REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.047.903, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.045.853 y 4.652.532 respectivamente, domiciliado en San Juan Bautista, Sector los Fermines, calle Liberta, casa s/n del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.785 y 14.427.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados.
Fue recibida el 12.11.2014 a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el día 13.11.2014 (f. 54).
Por auto de fecha 18.11.2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, antes identificados, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas (f.55 y 56).
En fecha 24.11.2014, compareció el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI (f.57 y su vto.).
En fecha 17.12.2014, compareció el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia manifestó haber suministrado los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y para la notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz (f. 58).
Por auto de fecha 08.01.2015, se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada, boleta y oficio tal y como fue ordenado en el auto de admisión en fecha 18.11.2014 (f.59 al 61).
En fecha 20.01.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.62 y 63).
En fecha 22.01.2015 compareció el alguacil de este despacho y consigno en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ (f.64 y 65).
En fecha 22.01.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación librada al ciudadano JESÚS SALVADOR GONZALEZ, quien se negó a recibir y firmar la misma e informó que le fue suministrado el medio de transporte (f.66 al 74).
En fecha 06.02.2015, compareció el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte codemandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 10.02.2015 dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.75 al 78).
En fecha 26.02.2015, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.79 al 81).
En fecha 27.03.2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.785 y 14.427, respectivamente, los cuales presentaron escrito de contestación con sus respectivos anexos a la demanda incoada en su contra (f.82 al 92).
En fecha 24.04.2015, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f.93).
En fecha 24.04.2015, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada (f.94).
En fecha 27.04.2015, se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f.95 al 99).
En fecha 27.04.2015, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f.100 al 103).
Por auto de fecha 05.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 AM, para evacuar al testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 AM, para evacuar la prueba de inspección y se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Díaz de este Estado. Se libraron oficios (f.104 al 107).
Por auto de fecha 05.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.108 y 109).
En fecha 08.05.2015, tuvo lugar la práctica de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f.110 y 111).
En fecha 11.05.2015, se declaró desierto el acto del testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ (f.112).
En fecha 11.05.2015, compareció el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal se fijara una nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ (f.113).
Por auto de fecha 14.05.2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 AM, para que el testigo ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ rindiera su respectiva declaración (f.114).
En fecha 21.05.2015, se declaro desierto el acto del testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ (f.115).
En fecha 06.07.2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ ya identificados, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, los cuales presentaron escrito de informe (f.116 al 132).
Por auto de fecha 08.07.2015, el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Díaz de este Estado y se ordenó ratificar el contenido del oficio a través del cual se solicitó la información requerida; siendo librado el oficio en esa misma fecha (f.133 al 136).
En fecha 27.07.2015, se agregó a los autos el oficio Nro. 159.15 de fecha 20.07.2015 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Díaz de este Estado (f.137 y vto.).
Por auto de fecha 29.07.2015, se aclaró a las partes que a partir del día 28.07.2015 (inclusive) comenzaba la oportunidad para presentar informes (f. 138).
En fecha 21.09.2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 45.785 y 14.427 respectivamente, y presentaron escrito de informes (f.139 al 158).
Por auto de fecha 06.10.2015, se le aclaró a las que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del ese día inclusive (f.159).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18.11.2015, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar con fundamento en lo establecido en el articulo 601 de Código de Procedimiento Civil amplíar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (f.01 al 04).

En fecha 24.11.2014, compareció el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, y presento escrito constante de dos folios (f.5 y 6).
Por auto de fecha 01.12.2014, este tribunal ratificó su pronunciamiento en torno a la solicitud de la medida preventiva requerida en fecha 18.11.2014 (f.7).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la tacha por vía principal propuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, asistido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, alegó lo siguiente:
- Que “consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de mayo de 1993, registrado bajo el Nº 47, folios 220 al 223, protocolo Primero, Tomo Nº 4, Segundo Trimestre de 1993, cuya copia certificada acompaño marcada “A”, que adquirí de los ciudadanos RICARDO LUIS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.828.683, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, un inmueble ubicado en el Caserío Fermín o los Fermines, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, constituido (según el documento de adquisición), por una porción de terreno, junto con una vieja casa de bahareque, el cual mide ciento ocho metros de frente, ubicado en el mencionado Caserío Fermín, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: terrenos de la posesión denominada “VALLE HONDO” propiedad de los herrera, Rojas y Romero; SUR: su frente, la Calle Libertad; ESTE: terrenos de Mercedes Fermín; y OESTE: terreno de Vicente Fermín. Cuya cabida y dimensiones generales fueron verificadas según informe de inspección expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de octubre de 2012, distinguido con la nomenclatura S.P.M.-232-10-2012 elaborado al respecto, que se acompaña marcado con “B”, el cual arrojó una cabida de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (21.598,67Mts2), plasmada en documento aclaratorio protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de octubre de 2012, registrado bajo el Nº 23, folio 177 al 185, Protocolo Primero, Tomo Nº 02, Cuarto Trimestre de 2012; que se anexa marcado “C” y su correspondiente plano agregado al cuaderno de comprobantes, que se acompaña marcado “D”.”
- Que “en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), fue protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta un documento presentado para su protocolización en presunta copia certificada supuestamente expedida en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio del cual y según su simulado texto, los ciudadanos JOSÉ DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN, daban en pago a MARIA SALOME FERMIN “… dos suertes de terreno….” Situados en el Caserío los Fermines, jurisdicción del Municipio Larez, Distrito Díaz Estado Nueva Esparta, este ficticio documento de una inexistente dación en pago se acompaña con copia marcado “E”.”
- Que “igualmente, en esa misma fecha, o sea, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta un documento presentado para su protocolización en presunta copia certificada supuestamente expedida en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio del cual y según su simulación texto, la ciudadana MARIA SALOME FERMIN, aparentemente vendía el mismo inmueble a los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V- 4.045.853, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-4.652.532, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Este documento forjado, se acompaña en copia marcado “F”.”
- Que “lo cierto es que ambos documentos eran falsos, inexistentes, fueron forjados para dar la apariencia de verdaderos pero jamás fueron atorgados por los presuntos intervinientes, ni nunca se presentaron para su reconocimiento judicial ante el Tribunal del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como falazmente se indica en las presuntas copias certificadas presentadas para su protocolización.”
- Que “las copias certificadas de marras, “certifican” dos eventos falsos, que nunca ocurrieron, puesto que de ser cierto que tales documentos se presentaron ante el Tribunal del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para su reconocimiento judicial el día catorce (14) de agosto de mil novecientos treinta y cuatro (1934), el primer de los documentos; y el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), el segundo documento, esos eventos de ser incuestionables constarían mediante el respectivo asiento en el Libro Diario del Tribunal empleado durante el periodo de las fechas “escogidas” por los forjadores.”
- Que “por lo que respecta al segundo documento, tal y como consta del expediente de solicitudes que curso al expediente Nº 117-13 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que contiene las resultas de la solicitud de copias certificadas del Libro Diario correspondiente al periodo comprendido del 28 de enero de 1977 hasta el 12 de junio de 1979, específicamente de los folios contentivo de los asientos de los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 1978, NO EXISTE NOTA NI ASIENTO ALGUNO DONDE SE HAGA CONSTAR QUE ESE DIA SE PRESENTÓ UN DOCUMENTO PARA SU RECONOCIMIENTO, NI POR LOS “OTORGANTES” MENCIONADOS NI POR NINGÚN OTROS SOLICITANTE. Esta certificación de los folios indicados del libro diario que abarca entre otros al año 1978, se acompaña marcado “G”.”
- Que “peor aún, la supuestas copias certificadas que dicen haber sido expedidas en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), sólo pueden surgir mediante una solicitud previa que se presente ante el Tribunal y es el secretario del Tribunal quien las expide previo decreto o auto del Juez que las acuerde. Cabe advertir que el secretario solo puede certificar algo que este en los archivos del Tribunal pero en este caso no existieron tales solicitudes ni había archivo ni soporte alguno de que dispusiera el Tribunal para expedir certificación de ellos; lo cual también demuestra al carácter falso de las amañadas certificaciones presentadas para su protocolización ante el Registro Público.”
- Que “otro grave indicio de la falsedad atribuida por mí a las supuestas certificaciones, deriva del sujeto (presunto funcionario) quien dice las copias efectuó la certificación, porque los documentos que hemos señalado como apócrifos dicen ser copias certificadas EXPEDIDAS POR EL JUEZ; y no por el Secretario, quien es el funcionario facultado para expedir las copias certificadas.”
- Que “la tacha de falsedad por vía principal que aquí se intenta, se adecua al supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 1380 del Código Civil.”
- Que “no hubo la intervención del funcionario que aparece aparentemente suscribiendo las pretendidas certificaciones que fueron presentadas para su registro, sino que la firma de éste fue falsificada.”
- Que “en realidad se trata de dos (2) documentos falsos empleados en su propio beneficio por los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ,(…); y JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ,(…).”
Por su parte, los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “negamos, rechazamos y contradecimos, los hechos y el derecho en los cuales se fundamentan los mismos y conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de procedimiento civil, hacemos valer los instrumentos tachados de falsos por la parte accionante los cuales anexo a su libelo marcados con las letra “E” y “F” (....), por cuanto no es cierto que a partir del mes de diciembre de 2012, hayamos venido realizando acto alguno de perturbación sobre parte del inmueble protocolizado por el ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ.
Ya que lo cierto y verdadero conforme a derecho, es el hecho que desde el año 1934, nuestra abuela materna ciudadana MARIA SALOME FERMIN DE GONZALEZ, es propietaria de dos suertes de terrenos situados en el caserio Los fermines, Jurisdicción del Municipio Larez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta.”(….)
- Que “la mencionada propietaria, desde su nacimiento habito con sus progenitores, hermanos y nietos la casa construida con bahareque encima de los terrenos anteriormente mencionados. Y en su condición de única y exclusiva propietaria en fecha 25 de abril de 1978, nos dio en venta pura y simple perfecta y revocable a sus nietos, los referidos lotes de terrenos anteriormente determinados, tal como consta en documentos reconocido judicialmente por sus otorgantes, ante el Juzgado del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente ese mismo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de diciembre del año 2012, bajo el N° 04, Folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al citado año del 2012. Es así, que como nietos, nacimos y nos criamos y siempre hemos vivido en esta propiedad hasta la presente fecha, en la cual igualmente nos hemos dedicado a labores agrícola por ser dichos terrenos de uso agrícola y como quiera que desde el 25 de abril de 1978, nuestra abuela nos dio en venta lo referidos lotes, ante una inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2009, en la cual se nos informó que los referidos lotes eran tierras públicas ya que de acuerdo a la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, teníamos que demostrar el tracto sucesivo de la propiedad que partiera desde el año 1.848 o antes de la ley del 10 de abril de 1.848, porque si no, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), iba a iniciar un procedimiento de rescate sobre los referidos lotes de terrenos, es por lo que en virtud de la categoría agrícola de estas tierras y de que las mismas las hemos venido ocupando y trabajando, realizamos todos los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Tierras para que se nos concediera un derecho de Permanencia sobre los referidos lotes de terreno, lo que conllevo a que mediante documento público administrativo de fecha 21 de agosto de 2009, el ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras, Juan Carlos Loyo, nos otorgó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANEBCIA, signada con el N° 109468, sobre un área de terreno con una superficie de UNA (01) HECTAREA CON NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (1Ha con 9.117 Mts2), la cual forma parte integrante de los dos lotes de terrenos anteriormente determinados y objeto de esta acción, ubicado en el Sector los Fermines, Parroquia Capital Díaz, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que anexamos en tres(3) folios, marcado con la letra “A”.”
- Que “negamos, rechazamos y contradecimos, por cuanto no es cierto que sea falso, inexistente o forjado dicho documento, ya que lo cierto y verdadero conforme a derecho, es el hecho que la copia del documento fue expedida y certificada por el Juez del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la misma fue protocolizada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la copia presentada por la parte demandante, marcada con la letra “E”.”
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1).- Copia fotostática certificada (f.06 al 08) de documento de compra venta marcado con letra “A” protocolizado en fecha 10.05.1993 por ante la Oficina de Registro Subalterno e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.37, folios 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo trimestre del citado año, de donde se infiere que el ciudadano RICARDO MILLAN dio en venta al ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ una porción de terreno, junto con una vieja casa de bahareque, el cual mide ciento ocho metros de frente, ubicado en el Caserío Fermín, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: terreno de posesión denominada “Valle Hondo” propiedad de los Herreras , Rojas y Romero; Sur: su frente, la Calle Libertad; Este: terrenos de lo Mercedes Fermín; y Oeste: terreno de Vicente Fermín.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la negociación antes señalada. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.9 al 15) de informe de inspección expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de octubre de 2012, distinguido con la nomenclatura S.P.M.-232-10-2012.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.
3).- Copia fotostática (f.18 al 24) de documento aclaratorio protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de octubre de 2012, registrado bajo el Nº 23, folio 177 al 185, Protocolo Primero, Tomo Nº 02, Cuarto Trimestre de 2012; que se anexó marcado “C” y su correspondiente plano agregado al cuaderno de comprobantes, que se acompañó marcado “D”.”
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
4).- Copia fotostática (f.25 al 29) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2012, registrado bajo el Nº 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, de donde se infiere que los ciudadanos JOSÉ DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN, dieron en pago a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN, dos terrenos situados en el Caserío los Fermines, Jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la negociación antes señalada. Y así se decide.
5).- Copia fotostática (f.30 al 34) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2012, registrado bajo el Nº 4, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, de donde se infiere que la ciudadana MARIA SALOME FERMIN, dio en venta a los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, dos terrenos situados en el Caserío los Fermines, Jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la negociación antes señalada. Y así se decide.
6).- Certificación suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, a través de la cual certifica las actuaciones registradas en el Libro Diario del tribunal en los días 25, 26 y 27 de abril de 1978.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
7).- Certificación suscrita por la ciudadana Registradora Público del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. NAYAT ALCHAER ALCHAER, a través de la cual certifica que el plano anexo se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional Tres del Cuarto Trimestre del año 2012, bajo el Nro 449, correspondiente al documento de fecha 06 de diciembre de 2012, registrado bajo el Nº 4, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la negociación antes señalada. Y así se decide.

En la etapa probatoria, promovió:
1).- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- En relación al mérito probatorio de las pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Testimoniales.-
3).- En relación al testigo ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, se deja expresa constancia que el citado testigo no rindió su respectiva declaración en las oportunidades fijadas por el Tribunal, ocasionando que se declarara desierto. Así, esta juzgadora considera que la prueba de testigo al no haber cumplido con el fin promovido, esto es, que el ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, testificara de los hechos sobre los cuales recae la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos, la misma se tiene como no evacuada. Y así se decide.
Inspección judicial.-
4).- En fecha 08.05.2015 (f.110 y 111), fue evacuada la práctica de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que estando presente en el sitio de la presente inspección, el ciudadano YONI ALEXANDER MEDINA RINCON, ya identificado, le manifestó al tribunal que no puede suministrar la información solicitada, toda vez, que la carpeta del año 2005, fue desincorporada al archivo regional de este estado. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el oficio mediante el cual fue remitido el legajo Nro 6, Libro 51, correspondiente al libro Diario empleado en el entonces Juzgado del Distrito Díaz de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, durante el periodo comprendido del 28 de enero de 1978 al 12 de junio de 1979. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no existe en el libro Diario empleado en el entonces Juzgado del Distrito Díaz de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, durante el periodo comprendido del 28 de enero de 1978 al 12 de junio de 1979, un asiento correspondiente al día 25 de abril de 1.978, donde aparezca la constancia de haberse presentado un documento para su reconocimiento. CUARTO: EL Tribunal deja constancia que en el libro Diario empleado en el entonces Juzgado del Distrito Díaz de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, durante el periodo comprendido del 28 de enero de 1978 al 12 de junio de 1979, no existe un asiento registrado correspondiente al día 26 de abril de 1.978, donde aparezca constancia de haberse presentado un documento para su reconocimiento. QUINTO: EL Tribunal deja constancia, que no existe en el libro Diario correspondiente al año 1978, utilizado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asientos correspondientes a los días 25 ni 26 de abril de 1.978, donde aparezca como intervinientes los ciudadanos MARIA SALOME FERMIN, JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Prueba de informes.-
5).- En fecha 27.07.2015, se agregó a los autos el oficio Nro. 159.15 de fecha 20.07.2015 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Díaz de este Estado, mediante el cual informa: PRIMERO: Que en el libro diario llevado por ese Tribunal durante el año 1.934, no existe un asiento correspondiente al día 14-08-34, donde aparezcan como intervinientes los ciudadanos JOSÉ DOLORES, MERCEDES, JUANA FERMÍN y MARIA SALOMÉ FERMÍN. SEGUNDO: Que en el libro diario llevado por ese Tribunal durante el año 1.934, no existe un asiento correspondiente al día 14-08-34 donde aparezca la constancia de haberse presentado un documento para su reconocimiento. Asimismo, informa a este Juzgado: PRIMERO: Que en el libro diario llevado por ese Tribunal correspondiente al día 20-01-93, no existe un asiento donde aparezca constancia de haberse expedido copia certificada de un documento reconocido ante ese Juzgado el día 14-08-34; SEGUNDO: Que en el libro diario llevado por ese Tribunal correspondiente al día 20-01-93, no existe un asiento donde aparezca constancia de haberse expedido copia certificada de un documento reconocido ante ese Juzgado el día 25-04-78; y TERCERO: Que en el libro diario llevado por ese Tribunal correspondiente al día 20-01-93, no existe un asiento donde aparezca constancia de haberse expedido copia certificada de un documento reconocido ante ese Juzgado el día 26-04-78 (f.137 y Vto.).
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales hechos. Y así se decide.
Parte demandada.-
De las documentales aportadas conjuntamente con la contestación:
1.- Copia fotostática (f.90 al 92) de documento autenticado ante el Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, en fecha 21.08.2009, asentado bajo el número 98, folio 103, tomo 320, de los de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de donde se infiere que el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgó a los ciudadanos: JOSE JESUS GONZALEZ , JESUS SALVADOR GONZALEZ y LUIS SALVADOR GONZALES, la declaratoria de garantía de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Fermines, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 1 ha con 9.117 m2.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la declaratoria de garantía de permanencia sobre citado bien inmueble. Y así se decide.
En la etapa probatoria, promovió:
1).- En relación al mérito probatorio de las pruebas documentales que fueron señalas en el escrito de pruebas identificadas a), b) y c). Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del valor probatorio del instrumento público; la plena fe; y la tacha de falsedad.
Al respecto, la jurisprudencia venezolana ha expresado que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que él contiene y la firma de las personas que intervienen.
En el código Civil en el artículo 1.357 se define al documento público así:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
El Autor Rodrigo Rivera Morales señala que el valor probatorio del instrumento público está vinculado a dos aspectos básicos: a.- con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; y b.- con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado. Véase que se refiere a esos aspectos, no más; la verdad o no del texto no puede ser definido en ese acto por el funcionario, pues, escapa a la intimidad del acto y de los otorgantes.
En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. No obstante, debe indicarse que algunos documentos públicos, que son aquellos que emanan directamente del funcionario en ejercicio de su cargo, como: certificaciones (de la existencia del acta que se certifica, más no de su contenido), actos del tribunal, etc., hacen plena prueba y tienen fuerza obligatoria erga omnes.
Con fundamento en los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente y b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera.
Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes.
El documento público en esas condiciones tiene efecto entre las partes y frente a terceros. Pero ¿a qué le concede la ley plena fe? Esa plena fe se limita a los hechos que el funcionario competente ha podido acreditar como son: de tiempo, modo y lugar en la formación del documento.
El profesor Brewer Carías, sostiene que para que ocurra esa plena fe es necesario:
1.- Que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos.
2.- Que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública.
3.- Que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.
Hay consenso en la doctrina y así lo ha reiterado la jurisprudencia pacíficamente, que si se han cumplido estos requisitos, el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros.
Examinada nuestra legislación, se encuentra claramente definido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuáles son los hechos que están amparados de plena fe en el documento público. En efecto se distinguen los siguientes hechos:
1.- De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, con base a sus facultades.
2.- De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
3.- De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Nótese que hay una diferencia real entre los dos primeros numerales que son los que están contenidos en el artículo 1.359, en los cuales se da fe que esos actos fueron efectuados por el funcionario o fueron vistos u oídos; mientras que en el tercer numeral, el cual está contenido en el artículo 1.360, él da fe de la verdad de la declaración, o sea, que las partes han declarado del hecho jurídico que contiene el documento; aquí no hay fe del hecho, sino de la verdad de la declaración de los otorgantes. Por esta circunstancia, este último puede ser desvirtuado por otro medio (simulación); en caso de los otros dos numerales tiene que ser atacado por vía de tacha de falsedad.
La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las normas legales.
El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene.
Típico de ella es en civil la tacha de falsedad. De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.
Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene se hace mediante la tacha de falsedad.
La tacha de falsedad es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
El artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental.
Los instrumentos privados también pueden ser tachados de falsedad, tanto por vía principal como por vía incidental. Las causas de tacha de instrumento privado están previstas en el artículo 1.381 del Código Civil. Hay que revisar también lo dispuesto en su parte final con respecto al privado que haya sido reconocido en auto auténtico.
En síntesis, la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. El ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: la fe pública, emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
De acuerdo con el artículo 438 del CPC, la tacha de falsedad puede ser propuesta, bien en causa principal, o bien incidentalmente.
En el caso de autos, el actor sustentó su pretensión (tacha de falsedad) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:
- Que la tacha de falsedad por vía principal que aquí se intenta, se adecua al supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 1380 del Código Civil.
- Que no hubo la intervención del funcionario que aparece aparentemente suscribiendo las pretendidas certificaciones que fueron presentadas para su registro, sino que la firma de éste fue falsificada.
- Que en realidad se trata de dos (2) documentos falsos empleados en su propio beneficio por los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ,(…); y JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ,(…). (Resaltados de este fallo).
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare nulo el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2012, registrado bajo el Nº 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012; y que en virtud de la nulidad del citado documento, se declare también nulos todos los asientos registrales relativos al instrumento impugnado, así como todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento.
Ahora bien, luego de un cuidadoso análisis de las anteriores probanzas, se puede verificar que no consta en autos que el actor haya demostrado -con el medio probatorio idóneo (experticia)- la falsedad de la firma del funcionario competente que aparece autorizando o certificando los actos impugnados. Así, al constituir los documentos en cuestión, copias certificadas que emanan directamente del funcionario en ejercicio de su cargo, esto es, el juez del Tribunal del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe esta juzgadora declarar que fueron autorizados por un funcionario competente para dar fe pública y como efecto comprueban la veracidad de los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado.
En conclusión, lo anteriormente expuesto conduce inexorablemente a esta juzgadora a determinar que la pretensión del actor carece de sustento legal y en consecuencia la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tacha de falsedad de documento público (vía principal) interpuesta por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente; y al Fiscal del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.761-14.-
Sentencia Definitiva.-