REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, veinticinco (25) de noviembre de 2015.-
205° y 156°
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR RAFAEL AGUIRRE ISAACS y LILIANA VIOLETA GABALDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros V- 10.336.985 y V- 13.803.007, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 127.376, respectivamente.-----------------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2010, y que de esa unión conyugal no llegaron a procrear hijos, asimismo alegaron que adquirieron un bien a nombre de la comunidad conyugal, que cuando contrajeron matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Enza, apartamento 1, calle Las Margaritas, Urbanización El Paraíso 2, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta y por ese motivo decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil ----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19-10-2015, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-10-2015, el ciudadano CESAR RAFAEL AGUIRRE ISAACS, identificado en autos, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, asimismo, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el acto se verifico en su presencia .-----------------------------------------
En fecha 20-10-2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en esa misma fecha 20-10-2015.--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 05-11-2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Público---------------------------------------------------------------
II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto se evidencia que las actuaciones que cursan en el mismo, han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de Cinco
(05) años de la vida en común entre los ciudadanos CESAR RAFAEL AGUIRRE ISAACS y LILIANA VIOLETA GABALDON PEREZ, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.-------------


III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR RAFAEL AGUIRRE ISAACS y LILIANA VIOLETA GABALDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros V- 10.336.985 y V- 13.803.007, respectivamente,-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 22-05-2010 por ante el Registro Civil de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro. 40, folio 42, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa Oficina, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. En Pampatar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015).- Años: 205° y 156°.------------------------------------------------------
El Juez


Dr. José Gregorio Pacheco.

La Secretaria,

NOTA: En fecha 25-11-2015, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2015- 1898, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez





Expediente nro.2015-2781.
Luisa.-