REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 09-11-2015, presentado por el ciudadano CESAR MIGUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.964, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROFERCA, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
El ciudadano CESAR MIGUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROFERCA, C.A., alegó:
Que “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, determina la inadmisibilidad de la acción y puede ser advertida de oficio por el tribunal.”
Que “La ilegitimidad se determina, entre otros supuestos, por la falta de postulación del apoderado, ya sea porque es abogado (Artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo; por ser el mandatario o apoderado funcionario público).”
Que “La Constitución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sus artículos 108 y 109 le atribuye la competencia para representar judicialmente al ente estadal, a la Procuraduría General del Estado, mientras que en su artículo 114 establece las competencias que e corresponden al citado entre.”
Que “En la actualidad el cargo de Procuradora General del Estado Bolivariano de Nueva Esparta es ejercido por la abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ DE PÉREZ, (…).”
Que “(…) que la presente acción fue incoada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Nueva Esparta General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA y por el Presidente de LA EMPRESA BOLIVARIANA MINERA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, S.A. ciudadano TTE. CNEL. LAZARO GREGORIO OCHOA LÓPEZ, asistidos por la abogada Virginia teresita Vásquez de Pérez, quien a su vez ejerce el cargo de Procuradora General del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.”
Que “Por otra parte, la vigente Constitución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sus artículos 108, 109 y 114, pone en cabeza del Procurador General del Estado la representación judicial del mismo, pero nunca en la persona del Gobernador del estado, cuyas atribuciones están perfectamente delineadas en el artículos 100 constitucional, el cual no le confiere a dicho funcionario la representación judicial del estado Nueva Esparta.”
Que “Tampoco confiere la constitución regional la facultad de representar judicialmente al estado Nueva Esparta a los Presidentes y/o Directores de los entes del estado, facultas esta que por mandato constitucional le compete de manera exclusiva al Procurador General del Estado Nueva Esparta. Y así pido se decida.”
Que “No cabe duda alguna, conforme al texto de las normas contenidas en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social anteriormente transcritas, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta es legitimado activo en el proceso de expropiación.
Pero no esta el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta legitimado para ejercer su representación, la cual como se ha apuntado compete solo al Procurador General del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así pido se establezca.”
Que “De lo anterior se colige que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de nueva Esparta General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA y el Presidente de LA EMPRESA BOLIVARIANA MINERA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, S.A. ciudadano TTE. CNEL. LAZARO GREGORIO OCHOA LOPEZ, carece de la legitimación activa necesaria para interponer la presente acción. Y así pido se decida.”
Que “Como se desprende del encabezamiento de la presente solicitud, supra parcialmente trascrito la misma fue formulada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Nueva Esparta General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA y por el Presidente de la EMPRESA BOLIVARIANA MINERA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, S.A., ciudadano TTE. CNEL LÁZARO GREGORIO OCHOA LÓPEZ, asistidos por la abogada VIRGINIA Teresita Vásquez de Pérez, quien al ser funcionario publico a dedicado exclusiva, a tenor de lo dispuesto en el sufra transcrito artículo 12 de la Ley de Abogados esta impedida para ejercer la abogacía. Y así pido se decida.”
Que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al ejercer la potestad que le consagra la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, para apropiarse en forma coactiva de los bienes propiedad de mi representada violó expresas disposiciones legales de obligatorio cumplimiento por estar inmerso el orden público, lo que trae como consecuencia que el Decreto de Expropiación este viciado de nulidad absoluta.”
Que “Pretende la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, iniciar un proceso expropiatorio sin que medie la previa declaratoria de utilidad pública acordada por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como lo expresamente lo exige el transcrito artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública Social.”
Que “De la simple lectura de la trascrita norma, podemos inferir con mediana claridad que la obra que pretende ejecutar La Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los terrenos y con las maquinarías propiedad de CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A. no es de aquellas que excluyen la obligatoriedad de la previa declaratoria de utilidad publica.”
Que “El ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, subvirtió el orden procesal al recurrir a la vía judicial, sin agotar la vía del arreglo amigable, prevista por el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues mi representada nunca fue notificada por el ente expropiante para la designación de los peritos, lo que violenta la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “En el caso que aquí nos ocupa, mi representada en ningún momento ha sido llamada a comparecer ante el ente expropiante, para agotar la vía del arreglo amigable.”
Que “En el presente caso tenemos que este tribunal decreto la ocupación previa sin estar llenos los extremos del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.”
Que “Este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2015, decreto medida cautelar innominada anticipada de ocupación, posesión y uso de bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A. identificados en el artículo 1° del Decreto N° 1.691 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Nueva Esparta General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, en fecha 17 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, N°-3.339, de fecha 17 de abril de 2015.”
Que “Ahora bien, como ha quedado aquí fehacientemente demostrado tal medida fue decretada sin estar llenos los extremos que a tales fines establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo constituye una flagrante violación al derecho constitucional de la propiedad y el derecho, también constitucional, a la defensa de mi representada, a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso.”
Que “Desde el día en que fue admitida la solicitud y decretada la cautelar solicitada, 14 de julio de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) meses, tiempo en el cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no ha introducido la demanda en la cual solicitaría la expropiación de los bienes propiedad de CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., menoscabando así el derecho constitucional a la defensa de mi representada, así como también el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto al no iniciarse el proceso expropiatorio mi representada no puede ejercer las acciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.”
Que “Al prolongarse en el tiempo y de manera indefinida los efectos de la medida cautelar irregularmente decretada, estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “AFECTACIONES ETERNAS”, las cuales limitan las facultades o atributos del derecho de propiedad como son el uso, goce y disposición de los bienes afectados, debido a la falta de ejecución de la expropiación durante un tiempo prolongado.”
Ahora bien, el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social, se ha convertido en la vía expedita que garantiza a las distintas expresiones, o entes que, conforman la distribución del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, la adquisición de bienes muebles y/o inmuebles para el cumplimiento de sus fines, y la consecución del bienestar colectivo.
El citado proceso cubre dos fases, una fase administrativa, esto es: La declaratoria de utilidad pública, el decreto de expropiación y el arreglo amigable, elementos concurrentes señalados en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Púbica y Social, habida cuenta que la obra a ejecutar puede estar subsumida en la excepción establecida en el artículo 14 ejusdem, y sólo en caso de no ser posible el arreglo amistoso, se procederá a solicitar la expropiación por causa de utilidad pública ante el juez competente, en este último supuesto se iniciaría la fase judicial propiamente dicha, sin que esto signifique que por ser dos etapas distintas, deba perderse la noción de que ambas integran un solo proceso y, al activarse la primera (fase administrativa), debe desarrollarse de forma sucesiva todos y cada uno de los actos procesales mediante la clausura definitiva de cada una de ellos (Principio de Preclusión).
Nótese que hay una marcada diferencia real entre la estructura del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y el proceso civil; el primero, como ya fue señalado, es más complejo; mientras que el segundo, es un proceso dialéctico, donde se procura conseguir la verdad por la exposición de la tesis, antítesis y la síntesis, o sea de la acción, la excepción y la sentencia.
En el caso examinado, consta que en fecha 17 de abril de 2015, el Gobernador del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó el Decreto N° 1.691, publicado en la Gaceta Oficial N° E-3.339 Extraordinario de fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los activos muebles e inmuebles constituidos por el lote de terreno, las maquinarias, los equipos y las bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que se identifican en el mismo, en vista de ser requeridos para la ejecución y desarrollo de la obra "Fortalecimiento de la Capacidad Industrial del Sector Público Estadal Neoespartano para el Aprovechamiento de la Minería No Metálica mediante la creación del Complejo Minero 31 de Julio", es decir, a juicio de esta juzgadora, el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social fue iniciado, restando, en lo que respecta a la fase administrativa, el arreglo amigable, y sólo en caso de no ser posible el arreglo amistoso, debe el ente expropiante proceder a solicitar la expropiación por causa de utilidad pública ante el juez competente.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, inexorablemente debe concluir esta juzgadora que todas y cada una de las defensas alegadas son extemporáneas e infundadas, así tenemos:
En relación a la falta de cualidad y la falta de previa declaratoria de utilidad pública, que, según lo alegado, debió ser acordada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal advierte que ambas excepciones deben ser alegadas como defensas previas o de fondo ante el Tribunal de la causa que ha de conocer de una eventual solicitud de expropiación, de no ser posible el arreglo amistoso.
En cuanto a: a) que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, subvirtió el orden procesal al recurrir a la vía judicial, sin agotar la vía del arreglo amigable; b) que en el presente caso tenemos que este tribunal decretó la ocupación previa sin estar llenos los extremos del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social; y c) que la medida cautelar innominada anticipada dictada por este Tribunal en 14 de Julio de 2015 fue decretada sin estar llenos los extremos que a tales fines establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que, según lo alegado, constituye una flagrante violación al derecho constitucional de la propiedad y el derecho, también constitucional, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso.
Este Tribunal le advierte al quejoso que no debe confundir la presente incidencia cautelar con la solicitud de expropiación propiamente dicha que eventualmente pueda hacer el expropiante ante el juez competente, son dos cosas totalmente distintas, en esta última fase es donde el juez de la causa determinará, con base a los argumentos fácticos y derecho, cualquier oposición a la medida cautelar decretada y, adicionalmente, si se acuerda o no la expropiación de los bienes afectados.
Por último, en relación a que desde el día en que fue admitida la solicitud y decretada la cautelar solicitada, 14 de julio de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) meses, tiempo en el cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no ha introducido la demanda en la cual solicitaría la expropiación de los bienes propiedad de CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., menoscabando así el derecho constitucional a la defensa de mi representada, así como también el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto al no iniciarse el proceso expropiatorio no puede ejercer las acciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Este Tribunal aclara y ratifica que el arreglo amigable es la fase siguiente y el estado actual del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública en cuestión, y aun cuando, no conste en autos algún indicio de su trámite, no significa que el mismo no se haya iniciado. En este sentido, se le advierte al quejoso que el proceso no tiene otra finalidad que la terminación de los litigios, lográndose así la paz social, pero para ello deben desarrollarse de forma sucesiva todos y cada uno de los actos procesales mediante la clausura definitiva de cada una de ellos (Principio de Preclusión).

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado. Y así se decide.-
LA JUEZA,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/.-
EXP. Nº 2872-15