República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHREY, LOURDES BEATRIZ LUNAR HERNANDEZ y GIOVANNY ANTONIO CAPUTO CALDONE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.477.735, V-9.302.481 y V-6.117.667, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.480.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.528, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARCELA SOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.394.016, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.345.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 206.926, de este domicilio.-
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 11 de noviembre de 2015, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso de autos, la parte actora, Abogada DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, actuando en representación de los ciudadanos ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHREY, LOURDES BEATRIZ LUNAR HERNANDEZ y GIOVANNY ANTONIO CAPUTO CALDONE, demandó el Desalojo por Falta de Pago sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° 1, situado en el Edificio Doña Teresa, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, suscrito entre la ciudadana ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.735, actuando en representación de los ciudadanos LOURDES BEATRIZ LUNAR HERNANDEZ y GIOVANNY ANTONIO CAPUTO CALDONE, y el ciudadano ORLANDO PINO BRITO, inicialmente por el término de un (01) año y posteriormente suscribieron un nuevo contrato el día 30-09-2010, que tendría un lapso de duración de dos (2) años, y en la cláusula segunda establecieron un canon de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) mensuales; durante el lapso contractual el ciudadano ORLANDO PINO BRITO, se separa de su grupo familiar sin notificarlo a la arrendadora, quedando habitando el inmueble la demandada MARCELA SOTO CASTILLO, quien tampoco notificó su deseo de continuar haciendo uso del apartamento y de subrogarse al contrato. Que la arrendadora para evitar conflictos asume de hecho que existía una relación arrendaticia con la demandada, tal como consta de comunicación, recibida y aceptada de fecha 10 de julio de 2013, por los cánones de arrendamientos adeudados desde enero de 2010 a julio 2013. Que a partir del día 30 de junio 2012, fecha en la cual se le notificó a la arrendataria del vencimiento de la prorroga legal han sido infructuosas todas las diligencias con el fin de lograr la entrega del inmueble al punto que la actitud de la inquilina se torno violenta no solo en el trato hacia la arrendadora, sino también en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Que en fecha 06 de octubre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Nueva Esparta con competencia en materia de vivienda y hábitat, dictó Acto Administrativo en el que se habilita la vía judicial. Fundamenta la acción en los artículos 91, numeral 1° y 2°, y 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 1.159 y 1.592 del Código Civil. Estima su demanda en la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 73.500,00), por concepto de daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó.-
Se acompañan al libelo las siguientes pruebas:
En cuatro (04) folios útiles instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29-04-2015, anotado bajo el N° 37, Tomo 50, folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto lo que de ella se desprende las facultades conferidas por el poderdante.
En siete (07) folios útiles, copia de la Providencia Administrativa N° 163-2014 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Nueva Esparta con competencia en materia de vivienda y hábitat. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el agotamiento de la vía administrativa previa, quedando habilitada la vía judicial.
En seis (06) folios útiles, Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Pública del Municipio Autónomo Mariño, el día 14 de Junio de 2.002, bajo el No. 44, Folios 304 al 308, Protocolo Primero, y Ficha Catastral del inmueble. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En dos (02) folios útiles original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Zoraida Lunar Hernández y el ciudadano Orlando Pino Brito. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia primigenia de la relación arrendaticia que tuvieron sobre el mencionado apartamento.
Cartas dirigidas por la señora Zoraida Lunar Hernández, de fechas 30/06/2012 y 10/07/2013 al señor Orlando Pino Brito. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ellas se desprenden, como es la finalización del termino del contrato suscrito y la relación de lo adeudado por cánones de arrendamiento, siendo recibida y aceptada esta última por la inquilina Marcela Soto Castillo.
En dos (02) folios útiles original del convenio privado suscrito entre la ciudadana Zoraida Lunar Hernández y la ciudadana Marcela Soto Castillo. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la continuidad de la relación arrendaticia sostenida entre su ex-esposo Orlando Pino Brito y la arrendadora, sobre el mencionado apartamento
Por su parte, el Abg. REINALDO JOSE ROSARIO MARCANO, en su carácter de Defensor Judicial de la Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice, en forma genérica en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendida, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015, reproduce el mérito de los autos solo en lo que beneficie a su defendida.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
Como no hubo inversión de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiera que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora, el Tribunal estima que la demandada no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo; en consecuencia, de lo cual debe sucumbir en el pleito. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por la Abogada DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.480.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.528, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHREY, LOURDES BEATRIZ LUNAR HERNANDEZ y GIOVANNY ANTONIO CAPUTO CALDONE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.477.735, V-9.302.481 y V-6.117.667, respectivamente, contra la ciudadana MARCELA SOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.394.016, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la demandada MARCELA SOTO CASTILLO, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° 1, situado en el Edificio Doña Teresa, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.131-14
Sentencia Definitiva.
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