REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos CLAUDIO NOLBERTO PEREZ MEZONA y ARCENIS LEONEL PEREZ MESONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.344.662 y V-11.852.302 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEISY YESENIA MEDINA APARICIO; Que saben y les consta que la ciudadana DEISY YESENIA MEDINA APARICIO, posee un vehiculo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AG9J43G, Marca BERA, Modelo BR150-2, Clase Moto, Año 2.014, Serial Carrocería 821MBCA1ED006836, Serial de Motor 162FMJU13000472890, Serial Chasis N/A, Tipo PASEO, Uso Particular, Color ROJO, por compra que le hizo a la ciudadana YAJAIRA LISSETH PAEZ DE GONZALEZ, en el año 2.015, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor de la ciudadana DEISY YESENIA MEDINA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.309.113, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son: Placa AG9J43G, Marca BERA, Modelo BR150-2, Clase Moto, Año 2.014, Serial Carrocería 821MBCA1ED006836, Serial de Motor 162FMJU13000472890, Serial Chasis N/A, Tipo PASEO, Uso Particular, Color ROJO.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.



NOTA: En esta misma fecha 12-11-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,

LA SECRETARIA,













LJIU/ MLM.
Sol. No. 15.5600.-