REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Vista la oposición de cuestiones previas, alegadas en el escrito de contestación de la demanda en fecha 14-10-2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley en admitir la acción propuesta.
Fundamenta la cuestión previa opuesta en la llamada excepción de ilegalidad, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando tal planteamiento en el hecho de que en la sustanciación del procedimiento administrativo previo para obtener autorización del desalojo en la vía judicial, es nulo por haberse instruido con violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.
Expone el apoderado judicial de la demandada, que consta de la copia certificada del expediente administrativo, que se trato de citar personalmente a su representada y que al no poder lograr dicho cometido, se le cito por medio de carteles.
Que a pesar de ello nunca se le fijo un cartel a las puertas de su residencia, continuando el procedimiento, fijándose la oportunidad para una audiencia de conciliación, a la cual no compareció su defendida, ante el desconocimiento por su parte del procedimiento seguido en su contra.
Que siguiendo las pautas del procedimiento, se designo a la Dra. Carolina Rodríguez, Defensor Público especializada en materia de vivienda, para ejercer la defensa de su representada, lo cual consta al folio 46 del expediente.
Que hecha su designación, el proceso debió suspenderse hasta la comparecencia del Defensor designado, para su juramentación y aceptación del cargo, a los fines de que se pusiera en contacto con su representada.
Expone que una vez cumplido lo anterior es que debió procederse a fijar la fecha de la audiencia conciliatoria, debiendo notificarse a todos los interesados.
Que al no notificarse a dicha ciudadana Defensora, no debió correr ningún lapso.
Que es el caso que su representada no compareció a la fecha de la contestación de la demanda, no compareció tampoco la Defensor Público designada, para representarla, lo cual trajo como consecuencia que apareciese su representada como convalidante de lo expuesto por la solicitante del desalojo.
Que es así como en la tramitación del referido procedimiento, el funcionario instructor cometió varias violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de su defendida.
Que con fundamento a lo expuesto, solicita al tribunal se sirva desestimar la providencia administrativa acompañada a los autos, por cuanto la misma es producto de un procedimiento en el cual se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, siendo procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 02-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual contradijo la cuestión previa opuesta con los siguientes argumentos:
Expuso que en el procedimiento administrativo se cumplieron todos los extremos para la notificación de la solicitada, para garantizar su defensa en ente rector le nombro defensor y de la resolución emitida fue notificada.
Que pretende la demandada subvertir el presente procedimiento, presentando la solicitud de nulidad en una incidencia de cuestión previa, pretendiendo violar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las instituciones involucradas, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
Que el artículo 33 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta, establece los requisitos de la demanda, y el escrito presentado no cumple con ello, el mismo debió ser presentado por vía autónoma.
Que la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta, se encuentra firme, por cuanto la demandada no ejerció en su oportunidad la nulidad del acto administrativo, dejando transcurrir los 180 días continuos, previstos en el articulo 32 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta, no procediendo la cuestión previa opuesta, la cual pide sea declarada sin lugar.
En fecha 05-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta, incoada por su representada contra la demandada.
En fecha 05-11-2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, basándose en la llamada excepción de ilegalidad, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando tal planteamiento en el hecho de que en la sustanciación del procedimiento administrativo previo para obtener autorización del desalojo en la vía judicial, es nulo por haberse instruido con violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.
Pretende con dicha alegación, que este Juzgador por vía excepcional pase a revisar el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 192-15, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-2015, por medio de la cual se habilita a la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.424.729, para acudir a la vía judicial, a loe efectos de dirimir su conflicto con la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.295.027.
Dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra actos los actos de efectos generales dictados por el Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”


Al efecto se cita el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01037 de fecha 21-10-2010. (Caso: Janne Josefina Pánico de Jiménez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara)
“(Omisis)…… ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.”

Más aun, la Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez mas esa figura excepcional, establecido no solo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, que esta excepción solo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. Fallo dictado por la Sala Político Administrativa del 11-06-1998. Sentencia Nº 01802, publicada el 20 de noviembre de 2003.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una Acción de Desalojo, de naturaleza civil, por medio de la cual no puede este Juzgador entrar a revisar el acto administrativo cuestionado. Y así se establece.
Asimismo, no siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.027, contra la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.729.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO, ya identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 27-11-2015, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,







LJIU/ MLM. Exp. No. 15-3237.-