REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 24.701.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTA ELENA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.142.305.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSALINDA MALAVE, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 101.843.
I.C) PARTES DEMANDADA: Ciudadana YNDRA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.869.069, 10.868.839, y 11.924.039, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA YNDRA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ e INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ: Abogado JAVIER FERNANDO LAREZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.547.598, con inpreabogado nro. 130.131.
I.E) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ: Abogada LUCIA ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.932.646, con inpreabogado nro. 118.670.
II. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicio el presente juicio por MERO DECLARATIVA DE CUMCIBINATO, incoado por la ciudadana BERTA ELENA MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 3.142.305, asistida de abogada, contra los ciudadanos YNDRA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.869.069, 10.868.839, y 11.924.039, respectivamente.
En fecha 10-12-2.012, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada, y oficios al SAIME, y CNE, a los fines de indicar el último domicilio del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (Fs. 1-55).
En fecha 13-12-2.012, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el edicto para su publicación. (Folios. 56).
En fecha 8-1-2.013, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó la publicación del edicto ordena en el acto de admisión. (Fs. 57-58).
Por auto de fecha 8-1-2.013, este Tribunal ordenó agregar a los autos la publicación del edicto consignada. (Fs. 59).
En fecha 8-1-2.013, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en la puerta de este Tribunal. (Fs. 60).
En fecha 24-1-2.013, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas y puso a la orden del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 61).
En fecha 25-1-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 62).
En fecha 25-1-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio 0970-13.097, de fecha 10-12-2.012, debidamente recibido. (Folios. 63-64).
En fecha 29-01-2.013, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 65).
En fecha 13-2-2.013, se agregó a los autos oficio nro. ORENE/0099/2013, enanado del Consejo Nacional Electoral de este Estado. (Fs. 66-69).
En fecha 14-2-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 0970-13.898, de fecha 10-12-2.012, debidamente recibida. (Fs. 70-71).
En fecha 18-3-2.013, compareció el Alguacil de este Juzgado quien mediante diligencia consignó compulsa de citación por no poder localizar a la ciudadana INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ, en la dirección indiciada. (Folios 72-79).
En fecha 10-4-2.013, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas YNDRA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, e INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ MARTINEZ, parte co-demandada, quienes confirieron poder apud-acta, al abogado JUVIER FERNANDO LAREZ BOADAS, con inpreabogado nro. 130.131. (Folios 80-82).
En fecha 9-5-2.013, compareció el abogado JAVIER FERNANDO LARÉZ BOADAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YNDRA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, e INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 83).
En fecha 5-6-2.013, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (F. 84).
Por auto de fecha 10-6-2.013, este Tribunal libró compulsa y comisión para la citación del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y oficio al SAIME. (Fs. 85-89).
En fecha 19-6-2.013, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y puso a disposición del Alguacil los medios. (F. 90).
En fecha 17-7-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio 0970-14.201, de fecha 10-6-2.013, debidamente recibido. (Folios 91-92).
En fecha 17-9-2.013, se agregó a los autos oficio nro. 135186, de fecha 7-8-2.013, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. (Folios 93-94).
En fecha 24-9-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio 0970-14.200, de fecha 10-6-2.013, y recibo de la empresa MRW, debidamente recibido. (Folios 95-97).
En fecha 23-10-2.013, se agregó comisión de citación emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Fs. 99-112).
En fecha 20-11-2.013, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó cartel de citación. (Fs. 113).
Por auto de fecha 26-11-2.013, este Tribunal ordenó la citación de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por carteles y se libró comisión a los fines de su fijación. (Fs. 114-118).
En fecha 6-12-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien mediante diligencia consignó copia del oficio nro. 0970-14.510, de fecha 26-11-2.013. (Folios. 119-120).
En fecha 8-1-2.014, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folios 121).
En fecha 21-1-2.014, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó la publicación del diario sol de margarita del cartel de citación librado. (Fs. 122-123).
Por auto de fecha 21-1-2.014, este Tribunal agregó a los autos la publicación del cartel de citación consignado. (Fs. 124).
En fecha 21-1-2.014, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó la publicación del diario El Falconiano de fecha 25-1-2.014. (Fs. 125-126).
Por auto de fecha 30-1-2.014, este Tribunal agregó a los autos la publicación del cartel de citación consignado. (Fs. 127).
En fecha 30-1-2.014, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó comisionar al secretario según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 128).
Por auto de fecha 4-2-2.014, instó a la parte actora a coordinar con el secretario que previa distribución le correspondió para que haga fijación del cartel librado. (Fs. 129).
En fecha 12-2-2.014, se agregó as los autos comisión nro. 6636-2013, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Fs. 130-136).
En fecha 9-4-2.014, compareció la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con inpreabogado nro. 101.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de un defensor público. (Fs. 137).
Por auto de fecha 11-4-2.014, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, al abogado JOSÉ VICENTE OSUNA, con inpreabogado nro. 1.497. (Fs. 138-139).
En fecha 22-4-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado JOSE VICENTE SANTA OSUNA. (Fs. 140-141).
Por acta de fecha 25-4-2.014, aceptó el cargo y se juramentó como defensor judicial del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el abogado JOSÉ VICENTE OSUNA, con inpreabogado nro. 1.497. (Fs. 142).
En fecha 5-5-2.014, comparece el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien presentó escrito de contestación a la demanda. (fs. 143-146).
En fecha 26-5-2.014, comparece el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien mediante diligencia presentó escrito constante de dos folios útiles. (fs. 146-148).
Por auto de fecha 28-5-2.014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el defensor ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (Fs. 149-156).
En fecha 5-6-2.014, compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien mediante diligencia apeló del auto de fecha 28-5-2.014. (Fs. 150).
Por auto de fecha 9-6-2.014, este Tribunal negó la petición de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 151-152).
En fecha 26-6-2.014, el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, presentó escrito de pruebas. (Fs. 153).
En fecha 27-6-2.014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 154).
En fecha 30-6-2.014, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por el defensor judicial de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y la apoderada judicial de la parte actora. (Folios (155-158).
Por auto de fecha 9-7-2.014, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (Fs. 159).
Por auto de fecha 9-7-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Fs. 160).
En fecha 15-6-2.014, se declararon desiertos las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos BELEN URQUIA, y SANDRA SERRANO. (Fs. 161-162).
En fecha 15-7-2.014, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, renunció al cargo de defensor ad-lítem, designado en la presente causa. (Fs. 163).
En fecha 16-7-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada ROSALINDA MALAVÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. (Fs. 164).
Por auto de fecha 17-7-2.014, este Tribunal procedió a designar como nuevo defensor judicial del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a la abogada LUCIA ELENA PEÑA, con inpreabogado nro. 118.670. (Fs. 165-168).
Por auto de fecha 18-7-2.014, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 168).
En fecha 4-8-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada LUCÍA ELENA PEÑA, con inpreabogado nro. 118.670. (Fs. 169-171).
Por acta de fecha 7-8-2.014, la abogada LUCÍA ELENA PEÑA, aceptó el cargo y prestó juramento de ley como defensor ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (Fs. 172).
Por auto de fecha 24-10-2.014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BELEN URQUIOLA y SANDRA SERRANO. (Fs. 173).
En fecha 28-10-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BELEN URQUIOLA y SANDRA SERRANO. (Folios. 174-175).
Por auto de fecha 30-10-2.014, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes. (Fs. 176).
Por auto de fecha 9-12-2.014, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Fs. 177).
Por auto de fecha 25-2-2.015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de fondo. (Fs. 178).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana BERTA ELENA MARTÍNEZ MORENO, asistida de abogada, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que la ciudadana BERTA ELENA MARTÍNEZ DE MORENO, y el ciudadano DARIO GONZÁLEZ, quien e vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-281.347, y quien falleció ab intestado el 17 de enero del presente año, (2012), según se evidencia del acta de defunción de fecha 19 de Enero del año 2.012, emanada por el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de Noviembre de 1.969.
Que a lo largo de su matrimonio procrearon tres hijos, de nombres, YNDRA DEL VALLE, INDIANA DE LOS SANTOS y CARLOS DARIO, la primera nacida en fecha 19 de Marzo de 1.970, de 42 años de edad, la segunda en fecha 22 de Junio de 1.972, de 40 años de edad, y el tercero nacido el 10 de Junio de 1.974, de 38 años de edad, según consta de documentos partidas de nacimientos emanadas por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía.
Que después de 29 años de matrimonio, por situaciones adversas que se dan con la diaria convivencia, por desavenencias que se fueron presentando en su relación decidieron de mutuo acuerdo separarse, solicitando luego el divorcio, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que es el caso ciudadana Jueza que al cabo de un año de estar legalmente divorciados, decidieron reanudar su situación sentimental, y comenzaron a convivir como pareja nuevamente, pero sin volverse a casar por lo que desde el año 1.999 decidieron vivir en concubinato estableciendo su hogar en el siguiente domicilio Urbanización Bahía de Plata, Sector Los Caobos, Nro. 21, ubicada en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Que para el momento del fallecimiento de su concubino, no se hizo mención de su estado concubinario, ni en el Acta de Defunción, ni en la declaración de Únicos y Universales Herederos, donde están amparados sus tres hijos, ya que para el momento no había ningún documento que así lo acreditase.
Que solicita que la presente demanda de reconocimiento del Estado Concubinario, de su persona con respecto del ciudadano DARIO GONZÁLEZ asea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria a este y así sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS YNDRA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ e INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El abogado JAVIER FERNANDO LÁREZ BOADAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YNDRA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ e INDIANA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que conviene absolutamente en todas y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda por cuanto ciertamente la ciudadana BERTA ELENA MARTÍNEZ MORENO, y el ciudadano DARIO GONZÁLEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de Noviembre de 1.969.
Que ciertamente a lo largo de dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos, de nombres YNDRA DEL VALLE, INDIANA DE LOS SANTOS Y CARLOS DARIO, la primera nacida en fecha 19 de Marzo de 1.970, de 42 años de edad, la segunda en fecha 22 de Junio de 1.972, de 40 años de edad, y el tercero nacido el 10 de Junio de 1.974, de 38 años de edad.
Que así mismo declara que es cierta la afirmación hecha por la accionante de que después de 29 años de matrimonio, por situaciones adversas que se dan con la diaria convivencia, por desavenencias que se fueron presentando en dicha relación decidieron de mutuo acuerdo separase, solicitando luego el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Que es cierta la afirmación hecha por la accionante que al cabo de un año de estar legalmente divorciados, decidieron reanudar su relación sentimental y comenzaron a convivir como pareja nuevamente, pero sin volver a contraer matrimonio por lo que desde el año 1.999, decidieron vivir en concubinato estableciendo su hogar en la urbanización Bahía de Plata, Sector lo Caobos, nro. 21, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Que declara que da por legítimos todos los documentos presentados por la accionante.
Que conviene en que se le acredite amplia y suficientemente a la ciudadana BERTA ELENA MARTÍNEZ MORENO, su cualidad de concubina con su padre DARIO GONZÁLEZ.
ALEGATO DEL ABOGADO JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ACTUANDO COMO DEFENSOR AD-LÍTEM, DEL CO-DEMANDADO CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que en efecto se pretende en este caso obtener el reconocimiento de un estado concubinario a fin de acceder a una pensión de concubino sobreviviente tanto de la Universidad, como del Seguro. Pero también afirma que forma parte del caudal hereditario unos pagos que realiza dicha universidad, lo cual permite sostener que en el dinero proveniente de dichos pagos bien pudieran tener derecho el grupo de herederos, entre los cuales está su representado, si es que ello formare parte de la legitima por ser una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendiente y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes.
Que en el presente caso el acto de sucesión se presenta como presupuesto de la demanda, admitiendo que el derecho que reclama no surgió originalmente en su persona, sino que ingresa a su patrimonio en virtud de un acto (la muerte del concubino) del cual deriva su pretendida titularidad, todo lo cual justifica la excepción opuesta.
Que es sabido que la sucesión es una de las formas que se tienen para adquirir la propiedad de un bien.
Que dada la existencia de una comunidad hereditaria ha debido procederse a hacer la respectiva declaración sucesoral ante el organismo competente, que es lo que crea la comunidad sucesoral.
Que esta declaración no puede ser sustituida por la declaración de únicos y universales herederos.
Que en razón de ello no ha debido demandarse individualmente a todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, sino al ente sucesoral, por lo cual su representado, como persona individual carece de cualidad pasiva para sostener el juicio y así pide lo sentencia el Tribunal.
Que niega, y rechaza que después de su divorcio los señores Berta Elena Martínez Moreno Y Darío González, después de su divorcio hayan vivido en concubinato desde el año 1.999.
Que rechaza el valor probatorio que se presente asignar al documento denominado por la accionante carta de concubinato, por cuanto en ella se señala la actuación de testigo, cuyo testimonio no puede ser apreciado si no es contrario por la parte a quien se le opone.
Que rechaza el valor probatorio que se pretende asignar al documento denominado por la accionante planilla de inclusión y actualización de datos del sistema integral de salud, por lo que no puede ser apreciada si no es controlada por la parte a quien se le opone.
Que rechaza e impugna en toda forma de derecho el recaudo producido como anexo “K”, por tratar de una copia simple, sin valor probatorio alguno.
Que rechaza e impugna en toda forma de derecho el legajo de fijaciones fotográficas, por no haber sido promovidas en la forma requerida por la Ley y la jurisprudencia, aparte de que ellas no demuestran la existencia de un concubinato entre el año 1.999 y el año 2.012.
Que rechaza en toda forma de hecho y de derecho la demanda intentada en contra de su representado.
PUNTO PREVIO:
A los fines de decir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal actuando de conformidad con los preceptos constitucionales previstos en los artículo 26 y 49 de nuestra Constitución, y en atención a la sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Así lo dejo sentado la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

De la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que la función del Defensor Ad-lítem, no solo se limita a la simple contestación de la demanda, sino que debe realizar otras actuaciones a favor del su defendido, con el fin de garantizar su derecho a la defensa, no solo con el envió de telegramas participándole de su nombramiento sino desplegando actuaciones probatorias en beneficio del no presente.
Ahora bien, pasa este Tribunal hacer un breve recuento de algunas de las actuaciones desplegadas por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍMEZ.
Por acta de fecha 25-4-2.014, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, con inpreabogado nro. 1.497, prestó juramento al cargo que fue designado como defensor ad-lítem, del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍMEZ. (Fs. 142).
En fecha 5-5-2.014, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, actuando con el carácter de defensor ad-lítem, y presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 143-146).
En fecha 26-6-2.014, el citado abogado procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en su carácter de defensor-ad-lítem, del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍMEZ. (Fs. 153).
En este sentido, de una revisión del escrito de pruebas presentado por el defensor ad-lítem, abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en el capitulo I, se puede evidenciar que el mismo promovió copia del telegrama enviado con el propósito de demostrar que trató de comunicarse con su defendido.
Así mismo, del capitulo II, del referido escrito, se evidencia que el citado abogado manifestó que carece de información necesaria para la promoción de alguna prueba; lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que con tal actuación el citado defensor ad-lítem, menoscabó el derecho a la defensa del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ, por cuanto su deber era el de desplegar una serie de actividades probatorias a favor del no presente.
En el caso de marras se observa, que el defensora ad-lítem, no promovió pruebas a favor de su defendido, limitándose solo a contestar la demanda y emitir un telegrama para hacerle saber de su nombramiento, tampoco se evidencia que lo busco personalmente para que le ilustrara referente al caso; constituyendo tales omisiones una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTÍMEZ, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
En este sentido, el artículo 5 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que su investidura como servidor de Justicia y colaborar en su administración, no deberá olvidar la esencia de sus deberes como profesional que consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
En esta misma dirección apunta la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al asentar:
“…Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a presentar la contestación a la demanda, y un escrito llamado de promoción de pruebas donde el mismo informa -que carece de información necesaria para la promoción de alguna prueba- queda claro indudablemente que con esas actuaciones dentro del juicio, perjudicó irremediablemente el derecho a la defensa de su representado.
En consideración a lo anterior, quien aquí se pronuncia como rectora del proceso debe proteger los derechos del demandado ausente, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud que el Defensor Ad-lítem, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, este Tribunal, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 25-4-2.014, fecha de la juramentación del citado defensor ad-lítem, y se repone la presente causa al estado de contestación a la demanda que deberá transcurrir una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene en plena vigencia la designación recaída en la abogada LUCÍA ELENA PEÑA, con inpreabogado nro. 118.670, como defensora Ad-lítem, de la parte co-demandada CARLOS DARIO GONZÁLEZ MARTINEZ, por auto de fecha 17 de Julio de 2.014; a quien se insta a ejercer la mejor y plena defensa de su representado, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene la misma cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran nulas de las actuaciones procesales a partir del día 25-4-2.014, fecha de la juramentación del defensor ad-lítem abogado JOSÉ VICENTE OCUNA, y se repone la presente causa al estado de contestación a la demanda que comenzará a transcurrir una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.015. Años: 204º y 156º.