REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.975.710 y V-12.387.832, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA ERICHSEN CARDONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-6.318.454 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.044, con domicilio procesal en el apartamento signado en la letra y número S-4, ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Montacari”, situado en la Calle La Cornisa de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX MANUEL PENSO GENOVÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.578.215, domiciliado en el Parque El Hatillo, ubicado en el Sector Los Naranjos del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN BETANCOURT TANG, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-4.883.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.819.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Primera pieza
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 01/08/2012, (f. 1 al 4), y sus anexos (F. 5 al 26), admitiéndose la misma el día 02/08/2012, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Félix Manuel Pensó Genovés, para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir, por el procedimiento breve.
Por diligencia de fecha 06/08/2012, la Abogada en ejercicio LILIANA ERICHSEN, CARDONA apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias simples del libelo de la demanda y puso a la orden del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la realización de la citación, de lo cual se dejó constancia en el expediente, librándose al efecto el Recibo de Citación, respectivo en la mencionada fecha. (f. 29 al 32).

Mediante diligencia de fecha 09/08/2012, la ciudadana Alguacil del Tribunal, consignó sin firmar el Recibo de Citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia a nombre de Félix Manuel Pensó Genovés, en virtud de que a pesar de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada, no pudo practicar la citación, ya que fue imposible su ubicación. (f. 33 al 42).
Por diligencia de fecha 10/08/2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó, fuere practicada la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se oficie al CNE, con el fin de que informe a este Juzgado sobre el último domicilio del demandado. Dicha solicitud, fue proveída en esta misma fecha, librándose el cartel correspondiente, para ser publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora; así como el oficio Nro.9157-543 para el Rector de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE). (fls. 43 al 46).
Mediante diligencia del 13/08/2012 por la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel librado, a los fines de su publicación. (f.47), cuya publicación ordenada en los diarios Sol de Margarita y La Hora fue consignada en autos el 18/09/2012, fueron consignados los carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, en sus ediciones de fecha 24/08/2012 y 20/08/2012, respectivamente, y agregada al expediente mediante auto de esa misma fecha. (f. 48 al 52).
Por diligencia del 18/09/2012, la parte actora, consignó, copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f. 53 al 67) y el 01/10/2012, solicitó que se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro, que se estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar en el documento de venta protocolizado en fecha 20/03/2002, anotado bajo el Nro. 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal bajo el Nro. 7; lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 01/10/2012. (f. 68 y 69).
En fecha 25/10/2012, se recibió oficio Nro. ORENE/0946/22082012, de fecha 22/08/2012, mediante el cual se adjunta el resultado emitido por el sistema del Consejo Nacional Electoral en el cual se refleja la dirección actual de la parte demandada; siendo agregado al expediente el mencionado oficio junto con sus recaudos por auto dictado en esa misma fecha. (f. 70 al 73)
Mediante diligencia del 15/11/2012, la parte actora solicitó exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del demandado; asimismo, solicitó la designación a la ciudadana Marisol Coromoto Rivera, como correo especial; lo cual fue acordado por auto de fecha 20/11/2012. (f. 74 al 78) y posteriormente el 19/11/2012, solicita que se deje sin efecto la designación del correo especial, y sea remitido el exhorto al Tribunal respectivo para la fijación del Cartel a la parte demandada. (f. 79), remitido el 10/01/2013, según diligencia de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, por la cual consigna comprobante de envío de documento al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 81-82).
Mediante diligencia suscrita en fecha 27/02/2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó documento por el cual revoca el poder conferido a los abogados

ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ y SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, (f. 83 al 90).
Por diligencia de fecha 27/02/2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias certificadas, las cuales se acordaron por auto de esa misma fecha (f. 91 y 92), y el 11/03/2013, por diligencia consignó instrumento en seis (6) folios agregados al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 93 al 100) y por diligencia del 11/03/2013, solicitó la expedición de copia certificada (f. 101 y 102), siendo recibidas por diligencia del 20/03/2013, (f.103).
Por diligencias de fecha 20/03/2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias certificadas, (f. 104) y en la misma fecha 20/03/2013, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, acordadas por auto de es misma fecha. (f. 105 al 106), que recibió el 27/06/2013, (f.107).
En fecha 19/11/2013, se recibieron las resultas procedentes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. Dichas actuaciones fueron agregadas al expediente por auto dictado en fecha 20/11/2013. (f. 108 al 122).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 16/01/2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 21/01/2013, nombrándose a la Abogada MARGARITA CHITTY, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguientes a su notificación; librándose al efecto la respectiva boleta de notificación. (f. 123 al 125), la cual, por diligencia suscrita en fecha 05/02/2014, se dio por notificada. (fl.126) y el 12/02/2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (f. 130).-
En fecha 05/02/2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la Defensora de la parte demandada, en virtud de que esta se dio por notificada. (f.127 al 129).
En fecha 14/02/2014, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 131 al 133).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/02/2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en (29) folios útiles y (127) folios anexos, escrito de promoción de pruebas, agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (f. 134 al 278).
Por diligencia suscrita en fecha 26/02/2014, (f.274), la Abogada CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 29.819, consigna instrumento poder otorgado F.283 y 284), por el ciudadano Félix Pensó Genovés en fecha 07/10/2008, ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 29, solicitando además que se reponga la causa al estado de practicar la citación personal del demandado, por cuanto la misma se practicó en forma ilegal por no haberse dado cumplimiento a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento éste proveído el 10/03/2014, por auto del Tribunal En fecha 10/03/2014, el Tribunal dictó auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que sea practicada la citación personal del ciudadano Félix Manuel Pensó Genovés. Asimismo, dispuso que la


abogada Carmen Betancourt, en razón de haber acreditado su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se tenía por citada concediéndosele al efecto el lapso de contestación a la misma, que tendría lugar a las 10:30 a.m. del segundo día de despacho siguiente a dicha fecha. (f.287).
Por acta del 13/03/2014, levantada con ocasión de la contestación a la demanda, compareció la Abogada en ejercicio Carmen Betancourt, quien procedió a consignar en ocho (8) folios el escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente. (f. 288 al 296). Y en fecha 17/03/2014, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, la cual iniciará con copia certificada del referido auto y la integrarán las actas procesales sucesivas. (f.297).-
Segunda pieza
Por auto del 17/03/2014, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual iniciará con copia certificada del auto con el cual culmina la 1ª pieza y la integrarán las actas procesales sucesivas. (f.1).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 17/03/2014, (f.2) la apoderada de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de promoción de pruebas, así como sus anexos consignados en fecha 25/02/2014. Y en fecha 17/03/2014, consignó en 33 folios útiles, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentada el criterio jurisprudencial en relación al procedimiento breve. (f. 3 al 36).
Mediante diligencia de fecha 17/03/2014 (f.37), la apoderada de la parte actora, formula alegatos y el17/03/2014, por diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos que reposan en el expediente. (f.38).
Mediante diligencia de fecha 18/05/2014(f. 39 al 40), la apoderada de la parte actora, hace alegatos y solicita a el Tribunal declare sin lugar dichos alegados, y ratifica su diligencia de fecha 17/03/2014, rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de las partes de la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 18/03/2014, (f.41) la apoderada de la parte actora ratifica diligencia del 01/10/2012, por la cual solicita se Oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro, para que consigne la documentación presentada ante esa oficina para efectuar la venta del terreno objeto de la demanda. (
Mediante diligencia de fecha 18/03/2014, la apoderada de la parte actora solicita que se oficie al SENIAT, con el fin de obtener la información relacionada con la declaración o no del impuesto sobre la renta de la parte demandada en el ejercicio correspondiente al año 2003. (f.41).
En fecha 24/03/2014, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y 5 anexos, el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 42 al 95).
Mediante diligencia de fecha 27/03/2014, la apoderada de la parte actora formula alegatos relacionado con el escrito de promoción de pruebas de la demandada. (f. 96 al 101) y en fecha 28/03/2014 (f.278) por diligencia formula alegatos referidos a las pruebas consignadas antes de la reposición de la causa y después de la designación de la abogada MARGARITA CHITTY como defensora judicial.
Por auto de fecha 28/03/2014, (f.102), se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28/03/2014 (f.103),la parte actora dejó constancia de recibir las copias certificadas por ella solicitadas y el 28/03/2014, consignó escrito de promoción de pruebas en 29 folios, así como 127 folios anexos, agregadas por auto dictado en esa misma fecha. (f.104 al 279).-
Por auto dictado en fecha 28/03/2014, se ordenó abrir una tercera pieza, la cual deberá comenzar el copia certificada del mismo, y la integrarán las actas procesales sucesivas. (fol. 281).
Tercera Pieza
En fecha 31/03/2014, la parte actora consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas. (f.2 y 3).
Mediante diligencias de fecha 31/03/2014, la apoderada de la parte actora, solicitó una extensión del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (fol.4 y 5).
Por auto de fecha 31/03/2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su a apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de cotejo por considerarla impertinente. (f.6). y por auto del 31/03/2014, acordó proveer con relación a las pruebas de Informes promovidas por la parte actora, librándose Oficios al Registro Subalterno del Municipio Maneiro, al Gerente de Servicios Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), e Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (f. 7 al 12).
En fecha 02/04/2014, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, solicitando además se declaren impertinentes las pruebas promovidas por la parte demandada; agregándose dicho escrito al expediente por auto dictado en fecha 01/04/2014. (f. 13 al 22).
Mediante diligencia de fecha 02/04/2014 (f.23) la apoderada de la parte actora, puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para trasladarse a llevar los oficios librados con ocasión de la prueba de Informes por ella promovidos.
Por diligencia de fecha 07/04/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (fol. 24).
En fecha 0704/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dejen sin efecto los Oficios librados con ocasión de las pruebas de informes promovidas por la actora, y pide la expedición de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13/03/2014, exclusive y el día 31/03/2014, inclusive, para determinar el lapso de pruebas. (f.25).
En fecha 08/04/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones en 11 folios útiles, el cual se agregó al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (fol.26 al 37).
Mediante diligencia de fecha 08/04/2014, la apoderada de la parte actora, solicita le sea expedida copia certificadas de los folios 246 al 249 del expediente. (fol.38) y en fecha 08/04/2014, señaló que las diligencias de oposición efectuadas por la demandada, son extemporáneas por cuanto el momento procesal era el día 01/04/2014. (f.39), asimismo por diligencia del 08/04/2014, señaló que el escrito de oposición presentado por la parte demandada es extemporáneo, de acuerdo a los alegatos por ella expuestos en dicha diligencia. (f.40) y en fecha 09/04/2014, formula alegatos con relación a las pruebas de informes (f.442).

Mediante auto dictado en fecha 14/04/2014, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (f.43).
En fecha 21/04/2014, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia, consignó en 17 folios útiles, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,. (fol. 44 al 62).
En fecha 28/04/2014, se agregó al expediente la prueba de informes que le fuera requerida a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro. (fls. 63 al 66).
En fecha 29/04/2014, se agregó al expediente la prueba de informes que le fuera requerida a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro. (f. 67 al 75).
Mediante diligencia de fecha 05/05/2014, la apoderada de la parte actora, formula alegatos en relación al objeto de la prueba de informes requerida a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro. (f. 76 y 77) y en fecha 05/05/2014, consignó en un folio útil, constancia de Inspección Catastral por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro. (fls. 78 y 79). En la misma fecha (05/05/2014) 8f.80), consignó en 11 folios útiles, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 80 al 91) además por otra diligencia de la misma fecha formula alegatos con relación al objeto de la prueba de informes requerida a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro. (f. 92).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13/05/2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigna en 14 folios útiles, escrito de conclusiones, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (f. 93 al 114).
Por auto dictado en fecha 30/05/2014, el Tribunal agregó al expediente la prueba de informes que le fuera requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f. 115 al 119).
Mediante auto dictado en fecha 04/06/2014 (f.121), en virtud del exceso de trabajo existente en el Tribunal, difirió el acto de dictar para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicha fecha. (f. 121).
Cuaderno de medidas
Por auto (f.1), dictado en fecha 19/10/2012, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas y decretó, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Mundo nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son: Norte: en treta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano, inmueble éste que pertenece al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, protocolo primero, principal, tomo N° 7 del primer trimestre de 2002. Se ordenó emitir oficio según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil al registrador respectivo.

En fecha 19/10/2012 (f.2) se emitió oficio al Registrador Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente entregado en fecha 26/10/2012 (f.3) por la ciudadana Alguacil del Tribunal.
Por diligencia del 27/02/2013, la apoderada de la parte actora pide copias certificadas, las cuales se acordaron por auto del 27/02/2013.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La demanda
Señala la parte actora, representada por la abogada Liliana Erichsen Cardona, en su libelo de demanda, lo siguiente:
-que, en fecha 28-11-1994, Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 28 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 18, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Principal, Tomo Nro. 14, del Cuarto Trimestre de 1994.
-que, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros cuadrado con diez centímetros (693,10 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 mts), con el lote Nro.58, del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97), con calle pública; Este: En veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts), con calle pública; Oeste: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10), con los lotes Nro.61 y 62, del plano.
-que, en fecha 20-03-2002, el ciudadano que usurpando la identidad de Rinaldo Iacono Giunta, con la Cédula de Identidad con su nombre y con su número, procedió a dar en venta el inmueble arriba descrito, bajo la modalidad de RETRACTO, a un ciudadano que se identificó como Félix Manuel Pensó Genovés, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.215, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, como consta en copia certificada de documento protocolizado a su nombre ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 20 de marzo de 2002, bajo el Nro.47, Folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo Nro.7, del Primer Trimestre de 2002.
-que, para efectuar la negociación aparente del inmueble propiedad de Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Eizzi de Iacono, se acompañó a la documentación presentada al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, un instrumento que dice ser un Poder General de Administración y Disposición de todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, para que Riando Iacono Giunta ejerciera la plena representación de todos los asuntos de Luciana Iezzi de Iacono en la República Bolivariana de Venezuela. Este documento dice haber sido conferido por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de marzo del año 2002, anotado bajo el nro. 31, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-que, el 16-05-2002, el ciudadano Rinaldo Iacono Giunta, acudió ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, y le planteó al Registrador

Subalterno para ese momento, Dr. José Andrés Mago Bosh, que ni él, ni su esposa, la ciudadana Luciana Eizzi de Iacono, habían dado su consentimiento para vender la parcela de terreno objeto del presente litigio; ni tampoco había presentado documentación alguna ante dicho Registro, el día veinte (20) de marzo de 2002, para efectuar la aparente venta, que el ciudadano Registrador se comunicó con la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, y un funcionario de dicha Notaría le informaron que el documento Carta Poder que se dice haber sido otorgado ante esa oficina NO SE ENCUENTRA INSCRITO NI ANOTADO EN LA FECHA NI EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES. Esto es, que en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría no aparece el Poder utilizado para acreditar la representación de Luciana Iezzi de Iacono, en la fecha 14 de marzo de 2002; ni bajo el Nro. 31, Tomo 42.
-que, ratifica que ni el ciudadano Rinaldo Iacono Giunta, ni su esposa Luciana Iezzi de Iacono, otorgaron documento de compra venta de un inmueble de su propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro; tampoco la ciudadana Luciana Iezzi de Iacono otorgó poder alguno ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; tampoco los pre-mencionados ciudadanos, ni conjunta ni separadamente, solicitaron Registro de Información Fiscal, Solvencia Municipal, Inscripción Catastral, ni ningún otro documento de los que fueron presentados al momento de otorgar el viciado documento de compra venta CON PACTO DE RETRACTO.
-que, en fecha 05-06-2008, los ciudadanos Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono, inician demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta de Inmueble contra el ciudadano Félix Manuel Pensó Genovés, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que, en fecha 31-03-2010, el referido Juzgado decreta la Perención de la Instancia por cuanto la última actuación que constaba en el expediente era la comparecencia ante dicho Tribunal del ciudadano Alguacil de dicho Despacho, quien consignó la compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada; sin que el abogado contratado por la parte actora produjera actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso.
-que, en vista de que la declaración de caducidad (sic) de la instancia solamente produce la extinción del proceso, sin afectar el derecho material invocado como fundamento de la pretensión, ya que la acción como derecho no puede caducar jamás; es por lo que acudo a promover nueve demanda de nulidad de contrato de venta del inmueble identificado con el numeral 1 de estos antecedentes.
-que, actualmente el ciudadano Félix Manuel Pensó Genovés, no habita el inmueble.
-que, se trata en este caso, de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, de la venta de una parcela de terreno, descrita up supra, propiedad de Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono, sin que ambos propietarios prestaran su consentimiento a efectuar dicha venta, que, de la anterior exposición de los hechos se evidencia que en este caso se encuentran llenos los extremos que exige la Ley para solicitar la declaratoria de nulidad de contrato de compra venta de inmueble. A saber: 1) La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos

sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada o con causa ilícita. En sentencia de fecha 21 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señaló, “que si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales exigen que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez”.-2). ¿Cuáles son estos elementos esenciales para que el contrato pueda adquirir existencia y validez? Eloy Maduro Guayando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado: “un contrato no puede producir los efectos atribuidos a las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”. 3) Con relación a los elementos esenciales del contrato, el Código Civil Venezolano expresa: “Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son. El consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y Causa lícita.
-que, por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales del contrato, en los términos siguientes: (…) 4). ¿Qué pasa cuando en el contrato no se cumple con uno o varios de los requisitos necesarios para que dicho contrato adquiera existencia o validez? Nos encontramos entonces dentro del campo de la teoría de las nulidades: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Al efecto el profesor Diomenico Barbero en su obra Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, pág. 632, ha distinguido las nulidades de la manera siguiente: “un estado originario de muerte, en el caso de la nulidad absoluta;2 o “un estado de enfermedad que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa”- 5) En sentencia de fecha 21 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señaló que hay una distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa “ que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma nulidad genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público que tiene como notas específicas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen con el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1.141 ordinal 2do Cciv), causa ilícita (art. 1.141 Ordinal 3ro Cciv), por ausencia de consentimiento (art.1.141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1.144, 1.436, 1.481, 1.573, 1.650 Cciv).6) Que, en el caso que presento ante este tribunal, el contrato de compra venta (descrito up supra) que se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 20 de marzo de 2002, está viciado de nulidad absoluta, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos como es el consentimiento. Toda vez que en Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono, no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble, ni tampoco manifestaron su consentimiento de vender

dicho inmueble. Prueba de que no existía el ánimo de vender lo constituye el hecho de que el propósito de los esposos Iacono era construir sobre el descrito inmueble un local para Farmacia y Consultorio Médico. En su debida oportunidad consignaré mediante diligencia Permiso de Construcción Nro. 1.321, de fecha 12 de junio de 1995, emitido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 7) Que, determinado que hay una sanción genérica que se le impone a los contratos que carecen de uno o varios elementos esenciales a su existencia. Que esa sanción es la nulidad absoluta, cuando se trata del vicio de falta de consentimiento; es menester examinar cuales son los vicios del consentimiento que conllevan a la nulidad o inexistencia del contrato: Al efecto, trascrito lo que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta señaló en sentencia de fecha 21 de octubre de 2011:
“El error. Es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la Ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realizad (ignorancia)”.
“El dolo. Definido por la doctrina como la intenció0n de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico”.-
“La violencia. Es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico”.-
“La simulación. Es aquella que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes o la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero. Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; la relativa cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe la intención dolosa para perjudicar a terceros (art.1.281 del Código Civil.”-
-que, el caso que presento ante este Tribunal es sui géneris, porque no se efectuó un acto jurídico o negocio jurídico, toda vez que Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono no acudieron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 20 de marzo de 2002, para efectuar ninguna venta de un inmueble de su propiedad. Así que no se puede hablar de la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. No se celebró ningún acto jurídico. Los pre-mencionados cónyuges no presentaron su voluntad ni tuvieron la intención o animus de vender el inmueble objeto de la presente demanda. Tampoco fueron constreñidos a realizar ningún acto jurídico, porque no hubo acto jurídico alguno. Hubo un ACTO APARENTE Y DETRÁS DE ESTE ACTO APARENTE NO HUBO NINGÚN ACTO REAL. Que lo que realizó una de las partes, el ciudadano Félix Manuel Pensó Genovés, con el ánimo de perjudicar a Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono, encontrándose ambos cónyuges


AUSENTES y ajenos a este acto aparente.
8) Hubo falta de precio. En efecto, en este acto aparente, detrás del cual no hubo ningún acto real, el ciudadano Félix Manuel Pensó Genovés no efectuó pago de precio alguno, por cuanto el acto jurídico, que se encuentra registrado bajo el Nro. 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo Nro.7, del Primer Trimestre de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 20 de marzo de 2002, nunca existió. 9), RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO tienen interés personal, legitimo y directo en demandar la declaración de nulidad O INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE descrito up supra, ya que son los propietarios del inmueble, del cual se solicita la nulidad de la veta aparente y no real, en la cual hubo INEXISTENCIA DE LA CONCURRENCIA DE VOLUNTAD de ambos.
-que, se puede concluir que el contrato que se pretende anular adolece de un vicio de nulidad absoluta por cuanto Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono no prestaron su consentimiento para la venta de la parcela de terreno, identificada up supra, objeto de la presente demanda, o dicho con mayor propiedad estuvieron ausentes del acto aparente de venta de dicha parcela, detrás del cual no hubo ningún ACTO REAL y que fue realizado por Félix Manuel Pensó Genovés, con la intención de perjudicar a Rinaldo Iacono Giunta y Luciana Iezzi de Iacono; razón por la cual concurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano Félix Manuel Pensó Genovés por Nulidad de Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nro. 47, Folios 220 al 222, Protocolo Principal, Tomo Nro.7, del Primer Trimestre del 2002- En consecuencia, solicito, con el debido respeto, que este digno Tribunal a su cargo declare lo siguiente:
Primero: Decrete la Nulidad o Inexistencia del documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nro. 47, Folios 220 al 222, Protocolo Principal, Tomo Nro.7, del Primer Trimestre del 2002.-Segundo: Decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el Sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Con una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros (693,10 Mts2), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 mts), con el lote nro.58, del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97), con calle pública; Este: En veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts), con calle pública; Oeste: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10), con los lotes Nro.61 y 62, del plano. Tercero: Ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se estampe la nota marginal de la prohibición de enajenar y gravar en el documento de venta protocolizado en fecha 20 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 47, folios 220 al 222, Protocolo Principal, Tomo Nro.7, del Primer Trimestre del 2002. Cuarto: Pido que el demandado Félix Manuel Pensó Genovés, sea citado en la siguiente dirección: Colina Playa Pampatar, Avenida Salborado, casas Brisas del Mar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Quinto: Pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a la Notaría Pública Sexta de

Valencia, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 14 de marzo de 2002, se encuentra notado bajo el Nro. 32, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un instrumento poder otorgado por Luciana Iezzi de Iacono, confiriendo Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes, a su cónyuge Rinaldo Iacono Giunta. Abos suficientemente identificados up supra. Sexto: Pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que consigne copias certificadas de toda la documentación que fue presentada ante dicho Registro, para efectuar la venta aparente del inmueble objeto de la presente demanda. Séptimo: Pido muy respetuosamente a este Tribunal declare las costas y costos procesales a favor de mis representados. Octavo: Solicito al ciudadano Juez que una vez hayan sido cumplidos los trámites y procedimientos de Ley en la presente solicitud, evacuada que sea esta, me devuelva el original con sus resultas y una copia certificada de los mismos, para cumplir fines legales de mi interés. Noveno: Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
-que conforme con lo establecido en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se establece como domicilio procesal del demandado Colina Playa Pampatar, Avenida Salborado, casa Brisas del Mar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
- que como domicilio procesal de la parte actora se establece el siguiente: Calle La Cornisa, Residencias Montacari, Apto. S 4, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
- que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), lo que representa la cantidad de MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 UT).
La contestación
El accionado representado por la abogada en ejercicio CARMEN BETANCOURT TANG dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
-que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada por los ciudadanos Rinaldo Giunta y Luciana Iezzi de Iacono, en contra de su representado, por ser totalmente falsos sus dichos y alegatos.-
-que, es cierto que su representado en fecha 20-03-2002, adquirió un inmueble propiedad del ciudadano Rinaldo Iacono Giunta, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Mundo Nuevo de la población de Los Robles, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva, Esparta, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 47, Tomo Nro.7, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, primer Trimestre de 2002, documento público que fue consignado por la parte demandante, que hace valer como propio y cursa a los folios 17 al 21, de este expediente y en dicho documento se evidencia que la venta se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de modo que la tradición del bien se verificó como consecuencia de dicha venta.-
Que, no es cierto y por eso rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo dicho por la parte actora en el aparte que denomina 7.4 cuando señala lo siguiente: “La

simulación, es aquella que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad, con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración, no surge del error, ni del engaño de una parte a la otra (dolo), sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero. Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta, que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; la ilícita cuando el acto realizado es contraria a la ley y existe la intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 CC)… continua el demandante diciendo… El caso que presente ante este Tribunales sui generis, porque no se efectuó un acto jurídico o negocio jurídico, Los pre-mencionados cónyuges no presentaron su voluntad ni tuvieron la intención o animus de vender el inmueble objeto de la presente demanda. Tampoco fueron constreñidos a realizar ningún acto jurídico, porque no hubo acto jurídico alguno. Hubo UN ACTO APARENTE DETRRÁS DE ESTE ACTO NO HUBO NINGÚN ACTO REAL. Que lo realizó una de las partes, el ciudadano GFELIZ MANUEL PENSO GENOVES, CON EL ANIMO DE PERJUDICAR A RINALDO IACONO GIUNTA Y LUCIANA IEZZI DE IACONO, (Subrayado mío) encontrándose ambos cónyuges ausentes y ajenos a este acto aparente”. Obviamente no existe la figura de simulación en el presente caso, razón por la cual los demandantes consideran el caso como actos sui generis por que a su parecer se parece a eso pero no lo es, lo que es contrario totalmente a derecho.-
-que, señalan igualmente que, Hubo falta de precio, y que en este ACTO APARENTE, detrás del cual no hubo NINGÚN ACTO REAL, el ciudadano FELIZX MANUEL PENSO GENOVES NO EFECTUO PAGO DEL PRECIO ALGUNO, por cuanto el acto jurídico que se encuentra registrado bajo el Nro. 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero Principal, Tomo Nro.7, Primer Trimestre de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 20 de marzo de 2002, nunca existió… En el aparte de CONCLUSIONES Y PETITORIO demandados concluyen que el acto que se pretende anular adolece de un vicio de nulidad absoluta por cuanto RINALDO IACONO GIUNTA Y LUCIANA IEZZI DE IACONO no prestaron su consentimiento… estuvieron ausentes del ACTO APARENTE de venta.. detrás del cual no hubo ningún ACTO REAL y que fue realizado por FELIX MANUEL PENSO GENOVES, CON LA INTENCIÓN DE PERJUDICAR A RINALDO IACONO GIUNTA Y LUCIANA IEZZI DE IACONO, (subrayado mío), razón por la cual concurro…para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano FELIX MANUEL PESNO GENOVES, por NULIDAD DE VENTA del documento de fecha 20 de marzo de 2002, tantas veces citado…”.-
-que, rechaza de forma absoluta en todas y cada una de sus partes los dichos esgrimidos por los demandantes RINALDO IACONO GIUNTA Y LUCIANA IEZZI DE IACONO y por su apoderada LILIANA ERICHSEN CARDONA que han sido señalados, en esta demanda y por cuanto existe una acusación formal en contra de su representado FELIX MANUEL PENSO GENOVES que ha sido realizada en juicio, mediante la cual se le acusa sin prueba alguna el haber realizado maniobrar para perjudicar a los demandantes, me reservo el derecho de realizar las acciones penales correspondientes por ante la jurisdicción penal.-
Que, los demandantes alegan en el punto 2.1, que para efectuar la negociación… se acompañó a la documentación presentada ante el Registro Público del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, un instrumento que dice ser PODER GENERAL

DE ADMINISTRACIÓN Y DOSPOSICION… Para que RINALDO IACONO GIUNTA ejerciera la plena representación de.. LUCIANA IEZZI DE IACONO, este documento dice haber sido conferido pro ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia... de fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, PODER éste, que previo a la venta en cuestión, fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro, sin ninguna objeción o rechazo; así mismo señalan los demandantes que el 16 de mayo de 2002, a los meses de haberse efectuado la venta que pretenden anular, el ciudadano Rinaldo Iacono Giunta, acudió ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro y le planteo al Registrador Subalterno para ese momento, Dr. José Andrés Mago Bosh, que ni el ni su esposa LUCIANA IEZZI DE IACONO, habían dado su consentimiento para vender la parcela de terreno..ni tampoco habían presentado documentación alguna ante dicho Registro el día 20 de marzo de 2002…el ciudadano Registrador se comunicó con la Notaría Pública Sexta del estado Carabobo y funcionarios de dicha Notaría le informaron que el documento carta poder que se dice haber sido otorgado ante esa Oficina NO SE ENCUENTRA INSCRITO NI ANOTADO EN LA FECHA NI EN LOS LBIROS CORRESPONDIENTES, los demandantes no hacen mención de que este poder fue registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, precio a la protocolización del documento de venta. Del mismo modo en el punto denominado 5, declara, que en fecha 5 de junio de 2008, (6 años después de conocer de los hechos), intentan una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, contra mi representado pero no impulsan el juicio, ni practican la citación, razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia declara la perención de la instancia.-
-que, del comportamiento de los demandantes solo se evidencia negligencia y falta absoluta de interés en la resolución del asunto planteado, ya que desde la fecha 16 de mayo de 2002 en que los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA Y LUCIANA IEZZI DE IACONO, tuvieron conocimiento de la presunta suplantación de identidad y de la presunta falsificación de sus firmas, hasta la fecha han transcurrido 11 años y 10 meses sin que hayan ejercido ninguna acción valida para recuperar su inmueble y en ningún momento buscaron comunicarse con mi representado, y ahora aparecen acusándolo de haber cometido un fraude en su contra, lo que hace dudar de la seriedad de estos ciudadanos y demuestra una falta absoluta de interés legítimo en recuperar su inmueble, como tampoco se evidencia que tengan interés en resarcir los daños que esta situación le hubiese ocasionado a mi representado, quien adquirió el inmueble de buena fe y en pleno cumplimiento de los deberes formales.-
-que, considera necesario transcribir el contenido de los siguientes artículos del Código Civil. Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.- Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.-
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.-

Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.-
-que, la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta de la negociación contenida en el documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 47, Tomo Nro. 7, Folios 220 al 222, Protocolo primero, Principal, Primer Trimestre de 2002, alegando que ellos no dieron su consentimiento y al momento de la venta del inmueble de su propiedad estaban ausentes, el consentimiento no fue libremente manifestado, la voluntad estuvo basada en el error y el dolo y en consecuenci9a hubo un acto aparente y no hubo un acto real. Ahora bien, de conformidad con el principio consensualista de nuestra legislación, que hace depender la fuerza obligatoria del contrato de la pura voluntad de las partes en el régimen de los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) y que tiene por finalidad proteger a los declarantes, este hecho forma parte de los casos que sólo producen acciones de nulidad relativa. El punto de partida para distinguir la nulidad absoluta y la relativa es el artículo 1.141 del Código Civil; cuando se trata de la inexistencia del contrato, ello equivale a nulidad absoluta y el artículo 1.142 del C.C., se refiere a las razones por las cuales se puede solicitar la anulabilidad del contrato, lo que equivale a la nulidad relativa.-
-que, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley busca proteger al establecer esa regla cuya trasgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato, que, por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder hacer valer o no tal nulidad, que, como el acto viciado de nulidad puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane el vicio que afecta dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quincenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” (pgs. 326 y 327).-
-que, la nulidad absoluta se produce por falta de los requisitos de existencia del contrato y el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, reafirma sin duda alguna que los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), dan lugar a la nulidad relativa; ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de nulidad relativa prevista en el artículo 1.346, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.) Debe tratarse de una convención, es decir, un acto jurídico bilateral; 2) Debe tratarse de un
contrato de contenido patrimonial; 3) El titular de la acción debe ser la propia víctima o sus causahabientes; 4) Que se hayan acreditado los vicios del consentimiento por error, dolo o violencia y 5) Que no haya trascurrido el tiempo de prescripción de cinto (5) años y haya sido opuesta la excepción perentoria de prescripción adquisitiva.-
Que, aclarado como ha quedado el tipo de nulidad que sería procedente por haber anulado el documento de venta antes señalado y desvirtuado como ha quedado que en el presente caso NO estamos ante la existencia de una Nulidad Absoluta como pretende alegarse, SI NO en presencia de una Nulidad Relativa, es procedente alegar que mi representado ha permanecido por doce (12) años, de forma pacífica, ininterrumpido como propietario legítimo con documento registrado y en ningún momento esa condición ha sido desvirtuada.-
-que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. OPONE como EXCPCIÓN PERENTORIA la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la pretensión de nulidad del contrato de venta contenida en la demanda, ya que desde el día 16 de mayo de 2002, fecha en que los demandantes se dieron por enterados de la existencia de la venta de un bien inmueble de su propiedad, realizada sin el consentimiento válido de los demandantes, hasta el día 10 de marzo de 2014, fecha en la cual que se produjo la citación válida de mi representado, han transcurrido holgadamente 11 años y 10 meses, tiempo suficiente para que los demandantes hubiesen alegado su derecho, lo que se traduce en CONSENTIMIENTO TÁCITO a favor de mi representado.-
-que, hace constar que el lapso de prescripción para el ejercicio de la presente acción, se consumó el día 16 de mayo de 2007, fecha anterior incluso al intento de demanda que incoaran los demandantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil en el año 2008 que quedó perimida por falta de intereses de actor y solicitó que así fuese declarado de previo pronunciamiento en la definitiva.
-que, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.-
Las pruebas de las partes
Parte actora
Junto con el escrito libelar
1).-Copia certificada (f.11 al 16 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1994, bajo el Nº 18, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 1994, el cual, de su texto indica que la ciudadana IGINIA CARABALLO DE SILVA representada por el ciudadano JESUS SILVA CARABALLO, dio en venta pura y simple, e irrevocable, a los ciudadanos LUCIANA IEZZI DE IACONO y RINALDO IACONO GIUNTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.387.832 y V-6.975.710, respectivamente, un lote de terreno signado con el N° 59 del documento de lotificación debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-1994, bajo el Nº 31, folios 125 al 135, Protocolo Primero, tomo 4, tercer trimestre del año 1994; que el lote se encuentra


ubicado en el sector Mundo nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 19-07-1972, bajo el Nº 33, folios 79 al 90, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1972, y tiene una superficie aproximadamente de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano, que el precio de la venta es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.732.750,00), que pagaron los compradores en dinero en efectivo a satisfacción de la vendedora. Este documento fue presentado en copia certificada por lo tanto se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código civil para acreditar que en fecha 28-11-1994, bajo el Nº 18, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 1994, la ciudadana IGINIA CARABALLO DE SILVA representada por el ciudadano JESUS SILVA CARABALLO, dio en venta pura y simple, e irrevocable por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.732.750,00), en la actualidad ciento treinta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 173.275), a los ciudadanos LUCIANA IEZZI DE IACONO y RINALDO IACONO GIUNTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.387.832 y V-6.975.710, un lote de terreno N° 59 situado en el sector Mundo Nuevo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta alinderado así: Norte: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano y que mide aproximadamente seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²). Así se declara.-
2).-Copia certificada (f.17 al 21) de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer trimestre del año 2002, el cual, de su texto indica que el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.975.710, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.215, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00) los cuales se compromete a devolver dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización de este instrumento, siendo pacto expreso entre las

partes que si el vendedor no rescata el inmueble éste queda irrevocablemente en propiedad del comprador, un lote de terreno signado con el N° 59 del documento de lotificación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-1994, bajo el Nº 31, folios 125 al 135, Protocolo Primero, tomo 4, tercer trimestre del año 1994; que el lote se encuentra ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que tiene una superficie aproximadamente de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano.-
Respecto del valor probatorio del documento contentivo de la operación de compra venta dio con pacto de retracto efectuada por el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.215, el Tribunal lo valora sólo para demostrar lo expresado por los demandantes en torno a la venta efectuada sin su consentimiento y aun sin su presencia, por ello, se le atribuye valor probatorio que estipula el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.-
3).-Copia simple (f.22 y vto) de instrumento poder general de administración y disposición de todos sus bienes conferido por la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832 a su cónyuge el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, titular de las cédula de identidad Nro. V V-6.975.710. Este instrumento lo valora sólo para demostrar lo expresado por la demandante ante lo oficina Notarial en torno a la autorización amplia y general conferida a su cónyuge la cual declara fue sin su consentimiento y por ello, se le atribuye valor probatorio que estipula el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.-
4).- Copia (f.23 al 26) extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 31-05-2010, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por la cual se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO instauraron en fecha 18-06-2008, los ciudadanos LUCIANA IEZZI DE IACONO y RINALDO IACONO GIUNTA en contra del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES. Este documento al ser extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.-
En la etapa probatoria
1).-Documentales: a) Hizo valer el documento público de compraventa del lote de
terreno N° 59 ubicado en el Sector Nuevo Mundo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta acompañado al libelo de la demanda marcado “B” en copia certificada, por el cual la ciudadana IGINIA CARABALLO DE SILVA representada por el ciudadano JESUS SILVA CARABALLO vende el mencionado lote N° 59 a los cónyuges RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO; b) El documento de compra venta del lote de terreno N° 59 ubicado en el Sector Nuevo Mundo de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta acompañado al libelo de la demanda marcado “C”, mediante el cual el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO dan en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, el referido lote de terreno. Estos instrumentos fueron valorados precedentemente, por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-
2).- Copia simple (f.158 al 154 de la 2ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 48, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo N° 7, Primer trimestre del año 2002, el cual, de su texto indica que los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA FEO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.977.146, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.215, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.643.455,00) los cuales se compromete a devolver dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización de este instrumento, siendo pacto expreso entre las partes que si el vendedor no rescata el inmueble éste queda irrevocablemente en propiedad del comprador, una parcela de terreno distinguida con el numero y letra “E” (N° 30-E) que tiene una superficie aproximadamente de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts²) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros(93,67 mts²) ubicada en el Conjunto vacacional La Ribera Porlamar, urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su fondo en nueve metros con cinco centímetro con Casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetro con Calle A, Este: en veintiún metros con la casa E-31 y Oeste: en veintiún metros con la casa E-29. Este documento se presentó en copia simple y aun cuando no fue impugnado por lo cual puede tenerse como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de el se verifica que nada aporta al asunto controvertido, por lo que se reputa impertinente ya que no guarda relación con la pretensión de nulidad absoluta instaurada. Asi se declara.-
3).-Prueba de Informes: 1) Al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva para recabar información con relación a la documentación presentada ante dicho registro para efectuar la venta “aparente” del terreno de fecha 20-03-2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, protocolo primero principal, tomo N° 7, primer trimestre de 2002; 2) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre la presentación de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2003 correspondiente al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, titular de la

cédula de identidad N° V-4.578.215, domiciliado en la avenida El Pauji, Residencias Maripa, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, estado Mirand, 3) A la Alcaldía del Municipio Maneiro, Dirección de Desarrollo Urbano sobre el permiso de construcción 1321 emanado de la oficina de Ingeniería Municipal el 18-07-1995 a favor de la parte actora para una edificación destinada a farmacia y consultorio médico y del suministro de agua a nombre de Rinaldo IACONO GIUNTA.-
*Con relación a la prueba de Informes dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva para recabar información con relación a la documentación presentada ante dicho registro para efectuar la venta “aparente” del terreno de fecha 20-03-2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, protocolo primero principal, tomo N° 7, primer trimestre de 2002, se recibió oficio N° 0396-2014050 del 24-04-2014, por el cual envió Certificado de Solvencia Municipal que está agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa Oficina bajo el N° 337, correspondiente al mencionado documento y documento protocolizado bajo el N° 47, tomo 7 de fecha 20-03-2002, en cuya nota de registro se encuentra desglosada la información acerca del pago de los derechos registrales efectuados, evidenciándose de los documentos remitidos la Solvencia emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro emitida en fecha 15-03-2002, con expiración el 31-03-2002 a nombre de la contribuyente LUCIANA IEZZI DE IACONO por un inmueble de Los robles, Sector Mundo nuevo, área 693,10 mts². De igual manera el Registro Público del Municipio Maneiro remitió la copia simple del documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado en esa oficina de fecha 20-03-2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de 2002, las copias de las cédulas de identidad del ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA distinguida con el N° V-6.975.710, con fecha de nacimiento el 23-01-64 y de vencimiento el 01-2010 y de expedición el 06-03-00, de estado civil casado., así como la del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, distinguida con el N° V-4.578.215, con fecha de nacimiento el 23-12-54 y de vencimiento el 23-12-1995 y de expedición el 10-7-85, de estado civil divorciado. De igual manera existe en dicho documento una nota marginal por la cual se deja constancia de que sobre el referido inmueble (lote ° 59) pesa medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25-02-2012. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la solvencia catastral presentada en la oportunidad de efectuarse la venta con pacto de retracto, así como el documento de compraventa con pacto de retracto, las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes y las notas marginales de gravámenes que pesan sobre el inmueble. Así se declara.-
*Con relación a la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), envió el oficio N° SNAT/INT/GRTI/RIN/DT/CAC/2014-E-0753 de fecha 22-05-2014, recibido por el Tribunal el 26-05-2014, señalando que remite copia certificada de la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano es casado, que no ha cambiado de domicilio, que su dirección fiscal es la Calle El Pargo, Urbanización Playa El

Ángel, Qta Casona, de la ciudad de Porlamar (sic) estado Nueva Esparta, que tiene tres cargas familiares, que obtuvo por concepto de arrendamientos la cantidad de Bs. 6.480.000,00 y por otros ingresos Bs. 19.849.027,00 para un total de ingresos de Bs. 26.324.027,00, que actuó como contador de la declaración la ciudadana SUSANA JORQUERA, portadora de la cédula de identidad N° V-6.398.955, de fecha 18-03-2004. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la declaración del impuesto sobre la renta del demandado FELIX MANUEL PENSO GENOVES, verificándose que presentó la declaración del ejercicio fiscal 2003. Así se declara.-
*Con relación a la prueba de Informes dirigida a La Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva para recabar información con relación al permiso de construcción y al suministro de agua de la parcela de la parte actora correspondiente al año 1995, se recibió oficio N° DDU-012-2014 del 21-04-2014, por el cual la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta envió información en la cual señala: 1) Permiso de Construcción N° 1.321 de fecha 18 de julio de 1995 para construir una edificación destinada a Farmacia y Consultorio Médico, en un terreno propiedad de RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO ubicado en la vía Los Robles-La Asunción, urbanización Iginia C N° 59, otorgado por la Ingeniería Municipal del municipio Maneiro; 2) oficio N| 0274 de fecha 8 de mayo de 1995 mediante el cual la Gerencia estatal de la C.A. Hidrológica del Caribe Nueva Esparta (HIDROCARIBE C.A.), informa al Sr. RINALDO IACONO GIUNTA acerca de la factibilidad de servicios de acueducto y recolección de aguas servidas para una edificación de dos niveles para locales comerciales, ubicado en la vía Los Robles-La Asunción, Sector Mundo Nuevo, Parcelamiento C. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas al permiso de construcción N° 1.321 del 18-07-1995 gestionado por la parte actora en el inmueble N° 59 de su propiedad situado en el sector Mundo Nuevo de Los Robles para una edificación destinada a Farmacia y Consultorio Médico y la comunicación del 08-05-1995, emanada de HIDROCARIBE por la cual informa al ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA la factibilidad de servicios de acueducto y recolección de aguas servidas en la edificación de dos niveles para locales comerciales en el lote N° 59 de su propiedad situado en el Sector Mundo Nuevo de Los robles, Municipio Maneiro de este estado.. Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada:
En la etapa probatoria
1).-Copia certificada (f.17 al 21 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer trimestre del año 2002, el cual, de su texto indica que el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. V V-6.975.710, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de

autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.215, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00) los cuales se compromete a devolver dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización de este instrumento, siendo pacto expreso entre las partes que si el vendedor no rescata el inmueble éste queda irrevocablemente en propiedad del comprador, un (1) lote de terreno signado con el N° 59 del documento de lotificación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-1994, bajo el Nº 31, folios 125 al 135, Protocolo Primero, tomo 4, tercer trimestre del año 1994; que el lote se encuentra ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que tiene una superficie aproximadamente de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano. Este documento fue valorado en esta sentencia en el capítulo precedente denominado “Prueba de la parte actora-Junto con el escrito libelar”, por tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-
2).-Copia (f.52 al 54 de la 2ª pieza) extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 31-05-2010, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por la cual se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO instauraron en fecha 18-06-2008, los ciudadanos LUCIANA IEZZI DE IACONO y RINALDO IACONO GIUNTA en contra del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES. Este documento fue valorado en el capítulo precedente denominado “Pruebas de la parte actora-Junto con el escrito libelar”, por tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-
3).-Copia (f.55 al 67) extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de: a) Sentencia de fecha 17-05-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la cual se declara prescrita LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA INTERPUESTA por el ciudadano ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL contra IRINEO PERNIA PERNIA; b) Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia del 29-06-2009 por la cual casa de oficio el fallo dictado el 23-09-2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar en el juicio que TACHA (vía Principal) sigue la ciudadana TEODORA SILVA DE LUNA en contra de PABLO JESUS ALVARADO y otro, c) Sentencia dictada en fecha 19-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por la cual declara sin lugar la demanda de nulidad absoluta de venta instaurada por los

ciudadanos MARIA ROSA MALDONADO ROSALES y Otros en contra de HUGO RAMON ROSALES y Otro. Estas sentencias al ser extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como fidedignas, y se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo se consideran impertinentes ya que no guardan relación con el mérito de la controversia que está centrado en la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA con pacto de retracto instaurada por los ciudadanos LUCIANA IEZZI DE IACONO y RINALDO IACONO GIUNTA en contra del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES. Así se declara.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo y por ello, pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:-
Se verifica de autos que la parte actora pretende la nulidad absoluta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer trimestre del año 2002, por el cual el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. V V-6.975.710, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, da en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.215, y por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00) los cuales se compromete a devolver dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización de este instrumento, el inmueble de su propiedad conformado por un lote de terreno signado con el N° 59 ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que tiene una superficie aproximadamente de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano, basando su pretensión en el artículo 1.141 del Código Civil por ausencia absoluta de consentimiento ya que no fueron los otorgantes del documento en referencia, de manera que no tenían la voluntad de efectuar la venta cuya nulidad piden; mientras que la parte demandada si bien rechaza, niega y contradice la demanda instaurada en su contra por temeraria y por ser falsos sus dichos y alegatos, conviene en la venta con pacto de retracto efectuada por los actores a su persona pero niega, rechaza y contradice que la referida operación sea simulada y que haya efectuado el acto para perjudicar a otros ya que se trata de una acusación sin pruebas y por ello se reserva las acciones penales

correspondientes; asimismo señala que el comportamiento de los demandantes evidencia desinterés y negligencia ya que desde el 16-05-2002 en que la parte actora tuvo conocimiento de la suplantación de identidad y de la supuesta falsificación de sus firman han transcurrido 11 años 10 meses sin intentar la correspondiente acción y por ello alega la excepción perentoria de de prescripción extintiva ya que han transcurrido holgadamente el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción.-
En tal sentido la litis quedó trabada de la manera siguiente: la parte actora insiste en la nulidad de la operación de compra venta con pacto de retracto efectuada al demandado por documento protocolizado del 20-03-2002, mientras que la parte demandada insiste en la valides de la venta y en la prescripción de la acción para instaurar el juicio de nulidad por el trascurso del tiempo que señala el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que las partes están convenidas sólo en que la venta se efectuó por un documento protocolizado de fecha 20-03-200 ante el registro Público del municipio Maneiro del estado nueva Esparta pero están contradichas totalmente en la acción de nulidad propuestas. Así se declara.-
EL CONTRATO DE VENTA
El artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.-
Por su parte, el artículo 1.534 contempla el denominado “retracto convencional” también llamado “retracción de la venta”, estableciendo:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.-
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.-
En el caso que se decide, es una venta con pacto de retracto la contenida en el contrato que hace que el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES; esta clase de venta en la cual la venta se hace para rescatar en determinado plazo el bien vendido -se caracteriza según la más calificada doctrina- porque una vez consumada, se reserva o difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague todo o parte determinada del precio, es decir, el vendedor se reserva el derecho de recuperar el bien vendido pagando el precio que recibió y los gastos y costos de la venta.-
Del referido contrato de venta con pacto de retracto se evidencia que la venta fue por celebrada por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00), que el vendedor declara recibir del comprador e dinero efectivo reservándose el derecho de rescatar la cosa por el mismo precio dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir del 20-03-2002, es decir, la fecha de protocolización del


documento. De manera pues, que pactaron las partes que si el plazo de los NOVENTA (90) días transcurre sin que el vendedor rescate el inmueble vendido con pacto se convierte el comprador en propietario absoluto del bien vendido. En consecuencia, la venta efectuada según el contrato analizado es una venta con pacto de retracto sin que de autos se desprenda que el vendedor haya ejercido el rescate del bien en el término establecido contractualmente, lo cual significa, que el comprador se ha hecho propietario de dicho bien. Así se decide.-
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y SUS CLASES
Se entiende por nulidad contractual la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).-
Dentro de la teoría de las nulidades existe la nulidad absoluta y la nulidad relativa, entendiéndose por la primera aquella ineficacia del contrato que no puede en modo alguno producir los efectos que las partes quieren ni los que la ley le atribuye en virtud de que carece de los elementos esenciales para su existencia, mientras que hay nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato no produce sus efectos porque vulnera determinadas normas que están dirigidas a proteger el interés particular de uno de los contratantes.-
Ahora bien aquellos elementos esenciales para la existencia del contrato están contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes
2°.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3°.- Causa lícita”
Entretanto que la nulidad relativa está consagrada en el artículo 1.142, eiusdem, que establece:
“El contrato puede ser anulado:
1°.Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2° Por vicios del consentimiento”
En el caso que se analiza, la parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato de compra venta con pacto de retracto protocolizado el 20-03-2002, ya que los propietarios del bien vendido, ahora accionante manifiestan que nunca dieron su consentimiento ni firmaron dicho documento, antes bien, que les fue suplantada la identidad de la manera siguiente: a) a la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido a su cónyuge el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA y b) a ambos con el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer trimestre del año 2002, por el cual el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, titular de la cédula de


identidad Nro. V V-6.975.710, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, da en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00) los cuales se compromete a devolver dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización de este instrumento, el inmueble de su propiedad conformado por un lote de terreno signado con el N° 59 ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; es decir, se trata en decir de los accionantes de una negociación aparente, sui generis ya que no acudieron a la Oficina de Registro público el 20-03-2002 a efectuar ninguna venta, no celebraron ningún acto jurídico ni tuvieron la intención de inducir a otro a celebrar el acto jurídico.-
En fallo N° 01342 de fecha 15-11-2004 emitido por Sala de Casación Civil en el expediente N° 2003-000550, (Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), respecto de la nulidad absoluta y relativa quedó sentado, lo siguiente.-
“…corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.-
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.-


Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).-
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).-
Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera.(…).-
Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.-
Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:-
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.-
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).-
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).-
Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.482 del Código Civil

establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168).-
Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres…”.-

Del fallo transcrito se verifica que la acción concedida para pedir la nulidad absoluta de un contrato no prescribe nunca, mientras que es prescriptible la acción de nulidad relativa o anulabilidad de los contratos; en este caso, la pretensión de los acciones es la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto en apariencia celebrado por ellos y es, que evidenciándose que una persona ha suplantado la identidad de otra, no cabe duda de que está afectado el orden público y las buenas costumbres, por lo tanto, quien juzgad concluye que estamos en presencia de una venta que es nula de nulidad absoluta por cuanto no está destinada a la protección de uno de los contratantes por incapaz o vicios del consentimientos, antes bien , la inexistencia del consentimiento es total porque ni aun el vendedor firmó o hizo acto de presencia en el Registro Público a los fines del otorgamiento del instrumento, lo que permite concluir que se ha producido la nulidad absoluta del acto jurídico, de ahí que la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil no puede prosperar, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que la acción para pedir la nulidad es imprescriptible, incluso el juez puede declararla de oficio en resguardo del orden público consagrándose la prescripción quinquenal sólo para el caso de que se pida la nulidad relativa; por consiguiente el alegato de haber operado la prescripción de la acción debe ser desestimado. Así se decide.-
Resuelto todo lo anterior, no cabe duda que el acto jurídico atacado por la parte actora está afectado de nulidad absoluta, ya que falta un requisito esencial para su existencia del contrato, como lo es, el consentimiento de las partes, según el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, ya que el mencionado contrato carece por completo del consentimiento de los propietarios del bien inmueble vendido con pacto de retracto; es decir, se evidencia de autos, especialmente de las copias de las cédulas de identidad de la parte actora y de la persona que con

el mismo nombre funge como el vendedor de la cosa que hay una evidente discrepancia, ya que RINALDO IACONO GIUNTA junto con su esposa, otorgó un instrumento poder ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta a la abogada LILIANA ERICHESEN CARDONA, tratándose el mandante de una persona según la copia de la referida cédula de identidad N° V-6.975.710, de estado civil casado, nacido el 01-03-42, con fecha de expedición dicho instrumento en fecha 03-07-2004 y de vencimiento el 07-2014 y su cónyuge portadora de la cédula N° V-12.387.832, casada nacida el 04-12-54, con fecha de expedición dicho instrumento en fecha 21-10-04 y de vencimiento el 10-2014, mientras que el vendedor de FELIX MAUEL PENSO GENOVES además que porta el mismo número de cédula de identidad y el mismo nombre y comparten el estado civil, los demás datos apartados en el instrumento son distintos ya que nació el 23-01-64, y el documento de identidad se expidió el 06-03-00 y vence el 01-2010, asimismo, es de importancia destacar que la parte demandada no logró desvirtuar con ningún medio probatorio consagrado en la ley o alguna prueba libre que aquel ciudadano que compareció al Registro Público y dio en venta el inmueble con pacto de retracto de la parte actora es verdaderamente la parte actora, es decir, estando a su disposición por expresa voluntad de la ley medios que permiten modificar los alegatos de los accionantes, como la comparación de firmas que acrediten que el demandante es el firmante del instrumento, el demandado no hizo uso de ellos, sólo se limitó a expresar que no se trataba de una venta simulada, que los accionantes habían demostrado negligencia o desinterés en el asunto, que había transcurrido holgadamente el tiempo desde que la venta se efectuó, que pasaron los años sin que se intentara la acción de nulidad y que por lo tanto, alegaba la prescripción de dicha acción, sin embargo, como ya se expresó, la nulidad postulada es la absoluta y así se desprende de autos y lo afirma este Tribunal con los elementos probatorios existentes y con la conducta procesal asumida por el accionado; al mismo tiempo, nunca podrá considerarse nulidad relativa aquella ineficacia contractual que surge de la falta absoluta o total del consentimiento porque se ha sustituido la identidad del propietario del bien vendido.-
Así las cosas, al comprobarse que otro ciudadano ha vendido la cosa que pertenece a los accionantes pero utilizando su identidad, todo lo cual se verifica palmariamente de autos sin que el demandado haya desvirtuado ningún alegato contenido en el escrito libelar, es evidente que el contrato está afectado desde su inicio, que cualquiera persona incluso no contratante puede invocar dicha nulidad, que no puede ser convalidado ni confirmado dicho contrato, es decir, que no es subsanable, que la acción puede ser alegada incluso como excepción y puede ser ejercida en cualquier tiempo porque no prescribe nunca, características éstas que destacan solamente en la denominada nulidad absoluta. Por consiguiente, comprobado como ha quedado que la nulidad radica en que la identidad de los vendedores propietarios fue sustituida o reemplazada sin que la parte demandada demostrara elemento alguno capaz de destruir o alterar las afirmaciones del contrario ni sus propias afirmaciones, es por lo que resulta indiscutible que la acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se concluye que el contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-2002, inscrito bajo el Nro. 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero Principal, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002, está viciado de nulidad absoluta, y que por ende,

el bien inmueble consistente un lote de terreno distinguido con el N° 59 del documento de lotificación, ubicado en el sector Nuevo Mundo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son: Norte: en treta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano, que adquirieron los accionante de la ciudadana IGINIA CARABALLO DE SILVA según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1994, bajo el N° 18, folios 72 al 74, Protocolo Primero Principal, tomo N° 14 del cuarto trimestre de 1994, es y continúa siendo propiedad de los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO. ASÍ SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad de la venta con pacto de retracto instaurada por los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO en contra del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, ya identificados.
Segundo: Se declara la nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero Principal, Tomo 7, , Primer Trimestre del año 2002.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada FELIX MANUEL PENSO GENOVES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
Cuarto: Se ordena la notificación de las parte conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Pacheco
La Secretaria,

Nota: en esta misma fecha (23-11-2015), siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez




Exp. N° 2012-2152
Definitiva Nro. 2015-1895