REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.707.968, domiciliada en el sector “Los Conejeros” casa s/n frente al taller Santa Bárbara, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LAURA GARCIA LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.445.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS: abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.903.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ, KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA, MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR y JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.901, 12.112.171, 16.547.689, 17.419.853 y 20.536.350, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Avenida Francisco Fajardo, Calle García Nro.75 el Valle, Municipio García de este estado y los tres últimos sector “Los Conejeros” casa s/n frente al taller Santa Bárbara, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR, JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR: abogados MARVIA LORETTA SALAS PINEDA Y LUIS RAFAEL ROMERO BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.647 y 185.183 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos FLANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ y KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA: abogado MARVIA LORETTA SALAS PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.647


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR.
Fue recibida en fecha 23.04.2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 24.04.2013. (f. 01 al Vto.96).
Por auto de fecha 26-04-2013, el tribunal a los fines de proveer sobre su admisión exhorta a la parte demandante para que señale e identifique a la persona o personas naturales o jurídicas contra quien obra la presente demanda asimismo estime el valor de la misma e indique el equivalente en unidades tributarias (f. 97).
En fecha 15-05-2013, mediante diligencia la parte actora solicita se le entregue los originales del Titulo Supletorio, que cursa inserto en el presente expediente previa certificación de las copias simples respectivas (f. 98).
En fecha 20-05-2013, por auto del tribunal acuerda lo solicitado y ordena la devolución del referido original (f. 99).
En fecha 21-05-2013, le fueron entregados a la parte actora los originales solicitados (f. 100).
En fecha 04-06-2013, la parte actora diligencia subsanando lo solicitado por este Tribunal según auto de fecha 26.04.2013 y anexa solicitud de únicos y universales herederos. (f. 101 al 142).
Por auto de fecha 06-06-2013, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LÁREZ VILLAGOMEZ, KATIUSKA DEL VALLE LÁREZ GUEVARA, MARIA JUANITA LÁREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LÁREZ SALAZAR y JESUS ANIBAL LÁREZ SALAZAR, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (f.143 al 144).
En fecha 06.06.2013, el tribunal ordeno testar o anular la duplicidad de foliatura q existen en los folios 16 al 82 y 103 al 141 del presenten expediente (f.145).
En fecha 06-06-2013 la secretaria de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil deja salvada la duplicidad de foliatura (f. 146).
En fecha 17-06-2013, la parte actora suministra las copias simples para librar las compulsa de citación a la parte demandada así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 147 al 149).
En fecha 20-06-2013, la alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (f.150 al 151).
En fecha 01-07-2013, la alguacil de este tribunal consigna recibidos de citaciones debidamente firmados por los ciudadanos MARIA JUANITA LÁREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER SALAZAR y JESUS ANIBAL LÁREZ SALAZAR (f.152 al 166)
En fecha 01-07-2013, la alguacil de este tribunal consigna las copias de las compulsas y citaciones recibo sin firmar de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LÁREZ VILLAGÓMEZ y KATIUSKA DEL VALLE LÁREZ GUEVARA, e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado (f.156 al 174)
En fecha 02-07-2013, la parte actora solicita se libre edicto ordenado en el auto de admisión (f. 175).
En fecha 04-07-2013, por auto el tribunal acuerda librar edicto solicitado por la parte actora (f. 176 al177).
En fecha 09-07-2013, la parte actora recibe edicto (f. 178).
En fecha 15-07-2013, la parte actora consigna edicto publicado en el diario “La Hora” en fecha 11-07-2013 (f. 179 al 180).
En fecha 15-07-2013, el tribunal ordena agregar a los autos el ejemplar del diario “La Hora” contentivo del edicto librado en fecha 04-07-13 (f.181).
En fecha 08-08-2013, mediante diligencia la apoderada judicial Mónica Soriano se da por notificada en nombre de los demandados (f. 182 al 186).
En fecha 12-08-2013, el tribunal mediante auto ordena que la presente causa continúe su curso normal, teniéndose por citada solo a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA y exhortándose a la parte actora que gestione la citación por carteles del codemandado ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ (f. 187 al 191).
En fecha 23-10-2013, mediante diligencia y asistido de abogado el ciudadano JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR se da por notificado (f. 192).
En fecha 28-10-2013, mediante diligencia y asistidos de abogado los ciudadanos MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR y FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR se dan por notificado (f. 193).
En fecha 13-02-2014, mediante diligencia la parte actora solicita los carteles del codemandado ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ (f. 194).
En fecha 17-02-2014, el tribunal mediante auto ordena librar edicto a los herederos desconocidos del finado FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOZ, el cual fue omitido en el auto de admisión de fecha 06-06-2013 (f. 195 al 196)
En fecha 17-02-2014, el tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación al codemandado ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ (197 al 198).
En fecha 25-02-2014, la parte actora recibe Edicto y Cartel emitido en fecha 17-02-2014 (f. 199).
En fecha 06-03-2014, la parte actora consigna cartel publicado en el diario “La Hora” en fecha 05-03-2014 (f. 200 al 201).
En fecha 06-03-2014, el tribunal ordeno agregar a los autos el ejemplar del diario “La Hora” (f. 202)
En fecha 07-03-2014, el tribunal mediante auto ordeno testar o anular la duplicidad de foliatura existente en los folios 157 al 174 (f. 203).
En fecha 07-03-2014, la secretaria del tribunal deja salvedad la duplicidad de foliatura existente en los folios 157 al 174 (f. 204).
Por auto de fecha 07-03-2014, el tribunal ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza (f. 205).
2 pieza
En fecha 07-03-2014, mediante auto el tribunal ordena abrir la presente pieza (f. 01).
En fecha 20-03-2014, compareció la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada LAURA GRACIA LAREZ y la secretaria del tribunal dejó constancia. (f. 02 al 04)
En fecha 20-03-2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigno ejemplares de Carteles y Edictos. (f. 05 al 12)
En fecha 20-03-2014, el tribunal ordeno agregar a los autos el ejemplar del diario “Sol de Margarita” contentivo del Cartel de Citación (f. 13).
En fecha 20-03-2014, el tribunal ordeno agregar a los autos el ejemplar del diario “Caribazo” y “La Hora” contentivos de Edictos (f. 14).
En fecha 11-04-2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna edictos publicados en los diarios “Caribazo” y “La Hora” los cuales corren inserto a los folios (f. 15 al 27).
En fecha 11-04-2014, el tribunal ordeno agregar a los autos el ejemplar del diario “Caribazo” y “La Hora” contentivos de Edictos (f. 28).
En fecha 29-04-2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna edictos publicados en los diarios “Caribazo” y “La Hora” (f. 29 al 41).
En fecha 29-04-2014, el tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos los ejemplar del diario “Caribazo” y “La Hora” contentivos de Edictos (f. 42).
En fecha 06-05-2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna edictos publicados en el diario “La Hora” y pide la fijación del edicto emitido por este tribunal. (f.43 al 46)
En fecha 06-05-2014, el tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos el ejemplar del diario “La Hora” contentivos de Edictos (f. 47).
En fecha 07-05-2014, la secretaria deja constancia de la fijación de los ejemplares de los edictos consignado por la parte actora en la cartelera de este despacho (f. 48).
En fecha 21-05-2014, comparecieron los ciudadanos MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, JESÚS ANÍBAL LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR debidamente asistido de abogados y mediante diligencia le otorgaron Poder Apud Acta a los abogados MARVIA LORETTA SALAS PINEDA Y LUÍS RAFAEL ROMERO BELLO y la secretaria del tribunal dejó constancia (f. 49 al 51).
En de fecha 21-05-2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigna poder original otorgado por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LÁREZ VILLAGÓMEZ y KATIUSKA DEL VALLE LÁREZ GUEVARA (f. 52 al 55).
En fecha 13-08-2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento en la presente causa (f. 56)
En fecha 17-09-2014, me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a los demandados los cuales (f. 57 al 62).
En fecha 08-10-2014, la apoderada judicial de la parte codemanda se da por notificada del abocamiento de la causa (f.63).
En fecha 09-10-2014, la apoderada judicial de la parte codemanda ciudadanos MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, JESÚS ANÍBAL LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR se da por notificado del abocamiento causa (f. 64).
En fecha 01-12-2014, el tribunal ordeno efectuar cómputo por secretaria (f. 65 al 66).
En fecha 09-12-2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la asignación del defensor judicial de la los herederos desconocidos (f. 67).
En fecha 12-12-2014, el tribunal mediante auto designa defensora judicial de los herederos desconocidos del finado FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS a la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE (f. 68 al 71).
En fecha 10-02-2015, la apoderada judicial de a parte actora consigna las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar boleta de notificación a la defensora judicial tal y como fue acordado en auto de fecha 12.02.2015 (f. 72).
En fecha 12-02-2015, se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación la cual corre inserta a los folios (f. 73 al 76).
En fecha 17-03-2015, el alguacil de este tribunal consiga debidamente firmada boleta de notificación librada a la ciudadana LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE. (f.77 al 81)
En fecha 23-03-2015, la defensora judicial abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE aceptó la designación (f 82).
En fecha 21-04-2015, la defensora judicial de los herederos desconocidos consigno escrito de contestación (f 83 al 84).
En fecha 15-05-2015, la secretaria de este tribunal hace constar que le fue consignado escrito de pruebas el cual fue reservado y resguardado par ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.85).
En fecha 15-05-2015, la abogada LAURA GARCÍA LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas el cual fue resguardado par ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 86).
En fecha 21-05-2015, fue agregado a los autos escrito de pruebas presentado por la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, en su carácter de defensora judicial (f. 87 al 89)
En fecha 21-05-2015, fue agregado a los autos escrito de pruebas presentado por la abogada LAURA GARCÍA LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (f. 90 al 92).
En fecha 27-05-2015, por auto del tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE en su carácter de defensora judicial (f. 93 al 94).
Por auto de fecha 27-05-2015, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada LAURA GARCÍA LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (f. 95 al 97).
En fecha 02-06-2015, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana EMIS DEL VALLE SALAZAR DE TABLANTE (f. 98).
En fecha 02-06-2015, se tomó declaración al testigo RUFINO JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ (f. 99 al 100).
En fecha 03-06-2015, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MÚJICA (f. 101).
En fecha 03-06-2015, se tomó declaración a la testigo LIDIA BELTRÁN SALAZAR DE MARCANO (f. 102 al 103).
En fecha 05-08-2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe (f. 104 al 112).
En fecha 23-09-2015, el tribunal aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia (f. 113).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda argumentó la abogada LAURA GARCIA LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, lo siguiente:
- Que en el año 1.982 inicio formal y legalmente una UNION CONCUBINARIA con quien en vida se llamaba FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, la cual mantuvimos ininterrumpido, público y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, fijaron como último domicilio en el sector Los Conejeros casa s/n, frente al taller Santa Bárbara, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-Que de dicho inmueble, aparece como único propietario su concubino, el cual es fruto del esfuerzo de ambos construyeron unas bienhechurías sobre ese terreno según consta de titulo supletorio emitido por un tribunal
- Que el 15 de julio del año 2011, su prenombrado concubino falleció en el Hospital “Luís Ortega” de este Estado, que de su unión concubinaria nacieron tres hijos reconocidos por su prenombrado padre, es decir por su concubino. En tal sentido y en observancia de lo antes mencionado esta unión concubinaria cumple no sólo con las exigencias doctrinarias, sino las legales y jurisprudenciales, al haber sido pública y notoria, regular, permanente y singular, durante mas de 30 años, tiempo en el cual se prodigaron amor, fidelidad y auxilio mutuo, situación que le otorga el pleno derecho para que se le decrete legalmente como concubina del de cujus antes identificado, aunado al hecho que en la forma que expuso se obtuvieron e hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil.
Por otra parte, se deja constancia que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Asimismo, se deja constancia que la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del finado FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, procedió a dar contestación en nombre de su defendido en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, por ser incierto los hechos alegados e infundado el derecho invocado por la parte accionante.
- que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes que el finado FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, haya mantenido una unión estable de hecho permanente, pública, notoria e ininterrumpida con la demandante.
- que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes que el finado FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, haya tenido el mismo domicilio que la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR desde el año 1.982 hasta el día 15 de julio de 2011, tal como alega la accionante en el libelo de la demanda.
- que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes que los bienes adquiridos por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, sobre los cuales la demandante pretende ejercer derechos de propiedad, formen parte de la presunta comunidad conyugal en razón de que tal unión concubinaria no existió.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
PARTE ACTORA:-
1.- Copia fotostática de documento de compra venta marcado con letra “A” protocolizado en fecha 15.09.1997 por ante el Registro Publico de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, anotado bajo el Nro. 04, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1.997, donde se infiere que el ciudadano JESUS ALBERTO LAREZ ALBORNOZ, actuando en su nombre y su carácter de apoderado de sus hermanos: GLADYS ELENA LAREZ DE SANCHEZ, ASDRUBAL RAFAEL LAREZ ALBORNOZ, HELENA GESTRUDIS LAREZ ALBORNOZ, JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, OLGA YOLANDA LAREZ DE GARCIA, JULIO CESAR LAREZ ALBORNOZ, RODOLFO DANIEL LAREZ ALBORNOZ, ANIBAL ANTONIO LAREZ ALBORNOZ Y RAMON ENRIQUE LAREZ ALBORNOZ, dieron en venta al de cujus ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (663,66 Mts2) aproximadamente,ubicado con frente a la Calle Plaza Bolívar de la ciudad de la Asunción, distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendiéndose todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue Jesús Sanabria subero; SUR: casa que fue o es de Tiburcio Sanabria; ESTE: su fondo de casa de la Sucesión Salazar Brito y OESTE: con la plaza bolívar (f.05 al 15)
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Mérito favorable de los autos, de las documentales aportadas como recaudo de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesto por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial las cuales se detallan a continuación: Marcado con la letra “A” copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, asentada bajo el Nro. 783, correspondiente al año 2011 del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado ante la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta; marcada con la letra “B” Justificativo de testigo evacuado en fecha 18.07.2010, por ante la Notaría Pública de la Asunción, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR y JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR quienes son los hijos procreados durante la relación concubinaria, marcadas con las letras “F” y “G” de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FLANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ, KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA, quienes son hijos del ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, Marcado con la letra “H” copia del instrumento poder de los ciudadanos FLANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ, KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA, al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR, poder apud acta y fotocopias de las cédula de identidad de los testigos.(f. 16 al 63).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
3.- Copias Certificadas del Titulo Supletorio interpuesto por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10.05.2012 del cual se infiere que dicho Tribunal declaró titulo supletorio de propiedad a favor de los herederos del fallecido FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS sobre todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (663,66 Mts2) aproximadamente,ubicado con frente a la Calle Plaza Bolívar de la ciudad de la Asunción, distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendiéndose todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue Jesús Sanabria subero; SUR: casa que fue o es de Tiburcio Sanabria; ESTE: su fondo de casa de la Sucesión Salazar Brito y OESTE: con la plaza bolívar(f.64 al 82).
Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara. Así se declara.
4.-Copia Certificada marcado con letra “C” que corre inserta en los libros de Defunción que se archiva ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2011, bajo el Nº 783, de donde se extrae que la Registradora Civil actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15.07.2011 hizo constar que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, de sesenta y seis (66) años de edad, a consecuencia de SEPSIS DE PIEL PUNTO DE PARTIDAS BLANDAS- INFECCION DE SINTESIS NERIOGO CENTRAL, según certificación extendida por la médico Dr. Adriana Franco, que dejó cinco (5) hijos de nombres ciudadanos FLANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ, KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA, MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR y JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR (f.83)
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el finado FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS a su fallecimiento el día 15.07.2011 dejó cinco hijos de nombres FLANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ, KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA, MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR y JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR. Y así se decide.
5.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA JUANITA, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1983, bajo el N° 1.709, folio 303 de la cual se extrae que la mencionado ciudadana nació el día 08.07.1983 y que es hija de FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS y SILVIA JOSEFINA SALAZAR. (f. 84 al 85)
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR es hija de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS y SILVIA JOSEFINA SALAZAR. Y así se decide.
5.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1986, bajo el N° 1.075, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 04.07.1985 y que es hijo de FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS y SILVIA JOSEFINA SALAZAR (f. 86 al 87)
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER es hija de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS y SILVIA JOSEFINA SALAZAR. Y así se decide.
5.- Original de la partida de nacimiento de el ciudadano JESUS ANIBAL expedida el día 25.02.2013 por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 16.08.1992 y que es hijo de FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS Y SILVIA JOSEFINA SALAZAR, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1992, bajo el N° 168, folio 86 (f. 88).
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER es hija de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS y SILVIA JOSEFINA SALAZAR. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadano FRNKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, SILVIA JOSEFINA SALAZAR, MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR, JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR, NELLY JOSEFINA SUERES DE PEREZ y JOSE MERCEDES PEREZ SUESCUN.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
4.- TESTIMONIALES.-
a).- En cuanto a las testimoniales de la ciudadana EMIS DEL VALLE SALAZAR DE TABLANTE, consta que en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal, es decir, el día 02.06.2015, se declaró desierto el acto de testigos en virtud de no haber comparecido persona alguna. Asís e decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada presentes las abogadas LAURA GARCIA LAREZ y LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, la primera en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora y la segunda en carácter de apoderada judicial de los herederos desconocidos del finado FRNKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, procede la apoderada judicial de la parte actora a formular el interrogatorio al ciudadano RUFINO JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS.? CONTESTO: si SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, vivió mas de treinta (30) años con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS?. CONTESTO: si me consta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el fallecido FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, para la fecha de su muerte estaba en una unión estable de concubinato con la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR? CONTESTO: si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que mientras la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR se mantuvo unida al hogar conyugal fue una buena compañera, fiel cumplidora de los deberes y obligaciones atinentes a lo que constituyó su hogar? CONTESTO: si me consta. SEXTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la relación concubinaria entre el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ y la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR sabe y le consta que compraron un terreno ubicado frente a la Plaza de la Asunción, Circunscripción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que sobre ese terreno edificaron un inmueble? CONTESTO: si donde está la Notaría SEPTIMA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el tiempo de la unión concubinaria de la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS ésta se caracterizó por ser una persona responsable, prudente y pacífica? CONTESTO: si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria entre el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS (Difunto) y la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR procrearon tres (3) hijos de nombres JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR y JESÚS ANIBAL LAREZ SALAZAR? CONTESTO: los tres si. Cesaron. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, en el periodo comprendido desde el año 1982 hasta el 15.07.2011 mantenía una relación de pareja con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS. Así se decide.
c).- En cuanto a las testimoniales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MUJICA, consta que en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal, es decir, el día 03.06.2015, se declaró desierto el acto de testigos en virtud de no haber comparecido persona alguna. Asís e decide.
d).- En la oportunidad y hora fijada presentes las abogadas LAURA GARCIA LAREZ y LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, la primera en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora y la segunda en carácter de apoderada judicial de los herederos desconocidos del finado FRNKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, procede la apoderada judicial de la parte actora a formular el interrogatorio a la ciudadana LIDIA BELTRAN SALAZAR DE MARCANO, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS.? CONTESTO: si SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, vivió mas de treinta (30) años con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS?. CONTESTO: si me consta CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, para la fecha de su muerte estaba en una unión estable de concubinato con la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR? CONTESTO: si me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que mientras la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR se mantuvo unida al hogar conyugal fue una buena compañera, fiel cumplidora de los deberes y obligaciones atinentes a lo que constituyó su hogar? CONTESTO: si me consta. SEXTA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene de la relación concubinaria entre el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ y la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR sabe y le consta que compraron un terreno ubicado frente a la Plaza de la Asunción, Circunscripción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que sobre ese terreno edificaron un inmueble? CONTESTO: si donde está la Notaría SEPTIMA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el tiempo de la unión concubinaria de la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS ésta se caracterizó por ser una persona responsable, prudente y pacífica? CONTESTO: si. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria entre el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS (Difunto) y la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR procrearon tres (3) hijos de nombres JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR y JESÚS ANIBAL LAREZ SALAZAR? CONTESTO: los tres si.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, en el periodo comprendido desde el año 1982 hasta el 15.07.2011 mantenía una relación de pareja con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS. Así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera.
HEREDEROS DESCONOCIDOS.-
Durante el lapso probatorio la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del finado FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
1.- El mérito favorable de los autos, de las documentales: ratifico, promovió hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil las siguientes documentales:
*.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS consignada por la parte actora y que riela al folio 83 del presente expediente, que demuestra que el referido ciudadano falleció el 15.07.2011.
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
*.- Copia fotostática de documento de compra venta protocolizado en fecha 15.09.1997 por ante el Registro Publico de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, anotado bajo el Nro. 04, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre del año 1.997, consignada por la parte actora y que riela a los folios 5 al 15 del presente expediente, que demuestra que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS era el único titular del mismo.
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
*.- Copia fotostática emitida por este tribunal de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.05.2012 del cual se infiere que dicho Tribunal declaró titulo supletorio de propiedad a favor de los herederos del fallecido FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS sobre todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (663,66 Mts2) aproximadamente,ubicado con frente a la Calle Plaza Bolívar de la ciudad de la Asunción, distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendiéndose todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue Jesús Sanabria subero; SUR: casa que fue o es de Tiburcio Sanabria; ESTE: su fondo de casa de la Sucesión Salazar Brito y OESTE: con la plaza bolívar de éste Estado. Consignada por la parte actora y que riela a los folios 64 al 82 del presente expediente, que demuestra que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS era el único titular del mismo.
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos RUFINO JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ y LIDIA BELTRAN SALAZAR DE MARCANO consta que éstos fueron contestes en señalar que los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS y la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR vivieron en unión concubinaria mas de treinta (30) años, que su casa de habitación esta ubicada en el sector Los Conejeros casa s/n, frente al taller Santa Bárbara, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria, desde el año 1.982 hasta el día 15 de julio
En ese sentido, si bien la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de esta juzgadora, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles, asimismo, el demandado haberlo reconocido en su escrito de contestación, esto es, que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con la hoy accionada en el periodo señalado en el libelo de la demanda y que sobre la misma no tenía oposición alguna por ser cierto que existió la misma en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a esta juzgadora que ciertamente entre los ciudadanos SILVIA JOSEFINA SALAZAR y FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, existió una comunidad de hecho que comenzó desde el año 1982 hasta el día 15 de julio de 2011, por lo cual se declara que los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha normase dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente entre los ciudadanos SILVIA JOSEFINA SALAZAR y FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1982 hasta el día 15 de julio de 2011. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SILVIA JOSEFINA SALAZAR, en contra de los ciudadanos FLANKLIN EDUARDO LAREZ VILLAGOMEZ, KATIUSKA DEL VALLE LAREZ GUEVARA, MARIA JUANITA LAREZ SALAZAR, FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR y JESUS ANIBAL LAREZ SALAZAR, anteriormente identificados, en los términos antes señalados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos SILVIA JOSEFINA SALAZAR y FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el año 1982 hasta el día 15 de julio de 2011, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos SILVIA JOSEFINA SALAZAR y FRANKLIN EDUARDO LAREZ ALBORNOS, mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1982 hasta el día 15 de julio de 2011.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/RP.-
Exp. Nº 11.496/13.-
Sentencia Definitiva.-