REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 204° Y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN RAFAEL GARCÌA GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.223.152, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, con Inpreabogado nro. 173.967.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana CHENDILE DEL VALLE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.506.819, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano IVAN RAFAEL GARCÌA GARCÌA, ya identificado, asistido de abogada, contra la ciudadana CHENDILE DEL VALLE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.506.819, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 12-8-2.014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 1-8).
En fecha 22-10-2.014, se libraron la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la compulsa de citación a la parte demandada junto a su comisión. (Fs. 11-14).
En fecha 6-11-2.014, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (Fs. 17-18).
En fecha 22-6-2.014, se agregò a los autos las resultas de la comisiòn conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Fs. 24-41).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado Nuestro).

El sentido literal de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al segundo acto conciliatorio, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005, nro. 1806, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio…”

En atención a la norma y sentencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, so pena de la ausencia del demandante a los mismos, causará la extinción del proceso, por lo que aun cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero por el carácter personalísimo de los actos.
En el caso de marras se observa que la parte demanda quedó debidamente citada una vez el secretario del Juzgado comisionado hizo entrega de la boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose el lapso para el primer acto conciliatorio al día siguiente de constar en autos la comisión conferida, es decir al día siguiente del 22 de Junio de 2.015; así mismo se puede evidenciar, la no comparecencia de la parte demandante ciudadano IVAN RAFAEL GARCÌA GARCÌA, al primer acto conciliatorio del juicio, en consecuencia, analizado el artículo anterior y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe declarar inexonerablemente esta Juzgadora la EXTINCIÓN del presente juicio de Divorcio, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano IVAN RAFAEL GARCÌA GARCÌA, contra la ciudadana CHENDILE DEL VALLE GONZALEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.