REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156°
Vista la diligencia de fecha 30-10-2015 suscrita por la ciudadana CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.199, mediante la cual solicita pronunciamiento en torno al acuerdo celebrado en fecha 26-10-2015 y asimismo se le expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas de las actuaciones respectivas, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la misma considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de más relevancia realizadas en el presente expediente, a saber:
Consta que la demanda que nos ocupa versa sobre una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA contra el ciudadano FIORAVANTE ROSSATO.
Que una vez admitida la demanda se procedió a dar cumplimiento a los trámites relativo a la citación del demandado antes mencionado, quien compareció en fecha 26-10-2015 conjuntamente con la actora y consignaron escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual se especifican los términos en que quedarán distribuidos los bienes adquiridos durante la existencia de dicha relación con el objeto de dar por terminada la causa.
Que por diligencia de fecha 26-10-2015, la ciudadana CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA, con la debida asistencia jurídica, desistió del procedimiento.
Que por auto de fecha 28-10-2015, se impartió la homologación al desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA, en razón del acuerdo amistoso realizado con su contraparte ciudadano FIORAVANTE ROSSATO.
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, a los fines de emitir pronunciamiento al requerimiento efectuado por la actora en la diligencia que dio origen a la presente actuación, atinente a la homologación del acuerdo consignado a los autos (f. 59 y 60), advierte esta jurisdicente que la demanda en cuestión persigue una sentencia con efectos declarativos, cuyo único fin es convalidar mediante el órgano jurisdiccional una relación jurídica anterior o de un derecho y en tal sentido, considera traer a colación ciertos artículos de la Ley adjetiva, a saber:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
A criterio de quien decide, la homologación puede definirse como “la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia” (Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). Los actos que requieren la aprobación del Juez de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra. Ahora le es dado al Juez impartir la respectiva homologación a los medios de autocomposición procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil sí versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, el convenimiento es por voluntad del accionado en el sentido de que reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
En el caso bajo análisis no es válido el convenimiento por tratarse de una acción de orden público, por lo que dicha demanda encuadra dentro de derechos irrenunciables por la naturaleza intrínseca de los mismos, los cuales quedan fuera de la órbita del convenimiento.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-12.2014, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sobre la naturaleza de la acción mero declarativa de unión concubinaria se dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan (sic) esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles…”
En caso de marras, advierte esta jurisdicente dos circunstancias de relevancia que impide la homologación al acuerdo suscrito en fecha 26.10.2015 por los ciudadanos CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA y FIORAVANTE ROSSATO, a saber: la primera, que el acuerdo suscrito por las partes antes citados, con la debida asistencia jurídica en fecha 26.10.2015, tiene por objeto fundamental poner fin a un litigio ya iniciado que comprende situaciones o derechos en que está interesado el orden público, muy específicamente sobre el derecho, estado y capacidad de las personas, y la segunda, que el aludido acuerdo persigue la liquidación o partición de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA el acuerdo suscrito en fecha 26.10.2015 por los ciudadanos CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA y FIORAVANTE ROSSATO.
Ahora bien, es de destacar quien aquí decide, que ante el exceso de trabajo que a diario se enfrenta este despacho, en fecha 28.10.2015, se dictó fallo interlocutorio, que homologó el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA, en franca contravención al fallo antes transcrito, por consiguiente este órgano jurisdiccional, procede de oficio, en aplicación a las normas procesales las cuales son de eminente orden público, como lo dispone claramente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, autorizar a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del orden público, e igualmente en aplicación a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, a través de la cual se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...)”
De manera que, esta jurisdicente en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora activa del proceso con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), concatenado al fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 05.12.2014 antes reproducido -las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles- REVOCA el auto dictado en fecha 28.10.2015, que impartió la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA en fecha 26.10.2015. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en razón de la presente decisión, se ordena la prosecución del juicio una vez la presente decisión adquiera firmeza de Ley, al estado en que se encontraba para el momento que en fue consignado tanto el escrito de convenimiento de fecha 26.10.2015 como de la diligencia mediante la cual la actora desiste del presente procedimiento, es decir en etapa de contestación a la demanda.
Advirtiéndose, a las partes que la medida dictada en fecha 13-10-2015, continua con plena vigencia y por consiguiente se ordena oficiar de inmediato a las oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP
EXP. N° 11.866-15
En esta misma fecha se libraron oficios. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO