REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 03 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL RETIRO SUITES, registrada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 10, folios 46 al 64, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Primer Trimestre del año 1993.------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.375.------

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 30.708, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04-04-1991, bajo el Nro. 69, tomo 3-A, Sgdo.--------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----------
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 02/10/2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.375, actuando como apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL RETIRO SUITES mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 30.708 fundamentando su acción en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y 630, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f.1 al 70) -

En fecha 02-10-2015 (f.71y 72), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 02/10/2015, este Tribunal pasa a transcribir el literal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------------

“…También se extingue la instancia:

1° Cuando Transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…”-------------------------------

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 02/10/2015 fecha en que fue presentada y admitida la demanda la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el literal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

NOTA: En esta misma fecha (03/11/2015), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2015- 1889 , siendo las 11:30 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2015-2569.-
JGP/YVSV/Irays.-