REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Años 205º y 156º
Expediente Nº 24.716

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MOISÉS ANDRADE, JESÚS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.757.060, 16.826.370 y 17.848.632, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860, 121.483 y 130.174, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado ANDRÉS JOSÉ GUERRA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.568.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, en contra los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 18/02/13, la misma le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F 29).
En fecha 22 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F 30 y 31).
En fecha 26 de febrero de 2013, la demandante otorgó poder apud acta al bogado MOISÉS ANDRADE, JESÚS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESÍA, ya identificados. (F32 y 33).
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISÉS ANDRADE, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó copia certificada de las actuaciones descritas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada (F 34).
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISÉS ANDRADE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, y ratifica la solicitud de la medida y puso a disposición del Tribunal las copias del auto de admisión y de la demanda a los fines de que fuese aperturado el correspondiente cuaderno de medidas y decretada la misma. (F.35 y 36).
En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado actor consignó original de cheque de gerencia que fue emitido bajo el Nº 00033491 y girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0221-31-2120210001 para que fuese guardado en la caja fuerte del Tribunal. (Folios 37 y 38).
En fecha 18 de marzo de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que le fueron proporcionado los medios de Ley, para la práctica de la citación ordenada en la presente causa (F 40).
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de citación al demandado, ordenada en el auto de admisión dictado en fecha 22/02/13 (F 41).
En fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó apertura el cuaderno de medidas. (F 42).
En fecha 05 de abril de 2013, la parte actora reformó la demanda. (F 43, 44 y 45).
En fecha 10 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F 46 y 47).
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISÉS ANDRADE, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó copia certificada de las actuaciones descritas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada (F 48).
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado MOISÉS ANDRADE, sustituyó el poder que le fue otorgado en la persona del abogado AQUILES AGUIRRE LUYANDO, ya identificado. (F. 50 al 52).
En fecha 23 de abril de 2013, se libraron las correspondientes compulsas de citación. (F 53).
En fecha 30 de mayo de 2013, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizó a la Sra. HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya identificada. (F.56 al 71)
En fecha 30 de mayo de 2013, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizó al Sr. PETER DIETER BODO POMMERANZ, ya identificado. (F.72 al 87)
En fecha 06 de junio de 2013, el apoderado actor Moisés Andrade, ya identificado en autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (F.88).
En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal acordó la citación por carteles y libró el cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.89 al 92).
En fecha 02 de agosto de 2013, el apoderado actor MOISÉS ANDRADE, ya identificado, recibió el cartel de citación a los fines de la publicación. (F. 93).
En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado actor MOISÉS ANDRADE, ya identificado, consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación ordenado y en esa misma fecha se agregaron a los autos mediante auto. (F. 94 al 97).
En fecha 30 de octubre de 2013, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado. (F 98).
En fecha 18 de noviembre de 2013, el apoderado actor Abg. Moisés Andrade, solicitó la devolución del original del cheque de gerencia Nº 00033491, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0221-31-2120210001, cuya devolución fue acordada el 21 de noviembre de 2013 y el 25 de noviembre de 2013, lo retiró. (F 99,100, 101).
En fecha 04 de diciembre de 2013, el apoderado actor, Abg. Moisés Andrade, solicitó el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada. (F. 104)
En fecha 06 de diciembre de 2013, comparece el abogado Andrés Guerra, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.568 y consigna instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada para que los represente en el juicio. (F. 105 al 109).
En fecha 06 de diciembre de 2013, comparece el abogado Andrés Guerra y se dio por citado en nombre de sus representados de la demanda y su reforma. (F.110)
En fecha 27 de enero de 2014, siendo la 1:32 p.m., el apoderado de la parte demandada abogado Andrés Guerra, contesta la demanda, opone La Excepción Nom Adimpleti Contrato y reconviene a la parte actora. (F 111 al 125).
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal Inadmite la Reconvención planteada por la parte demandada en la persona de su apoderado. (F. 126 al 129).
En fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora en la persona de su apoderado consignó escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas para ser agregadas en la oportunidad correspondiente. (F.130)
En fecha 17 de febrero de 2014, la parte demandada en la persona de su apoderado, consignó escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas para ser agregadas en la oportunidad correspondiente. (F 131)
En fecha 18 de febrero de 2014, la parte actora en la persona de su apoderado consignó escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas para ser agregadas en la oportunidad correspondiente. (F.132)
En fecha 18 de febrero de 2014, el Abg. JESÚS SALAZAR GÓMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.483 y sustituye el poder que le fue otorgado en la persona de los abogados ANTONIO SERENO y YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.175 y 115.827, respectivamente, (F.133 al 135).
En fecha 19 de febrero de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. (F 136 al 249).
En fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F 250 y 251)
En fecha 21 de febrero de 2014, el apoderado de la parte demandante, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F 252 y 255).
En fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. (F. 256 al 260).
En fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. (F. 261 al 266).
En fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (F 267 al 283).
En fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora apeló del auto de fecha 07 de marzo de 2014 donde el Tribunal niega la oposición a la admisión de las pruebas. (F 284)
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y apertura una nueva que denominó la segunda. (F 285)

SEGUNDA PIEZA
En fecha 17 de marzo de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto del auto que niega la oposición de fecha 07-03-2014. (2)
En fecha 19 de marzo de 2014, se declaró desierto el traslado del Tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. (F 3).
En fecha 19 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó Copia del oficio Nº 0970-14.675, recibido por el Director del SAIME. (F 4 y 5)
En fecha 19 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó Copia del oficio Nº 0970-14.676, recibido por el Director del SAIME. (F 6 y 7)
En fecha 21 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial que fue declarada desierta. (F.8)
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó Copia del oficio Nº 0970-14.678, recibido por el Registro Publico del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. (F.9 y 10)
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó Copia del oficio Nº 0970-14.679, recibido por La Notaria Publica del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. (F.11 y 12)
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó Copia del oficio Nº 0970-14.680, recibido por la agencia Inmobiliaria eltresporciento.com3%. (F.13 al 15).
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó Copia del oficio Nº 0970-14.677, recibido por la oficina de IPOSTEL. (F 16 y 17)
En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal fijó el sexto (6°) día de despacho para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada. (F 18)
En fecha 28 de marzo de 2014, se agregó a los autos comunicación s/n emanada del ciudadano Hans Antón Huisman en su carácter de Director General de la empresa Dutch Invest Real Estate. (F.19 al 21)
En fecha 09 de abril de 2014, se declaró desierto el traslado del Tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. (F 22).
En fecha 15 de abril de 2014, se agregó a los autos oficio 7380-15, de fecha 21-1-2014, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. (F 23 y 24)
En fecha 15 de abril de 2014, se agregó a los autos oficio 20-2014, de fecha 24-3-2014, emanado de la Notaría Pública de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. (F 25 al 33)
En fecha 22 de abril de 2014, compareció el apoderado de la parte demandada Abg. Andrés Guerra y solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada para el día 09 de abril de 2014, que fue declarada desierta, la cual fue fijada por el Tribunal para el cuarto 4to día de despacho siguiente, en fecha 23 de abril de 2014. (F 34 y 35)
En fecha 29 abril de 2014, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. (F 36 y 37)
En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal advierte a las partes que el presente juicio no entraba en etapa de presentación de los informes hasta tanto constara en autos las referidas resultas por parte del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. (F 38)
En fecha 07 de mayo de 2014, la parte actora VERÓNICA LÓPEZ, ya identificada en autos, ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.827, igualmente le otorgó poder apud acta a la referida abogada. (F 39 y 40).
En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, consignó las copias a los fines de la certificación par remitir al Tribunal Superior de este Estado. (F 41).
En fecha 16 de mayo de 2014, se libró el oficio 14.849. (F. 42 y 43)
En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal ratifique los oficios Eros 0970-14.675, 0970-14.676 y 0970-14.677, todos de fecha 07 de marzo de 2014, en ese orden el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2014, ratificó los oficios y libró nuevos oficios signados con los números 0970-14.853; 0970-14.854 y 0970-14.855. (F. 44 al 48)
En fecha 16 de junio de 2014, este tribunal agregó a los autos comunicación mediante la cual dan respuesta a los oficios Nº 0970-14.855 y 0970-14.677. (F 49 al 56).
En fecha 27 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-14.853 debidamente enviado por valija interna de la DAR dirigido al SAIME del Área Metropolitana de Caracas. (F 57 y 58)
En fecha 27 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-14.854 debidamente enviado por valija interna de la DAR dirigido al SAIME del Área Metropolitana de Caracas. (F 59 y 60)
En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal consignó, boleta de intimación debidamente entregada y firmada por la Sra. HANNELORE ADELHEID, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.372.192. (F 61 y 62)
En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal consignó, boleta de intimación debidamente entregada y firmada por Sr. PETER DIETER BODO POMMERANZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.311.008. (F 63 y 64)
En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado Andrés Guerra, solicitó cómputo. (F 65)
En fecha 12 de agosto de 2014, se anunció el acto de exhibición de documento y compareció el Sr. PETER DIETER BODO POMMERANZ. (f. 66)
En fecha 12 de agosto de 2014, se anunció el acto de exhibición de documento y compareció la Sra. HANNELORE ADELHEID. (f. 67)
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal acordó el cómputo solicitado y lo libró. (F. 68 y 69)
En fecha 29 de septiembre de 2014, se agregó a los autos oficios recibidos signados con el Nro. 00950 y 00951. (F. 70 al 72)
En fecha 29 de septiembre de 2014, se agregó a los autos oficios recibidos signados con el Nro. 01224 (F. 73 al 79)
En fecha 24 de octubre de 2014, el alguacil consignó sin firmar boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos HANS ANTÓN HUIMAN y/o ANDREINA DEL JESÚS ACOSTA RODRÍGUEZ. (F. 80 al 82).
En fecha 24 de octubre de 2014, el alguacil consignó sin firmar boleta de intimación dirigida al ciudadano HANS ANTON HUIMAN. (F. 83 al 85).
En fecha 24 de octubre de 2014, el alguacil consignó sin firmar boleta de intimación dirigida a la ciudadana ANDREINA DEL JESÚS ACOSTA RODRÍGUEZ. (F. 86 al 88).
En fecha 24 de octubre de 2014. Se agregó decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, mediante oficio Nº 383-14 de fecha 14-10-2014. (F. 89 al 134)
En fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado dejó sin efecto todo lo constatado, percibido y verificado en los particulares TERCERO y CUARTO de la inspección judicial practicada en fecha 29 de abril de 2014. (F. 135)
En fecha 5 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de los respectivos informes. (F. 136)
En fecha 18 de noviembre de 2014, la parte demandada en la persona de su apoderado consignó escrito de informes. (F. 137 al 142)
En fecha 5 de diciembre de 2014, se anunció a las partes que el presente juicio entró en fase de sentencia definitiva. (F. 143)
En fecha 23 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva. (F. 144).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el presente cuaderno separado, ordenado en auto dictado en esta misma fecha, donde se tramitará todo lo relacionado con la medida solicitada. Se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de parcelamiento registrada, a los fines de acordar la medida solicitada (F 1).
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del documento de parcelamiento del inmueble descrito, objeto de la presente medida (F 2-27).
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el inmueble descrito (F 28-34).
En fecha 23 de octubre de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en dos folios útiles, copia del oficio Nº 0970-14.402, de fecha 21.10.2013, debidamente entregado (F 35-37).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora alega que, el día lunes 16 de abril del 2012, debido a que no se pudo otorgar el documento de compra-venta ante el registro competente por una circunstancia que mas adelante se detallarán, suscribió de manera privada, un contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA (que en adelante denominar EL CONTRATO) con los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, alemanes, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad según EL CONTRATO Nos. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente (a quienes en lo sucesivo denominar indistintamente como LOS VENDEDORES y/o LOS DEMANDADOS), el cual anexaron al presente libelo distinguido con la letra “A” sobre dos (2) inmuebles constituidos sobre dos (2) terrenos contiguos y la casa construida sobre uno de ellos (que en lo adelante denominaran en su conjunto como LOS INMUEBLES), ubicados en la avenida 31 de julio. Sector Salamanca, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, descritos de la siguiente manera: PRIMERO: Un (1) un terreno constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 mts., con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín: SUR: en Veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de Maria de Lourdes Ríos de Ojeda; y OESTE: en Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,20 mts), con terrenos que son o fueron de Yasmín Maria Páez de Márquez y la casa sobre él construida sobre un área de construcción de aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (391 mts), de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámicas, techos de teja; constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un (1) salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático. El cual fue catastrado bajo el Nº 010254. SEGUNDO: Un (1) terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (936,85 mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: EN Treinta y nueve metros (39mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín; SUR: en Cuarenta y tres metros (43mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts), con avenida 31 de Julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y Oeste: en Veintitrés metros (23mts) con terrenos de Francisco José Ojeda Ríos. El cual fue catastrado bajo el Nº 010255. LOS INMUEBLES descritos son propiedad de LOS VENDEDORES según consta de escrituras protocolizadas ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta (que en lo subsiguiente denominaran EL REGISTRO), en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, bajo el Nº 11, Folios 55 al 58, y bajo el Nº 12, Folios 59 al 62, respectivamente, ambos en el protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Segundo Trimestre del citado año 2006 . Todo ello según consta de documentos que anexaron marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.
El precio de venta de LOS INMUEBLES fue establecido en EL CONTRATO por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00), que debería ser pagado de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.200,00), la cual forma parte integrante del precio total de venta de LOS INMUEBLES objeto de dicha operación y que se pagó en efectivo al momento de la suscripción de EL CONTRATO; y b) El saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), serian pagados por él mediante cheque , en un plazo máximo de SEIS (06) MESES siguientes a la firma de EL CONTRATO, lapso en el cual LOS VENDEDORES se obligaban a gestionar la “actualización” de sus respectivas cedulas de identidad ante el SAIME, puesto que al momento de presentar el documento de compraventa ante EL REGISTRO sus cedulas presentaban un problema de una supuesta inexistencia en el sistema interconectado de los Registros y Notarias del País con el SAIME. A raíz de esta circunstancia, se vieron en la obligación de suscribir privadamente EL CONTRATO y por ende diferir el acto de la protocolización del documento de venta definitivo ante EL REGISTRO.
Ahora bien, de conformidad con la Cláusula tercera de EL CONTRATO, el plazo de la referida opción de compraventa (EL CONTRATO) era de un plazo máximo de SEIS (06) MESES siguientes a la firma de EL CONTRATO, es decir, hasta el dieciséis (16) de octubre de 2012, lapso en el cual LOS VENDEDORES se obligan a gestionar la “actualización” de sus respectivas cédulas de identidad ante el SAIME, puesto que al momento de presentar el documento de compraventa ante el REGISTRO sus cédulas presentaban un problema de una supuesta inexistencia en el sistema interconectado de los Registros y Notarias del País con el SAIME. Dentro de ese plazo y a la protocolización del documento de venta definitivo que debía pagar la cantidad restante del precio UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00) y LOS DEMANDADOS venderle LOS INMUEBLES. Pero es ésta la fecha y LOS VENDEDORES no han podido solucionar el inconveniente que presentan con sus cédulas de una supuesta inexistencia en el sistema interconectado de los Registros y Notarias del País con el SAIME.
Ahora bien, en fecha lunes 04 de febrero de 2013, lo llaman de la inmobiliaria que sirvió de intermediaria en la negociación, para manifestarle que el problema de las cédulas aparentemente se había resuelto parcialmente, es decir, sólo por lo que respecta a la de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, puesto que con la cédula del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ se había hecho imposible hasta ese momento resolver el problema, por lo que supuestamente conveniente otorgar el documento definitivo de compraventa por ante una Notaria ( Notaria Pública de Pampatar) al día siguiente martes 05 de febrero de 2013, que le habían aceptado hacerlo con la supuesta actualización de la cédula de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ y el Pasaporte del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, porque la cédula de él aún no se podía solucionar el problema. Vista tal circunstancia, al día siguiente, martes 05 de febrero de 2013, se trasladó a la sucursal Rattan Plaza del Banco Banesco para ordenar la elaboración de un cheque de Gerencia, el mismo fue emitido bajo el Nº 00033491 y girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0221-31-2120210001, que anexaron en copia simple marcada con la letra “D” y consignaron en original para que sea debidamente guardado en la Caja Fuerte y/o Bóveda de Seguridad de éste honorable Tribunal a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya que no permiten hacerlo a nombre de los dos vendedores, por un monto de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.117.000,00), debido a que la diferencia entre la cantidad señalada como saldo restante en el numeral 2 de la cláusula Tercera de EL CONTRATO, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), pactó verbalmente con LOS VENDEDORES que el pagaba el servicio de agua (HIDROCARIBE) por la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 807,15) y la misma le sería descontada del saldo restante; pago éste que realizó el día lunes 21 de mayo del 2012 por ante las taquillas de Hidrocaribe de conformidad con el Recibo de Pago distinguido con el Nº NER85-000098818, Nº Identificación 02-02-01423, el cuál anexó marcado con la letra “E”. La cuenta por pagar de electricidad (Corpoelec) para la fecha de suscripción de EL CONTRATO, ascendía al monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 656,92), suma ésta que pagó el día lunes 21 de mayo de 2012 y sobre la cual aún no se han puesto de acuerdo con Los vendedores, este pago se evidencia de Recibo emitido por Corpoelec bajo el Nº R80901205216073, el cuál anexaron marcado con la letra “F”.
Retomando la fecha lunes 04 de febrero de 2013, que es el día cuando la llaman de la inmobiliaria que sirvió de intermediaria en la negociación, para manifestarle que el problema de las cédulas aparentemente se había resuelto parcialmente, es decir, sólo por lo que respecta a la de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, puesto que con la cédula del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ se había hecho imposible hasta ese momento resolver el problema, por lo que era supuestamente conveniente otorgar el documento definitivo de compraventa por ante una Notaria (Notaria Pública de Pampatar) al día siguiente martes 05 de febrero de 2013, que le habían aceptado hacerlo con la supuesta actualización de la cédula de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ y el Pasaporte del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, porque la cédula de él aún no se podía solucionar su problema. Es por lo que, luego de ir a la sucursal Rattan Plaza del Banco Banesco para ordenar la elaboración de un Cheque de Gerencia, se acercó a EL REGISTRO para realizar una consulta porque le surgió una duda con respecto a la institución donde debía suscribir el documento de compraventa; allí le dijeron que era preferible otorgarlo por ante EL REGISTRO ya que así se evitaba un doble gasto y con respecto al pasaporte del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, igualmente pregunto debido a que con respecto de la cédula de él aún no se podía solucionar su problema, le manifestaron en EL REGISTRO que de hacerlo así por ante notaria, allí no le iban a procesar el documento porque tiene que ser con las mismas cédulas con las que aparecen registrados en los documentos de adquisición de los inmuebles.
Antes de manifestarle tal circunstancia a la gente de la inmobiliaria, ellos le dicen que el precio en bolívares ha cambiado luego que el preferencial que ellos usaron para el momento de la suscripción de EL CONTRATO fue el del Euro (€ ), el cual para ese momento se encontraba al cambio libre de ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11,50) por Euro (€), lo que da exactamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00); y para el momento de la firma del contrato de compraventa el Euro (€) se encontraba supuestamente al cambio libre en TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) por Euro (€), lo que dio exactamente la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00); es decir, LOS VENDEDORES NO quieren entender que no le pueden cambiar el precio en bolívares tal cual como está pactado en EL CONTRATO Y NO quieren cumplir con lo establecido en EL CONTRATO, manifestándole que ellos ya no le van a vender LOS INMUEBLES y que en caso de vendérselos, dichos inmuebles ya valen TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00); puesto que el referencial que ellos usaron para la referida negociación fue el Euro (€), el cual para este momento se encuentra supuestamente al cambio libre TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00) por Euro (€), lo que da exactamente la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00). En vista de esta actitud y aún tratando de llegar a un acuerdo final a la relación contractual que la vincula con LOS DEMANDADOS, estos se niegan a cumplir. LOS DEMANDADOS NO tienen la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones y es esta la fecha que se niegan a ello, es decir, NO tienen ni la disposición, ni él ánimo, ni el propósito de solucionar el problema planteado, a pesar de estar ella dentro de LOS INMUEBLES conjuntamente con su familia, de conformidad con el Aparte Único de la Cláusula Tercera de EL CONTRATO, la cual textualmente dice así:
Aparte Único: LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en éste acto las llaves del inmueble identificado en el Numeral Primero de la Cláusula de éste contrato a LA PROMINENTE COMPRADORA, quien recibe el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, pudiendo hacer uso del mismo mientras se realizan los trámites correspondientes para la protocolización de la Venta Definitiva ante el Registro Inmobiliario, correspondiéndole además del pago de todos los servicios relativos a dicho inmueble durante ese período.
Es de acotar, que la casa No le fue entregada en condiciones habitables como indica EL CONTRATO, además ha tenido que invertir gran cantidad de dinero adicional en su reparación, lo cual puede demostrar fehacientemente.
Vista tal actitud tuvo que acudir al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a formalizar su denuncia, de conformidad al documento que anexaron con el libelo marcado con la letra “G”.
Esto no se debe hacer ya que las reglas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat son muy claras al respecto, además se estaría en contravención con las políticas instauradas con tal fin por nuestro COMANDANTE PRESIDENTE HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, para la adquisición de viviendas, mediante las cuales se busca eliminar el déficit habitacional, condición ésta de la cual pareciera querer aprovecharse LOS DEMANDADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, lo hace en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos, como la pretensión incoada por la parte actora de sus representados, por ser falsa y sedicente, tal y como lo demostrara a continuación.
Alegó que, sus representados son exclusivos propietarios de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, Sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primero de ellos, un terreno constante de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (462 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Berbin; SUR: en veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en veintitrés (23 Mts) con terrenos que son o fueron de María de Lourdes Ríos de Ojeda, y; OESTE: en veintitrés metros con veinte céntimos (23,20 Mts)con terrenos que son o fueron de Jazmín Maritza Páez de Márquez; y la casa sobre el construida que abarca un área de construcción de Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados (391 Mts), con una sola planta, con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica ,techos de teja, constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un(19 salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático, y el segundo de los inmuebles, un terreno con una superficie aproximada de Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros cuadrados (936,85 Mts2) , cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39Mts) con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Berbin; SUR: en cuarenta y tres metros (43 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio: ESTE: en veintidós metros con setenta céntimos (22,70 Mts) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo, y; OESTE: en veintitrés metros(23 Mts) con terrenos que son o fueron de Francisco José Ríos, según se desprende de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), los cuales quedaron asentados bajo el Número 11, Folios 55 al 58, y bajo el Número 12, F olios 59 al 62, respectivamente, ambos en el Protocolo Primero, Tomo 14, segundo trimestre del citado año 2006.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2012, sus representados , a quienes se les denominaron “ LOS PROMINENTES VENDEDORES”, celebraron un contrato privado de Opción de Compraventa sobre los antes mencionados inmuebles, el cual riela a los folios doce (12) al (14) del presente expediente, marcado con la letra “A”, con la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977, quien fue denominada, a los efectos del contrato, como “LA PROMITENTE COMPRADORA”, el precio de la venta fue establecido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00), que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula TERCERA debería ser pagado de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares( Bs. 124.200,00) lo cual forma parte integrante del precio total de la venta de los inmuebles, el cual nunca ha sido pagado de ninguna manera por “LA PROMITENTE COMPRADORA” , incumpliendo con una de las primeras obligaciones impuestas para el momento de la firma del contrato, y ; 2.- El saldo restante, es decir la cantidad de UN Millón Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.117.800,00), serían pagados mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato, lapso en el cual “ LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligaban a gestionar la “actualización” de sus respectivas cédulas de identidad ante el (SAIME), esta situación surge por cuanto en días anteriores su representado, es decir, el ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, había extraviado su cédula, la cual consiguió nuevamente en pocos días.
Dentro del plazo máximo de seis (06) mese, “LA PROMITENTE COMPRADORA” no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la cláusula Tercera del contrato en la cual debió pagar en el lapso de seis (06) meses siguientes a la de la firma del contrato, es decir el dieciséis (16) de octubre del año 2012, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00).
Por parte de sus representados nunca existió incumplimiento alguno a las Cláusulas establecidas en el Contrato durante su periodo de vigencia, por el contrario, ellos cumplieron con sus obligaciones del Aparte Único de la Cláusula TERCERA, en la que los “ PROMITENTES VENDEDORES” hicieron entrega a “ PROMITENTE COMPRADORA” de las llaves del inmueble, quien lo recibió en perfecto estado de habitabilidad, lo cual ha sido reconocido por la parte actora en su libelo de demanda, quien ahora pretende engañar a este Tribunal alegando que el inmueble no se encontraba en condiciones de habitabilidad, para desviar la atención del verdadero incumplimiento que ella tuvo de la Cláusula TERCERA del contrato, quien lo ocupó de inmediato abusando de la buena fe de sus representados a quienes le ha incumplido, y ha sido ella quien ha gozado del inmueble de forma gratuita durante todo este tiempo.
Queda claro que “LA PROMITENTE COMPRADORA” no cumplió dentro del lapso establecido, por lo cual quiso instaurar una infundada y temeraria demanda por incumplimiento de contrato, donde se puede evidenciar que el primer cheque de Gerencia por la cantidad de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.117.800,00) a nombre de uno de sus representados, el cual fue consignado al Tribunal para que se guardara en la Bóveda, y riela en el expediente marcado con la letra “D”, fue emitido en fecha cinco (05) de febrero del año 2013, es decir, cuatro (04) meses después de la fecha límite para dar cumplimiento a la obligación que se estableció para el día dieciséis (16) de octubre de 2012, además de ello, la cantidad referida en el Cheque, tiene una cantidad faltante de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares( Bs. 124.200,00), ya que dicha cantidad nunca fue pagada.
La denuncia que consignó la parte actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual acompaña el escrito libelar marcado con la letra “G”, es de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, es decir, cuatro (04) meses después de la fecha límite para dar cumplimiento a la obligación que se estableció para el día dieciséis (16) de octubre de 2012, mintiendo y ocupando a esa Institución del Estado que ampara a personas que verbalmente fueron estafados o perjudicados en su buena fe en la adquisición de algún bien o servicio, y no como en el presente caso, que se quiere hacer uso de este mecanismo para desviar la atención del injustificado incumpliendo de “ LA PROMITENTE COMPRADORA”.
Sus representados siempre dieron cumplimiento a su obligación pactada en el contrato, como lo fue la entrega de la llave del Inmueble, tuvieron la intención en el período de vigencia del contrato de perfeccionar la operación de Compraventa de los Inmuebles, pero al no recibir ningún pago de los establecidos en la Cláusula TERCERA, durante la vigencia del contrato, no pudieron realizar la protocolización del documento definitivo, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.
Alega la excepción Non Adimpleti Contractus; no es más que la excepción de inejecución o excepción de contrato no cumplido, es una particularidad especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.
Al respecto, se señala que esta expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frete al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto no es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir, lo cual le legitimaría para accionar.
La parte actora, en el presente caso, debe demostrar y tiene la carga de probar que si ejecutó el cumplimiento de su obligación en el período de vigencia del Contrato como lo es el pago de cantidades de dinero correspondiente al monto de la operación de Compraventa de los Inmuebles antes identificados, durante la validez del Contrato, esto es, entre el dieciséis (16) de abril de 2012 y el dieciséis (16) de octubre de 2012, lo cual era su obligación, a fin de perfeccionarse el contrato de venta entre las partes, de no ser así, es decir, si ella no cumplió su obligación mal puede exigir el cumplimiento de la otra parte, y menos aun cuando su incumplimiento ha sido total por no haber pagado cantidad alguna, es evidente que quien incumplió fue la parte actora.
Opuso La Excepción Non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por encontrarse la parte actora en una inejecución total de lo pactado en el Contrato de Opción de Compraventa, por no pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00), para dar cumplimiento a la obligación contraída en el prenombrado contrato.

VI.-DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada la litis en los términos expuestos y dirimidas como has sido las excepciones previas, corresponde a esta Juzgadora señalar de quien es la carga probatoria.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Cursivas del Tribunal)
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursivas del Tribunal)
Del análisis de las normas precedentemente transcritas, se evidencia que las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, pero el caso bajo estudio estamos frente a una acción que se intentó para obtener el cumplimiento de un contrato OPCIÓN DE COMPRAVENTA con los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, alemanes, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad según el contrato Nos. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente y por tratarse la presente acción en el cumplimiento de un contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, debe por su parte la actora probar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que es la norma por excelencia que establece los requisitos para de procedencia la acción de cumplimiento o resolución de un contrato, a saber: 1) Que el contrato sea bilateral y 2) Que una de las partes no haya cumplido, y como consecuencia de este último requisito, la parte actora deberá probar que cumplió con su obligación, es decir el hecho extintivo de su obligación que es el pago acordado en la cláusula tercera .

DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea criterio del Juez respecto de ellas.” (Cursivas del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia la obligación que tiene todo Juez de valorar todas las pruebas y es por ello que esta Juzgadora pasa analizar toda y cada una de la pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y lo hace en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- Original del documento privado, de opción de compraventa celebrado en fecha 16 de abril de 2012, entre los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, alemanes, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad según el contrato Nos. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente y la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977, folios 2 al 14 de la primera pieza, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se pueden evidenciar los siguientes hechos: 1)Que los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya identificados celebraron con la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, ya identificada un contrato de opción de compraventa por los siguientes bienes inmueble: PRIMERO: Un (1) un terreno constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 mts) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín: SUR: en Veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de Maria de Lourdes Ríos de Ojeda; y OESTE: en Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,20 mts), con terrenos que son o fueron de Yasmín Maria Páez de Márquez y la casa sobre él construida sobre un área de construcción de aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (391 mts), de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámicas, techos de teja; constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un (1) salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático. El cual fue catastrado bajo el Nº 010254. SEGUNDO: Un (1) terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (936,85mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: EN Treinta y nueve metros (39mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín; SUR: en Cuarenta y tres metros (43mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts), con avenida 31 de Julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y Oeste: en Veintitrés metros (23mts) con terrenos de Francisco José Ojeda Ríos. 2) El precio de venta de los inmuebles antes señalados, fue establecido por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00), que debería ser pagado de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.200,00), la cual forma parte integrante del precio total de venta de los inmuebles objeto de dicha operación y que debían pagarse en efectivo al momento de la suscripción de el contrato; y b) El saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), serian pagados por comprador mediante cheque , en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma de el contrato, es decir hasta el 16 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias simples de documentos, folios 15 al 18 de la primera pieza, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, bajo el Nº 11, Folios 55 al 58, protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Segundo Trimestre del citado año 2006. Documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en la forma prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que se tome como fidedigno todos los hechos que emanan del mismo los cuales describo a continuación: Que los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya identificados, son los titulares del derecho de propiedad de Un (1) un terreno constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 mts) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín: SUR: en Veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de Maria de Lourdes Ríos de Ojeda; y OESTE: en Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,20 mts), con terrenos que son o fueron de Yasmín Maria Páez de Márquez y la casa sobre él construida sobre un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 mts), de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámicas, techos de teja; constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un (1) salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático. El cual fue catastrado bajo el Nº 010254. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias simples de documentos, folios 19 al 22 de la primera pieza, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, bajo el Nº 12, Folios 59 al 62, protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Segundo Trimestre del citado año 2006. Documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en la forma prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que se tome como fidedigno todos los hechos que emanan del mismo los cuales describo a continuación: Que los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya identificados, son los titulares del derecho de propiedad de Un (1) terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (936,85mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: EN Treinta y nueve metros (39mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín; SUR: en Cuarenta y tres metros (43mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts), con avenida 31 de Julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y Oeste: en Veintitrés metros (23mts) con terrenos de Francisco José Ojeda Ríos. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia simple a color de Cheque de Gerencia número 00033491, girado contra la cuenta Nº 0134 0221 31 2120210001 librado a favor de uno solo de los vendedores Hannelore Adelheid Emilie Pommeranz, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CON 00/100 (Bs. 1.117,000.00), folio 23 de la primera pieza, documento que esta Juzgadora cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha, toda vez que la promovente del mismo lo hizo valer para liberarse de la obligación de pago acordada en la cláusula tercera del contrato sometido a litigio en el presente juicio, no obstante considera esta Juzgadora que el cheque carece de efectos liberatorios toda vez que no fue recibido y aceptado por las partes vendedoras del contrato cuyo cumplimiento hoy pretende. Si la promitente compradora quería librarse de su obligación de pagar el remanente del precio debió acudir a un procedimiento de oferta real y depósito y no pretender librar un cheque de gerencia fuera del plazo perentorio establecido en la convención. ASÍ SE DECIDE
5.- Original de recibo de pago emitido por CORPOELEC, Folio 24 de la primera pieza, documento que esta Juzgadora no lo aprecia por ser documentos privados emanados de terceros que debe ser ratificado en el juicio bien sea mediante la prueba de informe o testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no ratificado. ASÍ SE DECIDE
6.- Original de recibo de pago emitido por Hidrocaribe, Folio 25 de la primera pieza, esta Juzgadora no lo aprecia por ser documentos privados emanados de terceros que debe ser ratificado en el juicio bien sea mediante la prueba de informe o testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no ratificado. ASÍ SE DECIDE
7.- Comunicación firmada por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, ya identificada en autos y dirigida a Folios 22 al 28 de la primera pieza, documento que este Tribunal desecha toda vez que el mismo emana de la misma parte actora en el presente juicio ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, ya identificada. . ASÍ SE DECIDE
8.- Cheque de gerencia Nº 00033491, folio 38 primera pieza, de la cuenta 0134 0221 31 2120210001 del Banco de Banesco, librado a favor de uno solo de los vendedores Hannelore Adelheid Emilie Pommeranz, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CON 00/100 (Bs. 1.117,000.00, documento que esta Juzgadora cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha, toda vez que la promovente del mismo lo hizo valer para liberarse de la obligación de pago acordada en la cláusula tercera del contrato sometido a litigio en el presente juicio, no obstante considera esta Juzgadora que el cheque carece de efectos liberatorios toda vez que no fue recibido y aceptado por las partes vendedoras del contrato cuyo cumplimiento hoy pretende. Si la promitente compradora quería librarse de su obligación de pagar el remanente del precio debió acudir a un procedimiento de oferta real y depósito y no pretender librar un cheque de gerencia fuera del plazo perentorio establecido en la convención. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Cheque de gerencia Nº 00001187, folio 103 primera pieza, de la cuenta 0134 1104 26 2120210001 del Banco de Banesco, de fecha 29 de noviembre de 2013, , librado a favor de uno solo de los vendedores Hannelore Adelheid Emilie Pommeranz, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CON 00/100 (Bs. 1.117,000.00, documento que esta Juzgadora cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha, toda vez que la promovente del mismo lo hizo valer para liberarse de la obligación de pago acordada en la cláusula tercera del contrato sometido a litigio en el presente juicio, no obstante considera esta Juzgadora que el cheque carece de efectos liberatorios toda vez que no fue recibido y aceptado por las partes vendedoras del contrato cuyo cumplimiento hoy pretende. Si la promitente compradora quería librarse de su obligación de pagar el remanente del precio debió acudir a un procedimiento de oferta real y depósito y no pretender librar un cheque de gerencia fuera del plazo perentorio establecido en la convención. ASÍ SE DECIDE
10.- Copia Certificada de expediente de INDEPABIS, Folios 164 al 221 de la primera pieza, documento al que esta este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia, máxime cuando quedó establecido por ley que el actor es el que tiene la carga probar, en este Tipo de acción. ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia simple de Documento poder, (folios 106 al 109) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de noviembre de 2013 bajo el No. 33, Tomo 118, de los libros de autenticaciones, Documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en la forma prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que se tome como fidedigno todos los hechos que emanan del mismo los cuales describo a continuación: Que los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente confirieron poder especial al ciudadano MARIO ANÍBAL PÉREZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.732, para que realizara las ventas y fijara precio de los siguientes bienes inmueble: Un (1) un terreno constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 mts) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín: SUR: en Veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de Maria de Lourdes Ríos de Ojeda; y OESTE: en Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,20 mts), con terrenos que son o fueron de Yasmín Maria Páez de Márquez y la casa sobre él construida sobre un área de construcción de aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (391 mts), de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámicas, techos de teja; constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un (1) salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático. El cual fue catastrado bajo el Nº 010254 y Un (1) terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (936,85mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: EN Treinta y nueve metros (39mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín; SUR: en Cuarenta y tres metros (43mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts), con avenida 31 de Julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y Oeste: en Veintitrés metros (23mts) con terrenos de Francisco José Ojeda Ríos. . ASÍ SE DECLARA.-
12.- Lista de recaudos, folio 226 de la primera pieza, En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
13.- Copia simple de documento que riela al folio 227 de la primera pieza, que no está suscrito por persona alguna y posee un sello húmedo del jefe de los servicios del registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
14.- Copia simple de las cédulas de identidad de los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya identificados, folio 228 de la primera pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
15.- Planilla de solicitud de trámite del SAREN de fecha 13 de diciembre de 2013, folio 229 de la primera pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
16.- Planillas Única Bancaria emitida por el SAREN en fecha 13 de diciembre de 2013, que riela desde el folio 230 al 231 de la primera pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
17.- Documento que riela al folio 232 de la primera pieza, que no está suscrito por persona alguna y posee un sello húmedo del jefe de los servicios del registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
18.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), folio 233 de la primera pieza a nombre de HANMELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ
19.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), folio 234 de la primera pieza a nombre de PETER DIETER BODO POMMERANZ. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
20.- Factura de pago Nº 38631, folio 235 de la primera pieza de fecha 29 de noviembre de 2013. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
21.- Certificado de Solvencia, folio 236 de la primera pieza, numero 2013-2832. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
22.- Certificado de Solvencia, folio 236 de la primera pieza, numero 2013-2833. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
23.- Ficha de Inscripción Catastral, folios 238 y 239 de la primera pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
24.- Copia Simple de cheque, folio 240 de la primera pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE
25.- Comunicación de fecha 22 de enero de 2014, folio 241 y luego 245 y 246 de la primera pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no emana de persona alguna y no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE

PRUEBA DE INFORME

1) Se libraron oficios Nros. 14.675 y 14.676 al SAIME, folios 271 y 272 de la primera pieza, quien mediante comunicación Nº 00950 y 00951 de fecha 21 de abril de 2014, que riela a los folios 71 y 72 de la segunda pieza, informó lo siguiente: Que en sus archivos manuales y digitales no ingresó la planilla de Peter Meter Dieter Bodo, el serial otorgado corresponde a la unidad MF242 y en relación a Hannelone Adelheid Paulo de Pommeranz, C.I. Nº E- 82.372.192, no ingresó la planilla, el serial otorgado corresponde a la unidad MF242, perteneciente al estado Bolivariano de Nueva Esparta, luego en fecha 15 de agosto de 2014, mediante comunicación 01224, que riela al folio 74 de la 2da pieza, informa que pudo constatar que Peter Dieter Bodo Pommeranz, C.I.: 84.311.008, si aparece registrado en su sistema, quien ingresó al país en fecha 16/07/2001, por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y registra visa de Residente, para lo cual anexaron rastreo de prontuario, memorando 01091, copia del oficio 14-854 emitido por este Tribunal, copia simple de consulta de datos de Meter Pommeranz y memorando 3835-14, todos rielan desde el folio 74 al 79 de la 2da pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no demuestran nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
2) Se libró oficio Nº 14.677 a la Oficina de Ipostel del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, folio 273 de la primera pieza, quien mediante comunicación de fecha 4 de junio 2014, que riela desde el folio 50 al 54 de la 2da pieza, informa que el telegrama NEZPA2795, dirigido a los ciudadanos Peter Meter Dieter Bodo, Hannelore Pommeranz y Hans Huisman, el cual fue recibido en sus oficinas el día 22-01-2014 y entregado el día 23-01-2014. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
3) Se libró oficio Nº 14.678 a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismedi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, folio 274 de la primera pieza, quien mediante comunicación número 7380-15 de fecha 21 de enero 2014, que riela al folio 24 de la segunda pieza, el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, informa que la planilla 393.2013.4.1847P, relativa a la Planilla Única Bancaria Nº 39300020025 y número de control 526-0306-6776 (5) no fue pagada al Tesoro Nacional en nombre de SAREN, razón por la cual dicho trámite nunca ha sido procesado, no existiendo en consecuencia ninguna documentación vinculada a dicha operación en ese Registro. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
4) Se libró oficio Nº 14.679 a la Notaría Publica de la Asunción, folio 275 de la primera pieza, quien mediante comunicación Nº 20-2014 de fecha 24 de marzo de 2014, que riela desde el folio 26 al 33 de la segunda pieza, remite a este tribunal Copias certificadas del poder otorgado por los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente a el ciudadano MARIO ANÍBAL PÉREZ documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se pueden evidenciar los siguientes hechos: 1)Que los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente confirieron poder especial al ciudadano MARIO ANÍBAL PÉREZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.732, para que realizara las ventas y fijara precio de los siguientes bienes inmueble: Un (1) un terreno constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 mts) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín: SUR: en Veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de Maria de Lourdes Ríos de Ojeda; y OESTE: en Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,20 mts), con terrenos que son o fueron de Yasmín Maria Páez de Márquez y la casa sobre él construida sobre un área de construcción de aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (391 mts), de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámicas, techos de teja; constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un (1) salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático. El cual fue catastrado bajo el Nº 010254 y Un (1) terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (936,85mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: EN Treinta y nueve metros (39mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín; SUR: en Cuarenta y tres metros (43mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts), con avenida 31 de Julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y Oeste: en Veintitrés metros (23mts) con terrenos de Francisco José Ojeda Ríos. . ASÍ SE DECLARA.-
5) Se libró oficio Nº 14.680 a Dutch Invest Real Estate, C.A, (Rif. Nº J-31500923-4) eltresporciento.com 3%, Agencia Inmobiliaria, folios 276 y 277 de la primera pieza, quien mediante comunicación que riela desde los folios 19 al 21 de la segunda pieza, remite copia simple del documento otorgado entre la referida empresa y los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya identificados, documento este que no fue impugnado conforme a la formalidad prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por ello es deber de esta Juzgadora tener como fidedigno los hechos que se describen en el documento que fue recibido y riela al folio 21 de la segunda pieza en tal sentido esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada de Documento poder, (folios 106 al 109) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2013 bajo el No. 19, Tomo 130, de los libros de autenticaciones, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente confirieron poder Abogado ANDRÉS JOSÉ GUERRA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.568. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Documento que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, bajo el Nº 11, Folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Segundo Trimestre del citado año 2006, folios 15 al 18 de la primera pieza. Este documento ya fue valorado anteriormente porque fue traído al juicio por la parte actora, por tales razones considera esta Juzgadora que no es menester valorarlo nuevamente. ASÍ SE DECLARA
3.- Documento, que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, bajo el Nº 12, Folios 59 al 62, protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Segundo Trimestre del citado año 2006, folios 19 al 22 de la primera pieza. Este documento ya fue valorado anteriormente porque fue traído al juicio por la parte actora, por tales razones considera esta Juzgadora que no es menester valorarlo nuevamente. ASÍ SE DECLARA.
4.- Documento privado, de opción de compraventa celebrado en fecha 16 de abril de 2012, entre los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, alemanes, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad según el contrato Nos. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente y la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977, folios 2 al 14 de la primera pieza. Este documento ya fue valorado anteriormente porque fue traído al juicio por la parte actora, por tales razones considera esta Juzgadora que no es menester valorarlo. ASÍ SE DECLARA.
5.- Cheque de Gerencia número 00033491, girado contra la cuenta Nº 0134 0221 31 2120210001 librado a favor de uno solo de los vendedores Hannelore Adelheid Emilie Pommeranz, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CON 00/100 (Bs. 1.117,000.00), folio 23 de la primera pieza. Este documento fue desechado anteriormente porque fue traído al juicio por la parte actora, por tales razones considera esta Juzgadora que no es menester hacer nueva argumentación. ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia Certificada de expediente de INDEPABIS, Folios 164 al 221 de la primera pieza. Este documento fue desechado anteriormente porque fue traído al juicio por la parte actora, por tales razones considera esta Juzgadora que no es menester hacer nueva argumentación. ASÍ SE DECLARA
7.- Hizo valer diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a este tribunal la entrega del cheque de gerencia Nº 00033491 y girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0221-31-2120210001, que reposa en la Bóveda del tribunal y que fue consignado en copia simple marcado con la letra “D” como anexo del libelo de demanda, con el exclusivo y único objeto de reemplazarlo por uno nuevo actualizado , con idénticas características por cuanto ya su plazo de caducidad se encontraba vencido, para consignarlo inmediatamente. En relación a esta prueba, el referido cheque ya fue desechado por este Tribunal anteriormente, por tales razones considera esta Juzgadora que no es menester hacer nueva argumentación. ASÍ SE DECLARA

INSPECCIÓN JUDICIAL
Se llevó a cabo el día 29 de abril de 2014, folio 36 y 37 de la segunda pieza. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

DERECHO

Establecen los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.167; 1.354, todos del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Cursivas del tribunal)

Se evidencia de la norma transcrita la definición de un contrato, y no es más que el acuerdo entre dos o más personas, y en el caso de autos que la parte actora y la demandada constituyeron un vínculo jurídico al momento de realizar el contrato de compra venta.

“Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Cursivas del tribunal)

Se puede evidenciar que la norma en estudio refleja el carácter vinculante de los contratos y para revocarse debe existir mutuo consentimiento a menos que sea por causa legal, en tal sentido para el caso de autos, las partes contratantes deben cumplir con las obligaciones inherentes al contrato, por su parte la compradora debe pagar el precio y el vendedor está obligado hacer la tradición de la cosa vendida.

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Cursivas del tribunal)

Se evidencia de la norma transcrita, que los contratantes deben ejecutar sus acciones de buena fe.
Cláusula Tercera del contrato celebrado en fecha 16 de abril de 2012, entre la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977 y los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, en cual se acordó lo siguiente: El precio de la negociación por la cual “LA PROMITENTE VENDEDORA” oferta el inmueble a “LA PROMITENTE COMPRADORA” se estima en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00), monto que este último deberá pagar de la manera siguiente: 1) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.200,00), la cual fue cancelado en efectivo. 2) El saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), serán cancelados mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma de presente contrato de opción a compra venta.
Se puede evidenciar de la norma transcrita, que el pago del precio estaba supeditado a un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la firma del contrato, el cual no estaba supeditado a la protocolización del documento definitivo de propiedad, máximo que consta en la cláusula quinta del contrato preliminar de compraventa, que la protocolización del documento definitivo de compraventa está supeditado al plazo comentado.
“Artículo 1.167.- Si en el contrato Bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Se evidencia de la norma trascrita, que para reclamar el cumplimiento o la Resolución de un contrato se deben se deben cumplir con dos requisitos a saber, el primero, que el contrato sea bilateral, lo cual es el caso de autos, que una de las partes haya incumplido y la otra no, es decir no pueden haber dos partes sin cumplir.
“Artículo 1.354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursivas del tribunal)
Se evidencia de la norma transcrita el deber de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que luego de transcribir, todas y cada una de las normas anteriores, y en especial la del artículo 1.167, se puede evidenciar cuales son los requisitos que el juez debe considerar al momento de sentenciar una acción por cumplimiento de contrato y como la pretensión del actor en el presente juicio, es demandar cumplimiento de un contrato de opción de compra -venta, en virtud de el incumplimiento por parte de los demandados a transmitir la propiedad de los bienes objetos del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es por ello que esta Juzgadora de seguidas pasa a revisar si efectivamente la demandante dio cumplimiento a su carga procesal.

VIII.- SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS y ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO
Como se dijo anteriormente, cuales eran los requisitos de procedencia de la presente acción, que debía probar la parte actora, es por lo que esta Juzgadora pasa de seguida a revisar si fueron o no demostrados los mismos, a saber: En cuanto al primer requisito de procedencia tenemos que el contrato sea bilateral y el segundo requisito de procedencia tenemos que una de las partes no haya cumplido, y como consecuencia de este último requisito, la parte que pide el cumplimiento (Actora) deberá probar el hecho extintivo de su obligación, es decir, que pagó el saldo restante, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato de opción a compra venta.
En tal sentido está Juzgadora pasa a revisar los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y lo hace en los siguientes términos:
1) En relación al primer requisito, es necesario que el contrato sea bilateral, en tal sentido el artículo 1.134 del Código Civil, explica, que el contrato es bilateral cuando se obligan recíprocamente las partes, es por ello que los promitentes vendedores se obligaron a transmitir la propiedad de los bienes objeto de la negociación mientras que los promitentes compradores se obligaban a pagar el precio convenido en un plazo de seis (6) meses siguientes a la firma de la negociación. Por tales razones, considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. ASÍ SE DECLARA.
2) En relación al segundo requisito, es necesario que una de las partes no haya cumplido y como consecuencia de este último requisito, la parte actora deberá probar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago del saldo restante del precio convenido en un plazo de seis (6) meses siguientes a la firma de la negociación, para que se configure el segundo requisito, es indispensable que de las dos (2) partes contratantes obligadas recíprocamente, uno solo de esos dos (2) sea el que haya incumplido, es decir el demandado, no existe la posibilidad de demandar el cumplimiento de un contrato cuando el demandante ha incumplido también, y en el caso de autos estamos dirimiendo un conflicto donde se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral de opción de compra venta, la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977 demanda a los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, para que le transmitan la propiedad de los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, no obstante considera esta Juzgadora que la procedencia del presente requisito, depende de la postura asumida por la parte actora frente a la obligación asumida, es imperativo que la demandante VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, ya identificada, haya cumplido debidamente con su obligación, y de la revisión de las pruebas debidamente valoradas no se evidencia que la accionante haya dado cumplimiento a sus obligaciones formales, como lo era, el pago de saldo restante del precio convenido en un plazo de seis (6) meses siguientes a la firma de la negociación, el cheque de gerencia librado a favor de uno solo de los promitentes vendedores y consignados por ante este Tribunal por la parte actora, carece de efectos liberatorios, toda vez que no fue recibido y aceptado por los promitentes vendedores, y al no ser aceptado por los vendedores el cheque, la promitente compradora a los fines de poder liberarse de su obligación de pagar el remanente del precio, debió acudir a un procedimiento de oferta real y depósito y no pretender librarse con un cheque de gerencia fuera del plazo perentorio establecido en la convención, lo que se traduce en que la accionante en el presente juicio, no cumplió con su obligación principal y ante la conducta desplegada por la parte actora en el presente juicio, en el sentido de no demostrar que cumplió con su obligación principal de pagar el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), que debía cancelar mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato de opción a compra venta, pone a esta sentenciadora en la obligación de considerar que no se dio cumplimiento al segundo requisito para que proceda la acción de cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso La Exceptio non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por encontrarse la parte actora en una inejecución total de lo pactado en el Contrato de Opción de Compraventa por no pagar el precio total de la negociación, es decir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.242.000, 00).
Ahora bien establece el artículo 1168 del Código Civil lo siguiente:
“Articulo 1168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que si en un contrato bilateral una de las partes no ha cumplido con su obligación la otra puede negarse a cumplir la suya.”
Luego de estudiar la norma que antecede y de quedar plenamente demostrado que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), que debía cancelar mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato de opción a compra venta, no queda de otra a esta juzgadora que declarar la procedencia de la Exceptio non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, opuesta por la parte demanda. ASÍ SE DECLARA.

ARGUMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, y luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, las pruebas promovidas por cada uno, sin olvidar, que en este tipo de acción, quien tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, es la actora, como así lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano al igual que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria y revisados como fueron cada uno de los extremos necesario para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977 contra los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, se pudo constatar de los medios de prueba aportados por las partes, que la accionante, no cumplió con demostrar uno (1) de los dos (2) requisitos necesarios para la procedencia de su pretensión, a saber: El segundo requisito establece: Que una de las partes no haya cumplido, y como consecuencia de este último requisito, la parte actora debía probar principalmente el hecho extintivo de su obligación, la cual era pagar el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), que debía ser cancelado mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato de opción a compra venta y no en la oportunidad de presentar la demanda, esta conducta asumida por la parte actora, deja en evidencia que al momento de demandar, también era deudora, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto ha que debe existir un solo deudor, no existe la posibilidad de que ambas partes hayan incumplido, la actora no puede hacer valer el derecho otorgado en el articulo in comento porque, para hacer valer el derecho que pretende por medio del presente juicio, tenía que haber cumplido con su obligación, era necesario que la accionante de autos hubiese desplegado una conducta tendente a extinguir su compromiso, pero no lo hizo y por ello esta Juzgadora no puede dictaminar a favor del demandante la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977 contra los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Exceptio non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, opuesta por la parte demanda
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.015. Años: 204º y 156º.