación ya que no consignó recaudo alguno y tal aseveración expresada por la mencionada abogada es cierta toda vez que veinte (20) días más tarde a dicha Audiencia de Conciliación, el organismo Administrativo, denominado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA dictó su Resolución poniéndole fin al procedimiento administrativo previo sin que de ella se desprenda –cuando menos- la mención a los supuestos pagos que dijo el demandado haber efectuado, ante lo cual este Tribunal concluye que la falta de pago alegada por la actora y no desvirtuada por la representación judicial del demandado, hacen procedente la acción de desalojo.
En fin, del material probatorio analizado y muy especialmente de la constancia que el día 20-05-2015 emitió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA acreditando que el ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO no estaba inscrito en el Registro Nacional de Vivienda en Línea (SAVIL) para el pago de los cánones de arrendamiento con ocasión del que celebró con la ciudadana ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ se evidencia que efectivamente dicho ciudadano está insolvente en las pensiones de arrendamiento señaladas desde febrero de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda que fue el 13-05-2015, por lo tanto, es indiscutible la procedencia de la acción de desalojo insaturada en su contra. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO instaurada por la ciudadana ELBA VIOLETA PÉREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N| V-1.881.941, en contra del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.552.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en la causa a efectuar a favor de la parte actora ciudadana ELBA VIOLERA PÉREZ PÁREZ la ENTEGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual se constituye por un apartamento distinguido con el número 6, ubicado en Residencias KASAPIS II, situado en la Calle El Fortín de la urbanización Jorge Coll Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las parte conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción


Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-

La Secretaria,



EXP.2015-2552
Definitiva Nro.2015-1904


Nota: En esta misma fecha (30-11-2015) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,


La Secretaria,