REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
204° Y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Septiembre de 1.997, bajo el nro. 70, Tomo 2-A.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JERJES DORTA MARTÍJNEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FREDDY GARCÍA, SANDRA VILLALBA PÉREZ, y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, con inpreabogado nros. 109.444, 127.362, 115.820, 14.427, y 18.719. Respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.993, anotado bajo el numero 11, Tomo 78-A Pro.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSANNA ASPITE AGUILERA y ALEXNADER FERRAO RODRIGUES, con inpreabogados nros. 35.667, y 35.745, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÌVARES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÌVARES, presentada por los abogados JERJE DORTA y SANDRA VILLALBA, ya identificada, en su carácter de apoderados de la parte actora, COMERCIALIZADORA TROPIMAR C.A, , inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 70, Tomo 2-A, en contra de Seguros Banesco a que convenga o sea condenada al pago de la suma de noventa mil novecientos cuarentas bolívares fuertes con noventa y dos céntimos, (90.940.92), monto de la suma ajustada a perdida, menos el deducible contemplado en la póliza de Diez por ciento (10%), con un mínimo de 26 unidades tributaria (1.690 bolívares fuertes) con lo cual dicha suma básica llega a totalizar la cantidad de bolívares: ochenta y nueve mil doscientos cincienta y dos (Bs.f 89.252,00), derivado del cumplimiento de contrato de seguro suscrito con su mandante, demostrada como esta el pago de prima y la renovación correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2010, la abogada Sandra Villalba Pérez, consigna los respectivos recaudos, a los fines de su admisión. (Fs. 1-33).
En fecha 13 de Octubre de 2010, se ordena darle entrada a al presente causa, se admite la presenta causa y se ordena emplazar a la parte demandada. (Fs. 34-35).
En fecha 26-10-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada SANDRA VILLALLBA, en su carácter de apoderada judicial la parte actora y mediante diligencia sustituye poder apud-acta en el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ. (Fs. 36).
En fecha 17-11-2010, comparece por ante este Tribual el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta Reforma de la demanda. (Fs. 37-43).
En fecha 22-11-2010, este Tribunal admite la reforma de la presente demanda y ordena librar compulsa. (Fs. 44-45).
En fecha 14-12-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Eduardo garrido en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos para la elaboración de al respectiva compulsa. (Fs. 46).
Enfecha15-12-2010, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 14 de diciembre del dos mil diez (2.010), suscrito por el abogado Eduardo Garrido, manifestando que el ciudadano antes mencionado le proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación. (Fs. 47).
En fecha 20-12-2010, se libró compulsa de citación de la empresa demandada SEGUROS BANESCO. (Fs. 48).
En fecha 19-01-2011, comparece el alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (1) folio, recibo de citación, debidamente recibido y firmado por el ciudadano Pedro Tineo, el día 19 de enero de 2011. (Fs. 49-50).
En fecha 17-02-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su carácter de co-apoderado Judicial de Banesco Seguro, C.A y consignó constante de ocho (08) folios útiles y seis (6) anexos. (Fs. 51-65).
En fecha 09-03-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (7) folios útiles y cuarenta y tres (43) anexos. En esta misma fecha el secretario deja constancia que las pruebas aquí promovidas fueron resguardadas y serna agregadas una vez culmine el lapso de pruebas. (Fs. 66).
En fecha 17-03-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno constante de dos (2) folios útiles escrito de pruebas en el presente juicio .En esta misma fecha el secretario de este Tribunal deja constancia que las pruebas aquí promovidas fueron resguardadas y serán agregadas una vez culmine el lapso de pruebas. (Fs. 67).
En fecha 22-03-2011, se ordena agregar al presente expediente, escrito de prueba presentado por la parte demandada y la actora en el presente expediente. (Fs. 68-175).
En fecha 29-03-2011 este Tribunal admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado en su oportunidad por el abogado ALENXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 176-185).
En fecha 04-04-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-12.848, de fecha 29 de marzo de 2011, debidamente firmado y sellado por el juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs. 186-187).
En fecha 6-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEXANDRE FERRAO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda y mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano Silvio Forino, en virtud que la misma se omitió en su oportunidad. (Folios. 188).
En fecha 11-05-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte demandada a consignar copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil citada, Comercializadora Tropimar, C.A, donde aparezca el ciudadano Silvio Furino Bentiboglio, como representante de dicha empresa. (Folios. 189).
En fecha 07-06-2011, comparece por ante este tribunal el abogado EDUARDO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirvan oficiar a los juzgados cuarto de Municipio y el Juzgado del Municipio Maneiro a los fines que remitan las comisiones números 194-11 y 2627-11, respectivamente, así mismo solicitó una vez recibidas la misma se sirva fijar el acto de informes. (Fs. 190).
En fecha 20-06-2011, este Tribunal mediante auto NIEGA lo peticionado por el abogado EDUARDO GARRIDO, en sui carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de junio de 2011. (Fs. 191).
En fecha 23-06-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna en cuatro (4) folios útiles boleta de Intimación a al COMERCIALIZADORA TROPIMAR C.A, en la persona de su presidente ciudadano VITO CAIME VERNACI o su Director General DANILLO FURIO BENTIBOGFLIO, en virtud que el mismo se traslado a la dirección que le fue indicado y nadie le atendió en la referida, por lo que procedió a consignar las mismas. (Fs. 192-196).
En esta misma fecha (06-10-2011), se ordena agregar al presente expediente oficio signado con el Nº 452-11, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de Comisión de Evacuación de testigos, signada con el Nº 194-11. (Fs. 197-207).
En esta misma fecha (26-10-2011), se ordena agregar al presente expediente oficio signado con el Nº 9157-481, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del estado nueva esparta , de fecha 19 de septiembre de 2011, contentivo de comisión Nº 2011-2627. (Fs. 208-214).
En fecha 28-10-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el termino para la presentación de los respectivos informes, comenzó a computarse a partir del día 27-10-2011, inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 215).
En fecha 17-11-2011,comparece por ante este tribunal el abogado ALEXANDRE FERRAO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de Informes, constante de siete (7) folios útiles. (Fs. 216-223).
En fecha 01-12-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el presente juicio entro en etapa de sentencia a partir del día treinta (30) de noviembre de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 224).
Por auto de fecha 10-2-2.012, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito por un lapso de 30 días continuos. (Fs. 225).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Los abogados JERJES DORTA y SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., alegaron en su escrito de demanda lo siguiente:
Que consta de cuadro de póliza emitido por la empresa SEGUROS BANESCO, C.A., numerada con la nomenclatura de esa empresa bajo el nro. 31-84-219, con vigencia desde el 22-8-2.008, al 22-8-2.009, a favor de su mandante, COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., anteriormente identificada, ubicada en el final de la calle Don Quijote, con avenida Juan Bautista Arismendi, Centro Comercial, Centro Club Hispano, Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que esa empresa de seguros, bajo la cobertura de combinado de Industria y Comercio.
Que de una lectura del cuadro de póliza se tiene que aparte de las coberturas naturales que amparan la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, (Bs. 377.000, oo), existen además de estas coberturas, las mencionadas en el cuadro anterior que amparan además la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, (Bs. 789.627, oo), para un total de UN MILLON, CIENTO SESENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES, (Bs. 1.166.627, oo), que es el total de la suma de los riesgos asumidos, descritos en el cuadro póliza en cada uno de sus renglones.
Que dentro de la modalidad de los seguros en general, sobre todo de los seguros patrimoniales, que se diferencian de los individuales (seguros de vida, accidentes personales etc), en que están sujetos a valoración mientras que los individuales no, que deben entender que cuando se habla de primer riesgo, se tiene que diferenciar y de esa diferencia nace dos grandes divisiones, el Primer riesgo absoluto y el Primer riesgo relativo.
Que se diferencias dos conceptos básicos denominados INFRASEGURO y SUPRASEGURO.
Que con respecto al Infraseguro, este se produce cuando el tomador o asegurado, posee bienes cuyo valor es superior a los realmente declarados en la póliza de seguros.
Que en el caso de Supraseguro, es lo contrario se produce cuando la suma asegurada es superior a la suma de todos los bienes.
Que al amanecer del día 25 de mayo de 2.010, su mandante. COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., por información suministrada por su Gerente General ciudadano SILVIO FURINO BENTIVOGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.938.949, y de este domicilio, ocurrió un siniestro de robo dentro de las instalaciones aseguradas, por medio de escalonamiento, donde fueron sustraídas mercancías, artefactos eléctricos, además de otros similares perpetrado por personas desconocidas.
Que su mandante al mismo tiempo es el asegurado y/o tomador de la póliza de procedimiento pautado en el condicionado general, asesorado por el intermediario de seguros, ciudadano GABRIEL ALFONSO QUIÑONES CERRATO, identificado en el código de 647 Código interno de seguros Banesco, se procedió en tiempo oportuno a la notificación del robo, además de la correspondiente denuncia por ante el C.I.C.P.C., de Porlamar, hecho este que se verificó el mismo día 25 de Mayo de 2.010.
Que dos días más tarde, el día 27 de Mayo, compareció el perito ajustador, practicando experticia sobre la perdida de conformidad con lo establecido en los documentos que se acompañan, determinando la misma a la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (90.940,92), ajustando la pérdida contable, (deducidos beneficios, porcentajes de ganancias y otros), a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (68.929,04).
Que dentro de los renglones ajustados no se tomó en cuenta el ítem 14, correspondiente a 576 unidades de jabón en pastillas de 80 gramos, con un valor total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.267,20), e igualmente el ítem 47 correspondiente a 1441 unidades de labiales Yaquelin (pantina) c/144 por un valor de un mil ochocientos setenta y dos (Bs. 1.872,oo), totalizando dichos ítems con respecto a la suma ajustada a la cantidad de bolívares TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.139,20).
Que cinco meses más tarde, le es informado a mi mandante, que se le cancelaba el siniestro por la cantidad de bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo), cosa que no fue de su agrado, y que por haber reclamado 15 días mas tardes, luego de la notificación anterior, ejercida como un recurso de apelación, le concedieron un pago de gracia de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ADICIONALES (Bsf. 5.000,oo), al pago anterior, para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.000,oo), por lo que COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., no acepto recibir la indemnización propuesta.
Que se le informaba por otra parte al asegurado que este monto se debía al infraseguro, es decir, que la mercancía asegurada lo estaba por debajo de lo que debería corresponder y que ello se debía la indemnización propuesta.
Que el caso de marras, la suma asegurada en el riesgo de robo lo era de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 277.000,oo) siendo la pérdida ajustada en forma irregular, pues se omitieron dos ítems, señalados anteriormente a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.929,04), siendo lo correcto la suma de SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 72.068,24), pues no entendemos por que causa estos ítems fueron desechados directamente por el ajustador y no por la empresa de seguros.
Que en todos los casos la suma asegurada DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 277.000, oo), es eminentemente superior al monto de la pérdida, por lo que la empresa de seguros no puede aplicar en este ramo respectivo es superior a la pérdida sufrida.
Que en el caso in comento, no se da la aplicación en consecuencia, del infraseguro ni por la aplicación lato sensu del artículo 62 ni de la cláusula 35 de las condiciones generales y particulares de la póliza, puesto que la suma asegurada lo es de Bs. 277.000, oo, (mercancías), constituyendo parte de un total de Bs. 377.000,oo, siendo el siniestro ajustado a la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS, (90.940,92), ajustando la pérdida contable, ( deducidos beneficios, porcentajes de ganancias y otros) a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (68.929,04), por lo que a criterio no es procedente la falta de pago del siniestro, alegando el infraseguros.
Que por todas las consideraciones hechas dentro del presente libelo, es por lo que ocurro, a su competente autoridad, con la finalidad de demandar como en efecto en este acto demanda en nombre de su mandante COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., anteriormente identificada, a la empresa SEGUROS BANESCO, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que convenga, o a ello sea condenado al pago de la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (90.940,92), monto de la suma ajustada a pérdida, menos el deducible contemplado en la póliza del diez por ciento (10%), con lo cual dicha suma básica llega a totalizar la cantidad de bolívares OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 81.846,83), derivado del cumplimiento de contrato de seguro suscrito con su mandante, demostrada como está el pago de prima y la renovación correspondiente.
Que solicita igualmente, sean cancelados los intereses de mora debidos al pago retardado de la obligación, calculados a la tasa legal desde el momento de la ocurrencia del siniestro, hasta su cancelación y que este monto sea determinado por expertos mediante experticia complementaria al fallo.
Que igualmente solicita la INDEXACIÓN, al finalizar la demanda, calculada por expertos, como medio de corrección monetaria debido al alto índice de inflación que ocurre en nuestro país.
Que solicita el pago de las costas y costos procesales.
Que a los efectos estimativos determinados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de bolivares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250.000, oo), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CIENMILECIMAS (3846,143846 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU REFORMA DE LA DEMANDA.
Que consta de cuadro de Póliza emitido por la empresa SEGUROS BANESCO C.A , numerada con la nomenclatura de esa empresa bajo el Nº 31-84-219, con vigencia desde el 22/08/2009 al 22/08/2010, a favor de su mandante, COMERCIALIZADORA TROPIMAR C.A, anteriormente identificada, que esa empresa de seguros, bajo la cobertura de combinado de Industria y comercio, amparó los bienes de dicha empresa, contra los siguientes riesgos: Índole del riesgo, inundación, edificaciones existencias, mobiliarios, enseres y útiles, maquinarias y equipos industriales móviles, Que total valor a riesgo 377.000,00; que aparte de las coberturas señaladas se combinan aparte los riesgos, perdidas indirectas básicas Inundación, daños por agua, perdidas Indirectas básicas: daños por agua, Robo asalto o atraco, daños internos a equipos electrónicos, rotura de maquinarias, rotura de vidrios o anuncios, responsabilidad civil extracontractual, Sub limite R.C.E (Responsabilidad Civil Extracontractual) para riesgo locativo, Asistencia al comercio, total cobertura adicionales 789.627,00, cobertura total 1.166.627,00; Que aparte de las coberturas naturales que amparan la suma de trescientos setenta y siete bolívares fuertes, (Bs. F. 377.000,00), existen además de esas coberturas, las mencionadas en el cuadro anterior que amparan además la suma de setecientos ochenta y nueve mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes (Bs. F. 789.627,00), para un total de un millón, ciento sesenta y seis mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes (Bs.F.1.166.627,00), que es el total de la suma de los riesgos asumidos, descritos anteriormente.
Que debe observarse que dentro de la póliza están amparados como primer riesgo los siguientes renglones: Básica combinada de industria y comercio, perdida indirectas básicas, inundación, daños por agua; que posteriormente por renovación de la póliza correspondiente al periodo comprendido entre el 17/08/2009 al 17/08/2010 fueron incrementados los valores correspondientes a la póliza numero: 31-84219 dentro de lo siguientes rangos. Datos generales valores a riesgo, inundación, valores a riesgo edificaciones, existencias, mobiliario enseres y útiles, total valores a riesgo: 555.000,00.
Que la ampliación de las coberturas quedo establecida en la siguiente forma, Coberturas contratadas, Total prima anual, Básica de combinado de Industria y comercio, Cobertura automática Incendio y aliadas, Perdidas indirectas Básicas, Motín, D.P. D.L, Y D.M, Perdidas indirectas Básicas Motín, Inundación, Cobertura automática inundación, Perdidas indirectas básicas inundación, Daños por agua, perdidas indirectas básicas daños por agua, Robo, asalto o atraco, Daños Internos equipos electrónicos, Rotura de vidrios y anuncios, Responsabilidad Civil, extracontractual, Sub-limite par R.C.E. Riesgo Locativo.
Que vale la pena destacar igualmente que la empresa aseguradora fijó los deducibles para varias de las coberturas de la siguiente forma: Motín , D.P, D.L, y D.M, Robo, Asalto o atraco, Daños Internos equipo electrónicos, Rotura de vidrios y anuncios, Responsabilidad civil extracontractual; Que eso significa que de una perdidas indemnizadle, en el caso de Robo, asalto o atraco, del ajuste efectuado por la compañía aseguradora se deducirá un diez por ciento (10%) con un mínimo de 26 unidades tributaria a lo que es lo mismo , un mil seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs. F.1.690,00).
Que dentro de la modalidad de los seguros en general, sobre todo de los seguros patrimoniales, que se diferencian de los individuales (seguros de vida, accidentes personales etc.) en que están sujetos a valoración mientras que los individuales no, que deben entender que cuando se habla de primer riesgo, tiene que diferenciarlos y de esa diferenciación nacen dos grandes divisiones: el primer riesgo absoluto y el primer riesgo relativo.
Que de esa cobertura surgen igualmente los conceptos conocidos como Infraseguro y Supraseguro.
Alega la actora que al amanecer del día 25 de mayo de 2010, su mandante COEMRCIALIZADORA TROPIMAR C.A, por información suministrada por su Gerente General, ciudadano SILVIO FURINO BENTIVOGLIO, ocurrió un siniestro de robo dentro de las instalaciones aseguradas, por medio de escalamiento, donde fueron sustraídas mercancías, artefactos eléctricos, además de otros similares, perpetrados por personas desconocidas.
Que siguiendo su mandante que al mismo tiempo es el asegurado y/o tomador de la póliza el procedimiento pautado en el condicionado general, asesorado por el Intermediario de seguros, ciudadano GABRIEL ALFONSO QUIÑONES CERRATO, identificado con el código de 647, código interno de seguros banesco se procedió en tiempo oportuno a al notificación del robo, además de la correspondiente denuncia por ante el C.I.C.P.C., de Porlamar, hecho ese que se verificó el mismo día 25 de mayo de 2010.
Que dos días mas tarde, el día 27 de mayo, compareció el Perito ajustador, practicando experticia sobre la perdida, de conformidad con lo establecido en los documentos que se acompañan, determinando la misma a al suma de Noventa mil novecientos cuarenta bolívares fuerte con noventa y dos céntimos, (90.940.92), ajustando la perdida contable, (deducidos beneficios, porcentajes de ganancias y otros) a al cantidad de sesenta y ocho mil novecientos veintinueve bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 68.929,04).
Que obsérvese que dentro de los renglones ajustados no se tomó en cuenta el item 14, correspondiente a 576 unidades de jabón en pastilla de 80 gramos, con un valor total de un mil doscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.267,20) e igualmente el item 47 correspondiente a 1441 unidades de labiales Yaquelin (pantina) c/144 por un valor de Un Mil Ochocientos Setenta y dos (Bs.1.872,00), totalizando dichos ítem con respecto a la suma ajustada a al cantidad de bolívares: tres mil ciento treinta y nueve con veinte céntimos (Bs. 3.139,20).
Que cinco meses mas tarde, le es informado a su mandante, que se le cancelaba el siniestro por la cantidad de bolívares: veinte mil (Bs. F.20.000, 00) cosa que no fue de su agrado, y que por haber reclamado 15 días mas tarde, luego de la notificación anterior, ejercida como una especie de recurso de apelación, le concedieron un pago de gracia de cinco mil bolívares fuertes adicionales (Bs. 5.000,00) al pago anterior, para un total de veinticinco mil bolívares fuertes ( Bs.25.000,00), por lo que comercializadora tropimar C.A, no acepto recibir indemnización propuesta, ya que correspondía al monto de de la perdida.
Que se le informaba por otra parte al asegurado que ese monto se debía al “Infraseguro “, es decir que la mercancía asegurada lo estaba por debajo de lo debería corresponder y que a ello se debía la indemnización propuesta.
Que por lo anteriormente expuesto es que procede a demandar en nombre de su mandante Comercializadora Tropimar C.A, a la empresa Seguros Banesco, para que convenga, o a ello sea condenada al pago de la suma de noventa mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con noventa y dos céntimos, (90.940.92), monto de la suma ajustada a perdida, menos el deducible contemplado en la póliza de diez por ciento (10%), con un mínimo de 26 unidades tributaria (1.690 bolívares fuertes) con lo cual dicha suma básica llega a totalizar la cantidad de bolívares: ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos (Bs. 89.252,00), derivado del cumplimiento de contrato de seguro suscrito con su mandante, demostrada como esta el pago de prima y la renovación correspondiente.
Que solicita igualmente que le asea cancelado los intereses de mora debido al pago retardado de la obligación, calculados a la tasa legal desde el momento de la ocurrencia del siniestro, hasta su cancelación y que ese monto sea determinado por expertos mediante experticia complementaria del fallo.
Que solicitó la indexación, al finalizar la demanda calculada por expertos, como medida de corrección monetaria, debido al alto índice de inflación que ocurre en nuestro país.
Que a los efectos estimativos determinados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250.000, oo), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CIENMILECIMAS (3846,143846 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos y no ajustarse a la realidad, tal y como se evidenciará en los capítulos siguientes del presente escrito de contestación de la demanda.
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes , que su representada adeude a la parte actora suma alguna a la presente fecha y mucho menos la suma de noventa mil novecientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 90.940,92) por concepto del siniestro objeto de la presente acción, ni por ningún otro concepto, por no ser ciertos y no ajustarse a la realidad, tal y como se evidenciara en los capítulos siguientes del presente escrito de contestación de la demanda.
Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, que su representada adeude a la parte actora suma alguna a al presente fecha y mucho menos la suma de ochenta y nueve doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 89.252,00), por concepto del siniestro objeto de la presente acción, ni por ningún otro concepto, por no ser ciertos y no ajustarse a al realidad, tal y como se evidenciara en los capítulos siguientes del presente escrito de contestación de demanda.
Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, que su representada adeude a al parte actora suma alguna a la presente fecha por conceptos de intereses moratorios por cualquier tardanza en el pago del siniestro objeto a al presente acción, ya que, como lo relata la parte actora en su libelo de demanda, esta se negó a recibir el monto de la indemnización calculada de conformidad con la póliza vigente al momento del siniestro y con la legislación vigente al momento del siniestro y con la legislación vigente para esa fecha.
Que de conformidad con lo pautado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, rechaza expresa y formalmente la estimación del valor de la demanda incoada por la parte actor en contra de su representada por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por exagerada, ya que dicha suma no guarda relación alguna con los valores indicados por la misma en relación al siniestro narrado en el mismo libelo, ni con hecho alguno relacionado de manera directa o indirecta con su representada. Que en ese sentido y en el presente caso, el contrato de seguro suscrito entre su representada y la parte actora tiene como objeto el resarcimiento de un supuesto daño patrimonial sufrido por el asegurado, cuyo monto es precisamente el objeto de la presente acción. Que el principio general de esos seguros de daños consiste en que el seguro no puede situar al asegurado en mejor posición de la que tiene en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro.
Que contrató con su representada en fecha 22 de agosto del 2.008, una póliza de seguros denominada COMBINACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el número 31-84-219, cuya renovación fue efectuada en fecha 22 de agosto de 2.009. Hechos estos que en nombre de su representada reconoce expresamente. Luego en su escrito de reforma de la demanda, transcribe los cuadros de la póliza. En relación a ello, en nombre de su representada reconoce de manera expresa el cuadro de póliza que se transcribe a continuación, y es el mismo transcrito por la actora en su libelo, y contenido específicamente en el vuelto del folio 37 del presente expediente y primera parte del folio 38 del mismo, y correspondiente a la póliza número 31-84-219 emitida por su representada en fecha 22 de agosto de 2.008.
Que es importante recalcar que el cuadro de póliza antes transcrito es el único que guarda relación con el objeto de la presente acción, ya que es el que se encontraba vigente para la fecha 24 de mayo de 2.009, fecha de ocurrencia del siniestro.
Que el principio indemnizatorio Viene definido por su conexión con el principio de enriquecimiento injusto, la ratio del principio indemnizatorio se encuentra en la propia función social del seguro de daños dirigidos a la conservación de la riqueza, Que en base a ello, resulta absolutamente la valoración de la demanda incoada por la actora y así lo solicita respetuosamente sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva.
Que resulta absolutamente incierto lo alegado por la actora, ya que de una simple lectura del cuadro de póliza y el cual se encuentra resumido en el cuadro del contenido en el capitulo primero del presente escrito, que se evidencia sin lugar a dudas que la suma asegurada total de la póliza por trescientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 377.000,00) , es inferior al valor de la reposición de los bienes a riesgo; es decir resulta inferior a la cantidad que quinientos noventa y un mil noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 591.1099,19), suma esa que según la contabilidad suministrada a su representada por la actora al momento de reportar el siniestro , era el valor de los bienes a riesgo.
Que en base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita respetuosamente se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad comercializadota Tropimar C.A, plenamente identificada en autos, en contra de su representada, Banesco Seguros, C.A, con expresa condenatoria en costas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
1.- Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el nro. 46, tomo: 16 de fecha: 19 de mayo del año 2010. Del presente documento se evidencia que el ciudadano DANIELLO FURINO BENTIBOGLIO, titular de la cédula de identidad nro. 6.506.002, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 1-9-1.997, bajo el nro. 70, Tomo 2-A, otorgó poder general amplio y suficiente a los abogados JERJES DORTA MARTÍJNEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FREDDY GARCÍA y SANDRA VILLALBA PÉREZ, con inpreabogado nros. 109.444, 127.362, 115.820, y 14.427, respectivamente. Dicho documento el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se le da valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, cuyo documento constituye fundamento para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de Registro Mercantil de “COMERCIALIZADORA TROPIMAR”, en cuya cláusula DECIMA TERCERA, autoriza al ciudadano: DANIELLO FURILO BENTIBOGLIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-6.506.002 en su carácter de Director, a otorgar plenos poderes a abogados y en la CLÁUSULA DECIMA NOVENA donde consta su nombramiento como Director de la empresa. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido por la parte demandada la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en razón de lo cual, se tiene como cierta la existencia de la Compañía COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A. ASÍ SE DECLARA.
3.- Cuadro Póliza-Recibo de prima de la Póliza nro. 31-84-219 emitida por BANESCO SEGUROS a favor de nuestro cliente: “COMERCIALIZADORA TROPIMAR C.A” con vigencia desde día 22-08-2008 hasta 22-08-2009, posteriormente renovada por un periodo comprendido entre 22-08-2009 hasta el 22-08-2010. Constante de tres (3) folios útiles, marcada con letra “C”. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido ni objeto de impugnación alguna por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, el cual tuvo como objeto el aseguramiento del local comercial, los equipos, las maquinarias y la mercancía, cuya vigencia se inició el 22 de agosto de 2.008 y culminaba el 22 de agosto de 2.009. ASÍ SE DECLARA.
4.- Documento denominado Ingreso de Caja, marcado con la letra “D”, nro. 5234, emanada de Banesco Seguros, de fecha 29-8-2.008. De la referida documental se evidencia un cliente de nombre COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., RIF. J-304.716044, un intermediario QUIÑONEZ CERRATO GABRIEL ALFONSO, descripción INGRESO EN CAJA POLIZA 31-84-218, RECIBO 11035, descripción del concepto PRIMA COBRADAS RAMOS VARIOS, monto del concepto 4.234,58, en el reglòn cheques: Banco y/o Institución Financiera: Banco de Venezuela, S.A., Banco; Nro. de Cuenta: 01020511590000060626; Nro. Cheque: 10001317; Fecha del Cheque: 29-08-2008; Monto del cheque: 4.234,58. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido por la parte demandada ni objeto de impugnación alguna, este Tribunal le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E” documento donde se evidencia un cúmulo de ítem, y cantidades, más no de donde emana y por quien fue elaborado, cantidades que solas no demuestran nada, en consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Junto con la contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa SEGUROS BANESCO, C.A., presentó las siguientes probanzas:
6.- Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de enero de 2.011, anotado bajo el nro. 25, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones. Del presente documento se evidencia que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. 12.911.965, actuando en carácter de representante de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., plenamente identificado, confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los abogados ROSANNA ASPITE AGUILERA y ALEXNADER FERRAO RODRIGUES, con inpreabogados nros. 35.667, y 35.745, respectivamente. Dicho documento el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se le da valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, cuyo documento constituye fundamento para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.
7.- Comunicado remitido por el ciudadano SILVIO FURINO, gerente general de Comercial Tropi 2010, C.A., y de Comercializadora Tropimar, C.A., a la empresa SEGUROS BANESCO, de fecha 10-2-2.010. De la referida comunicación se evidencia la solicitud de revisión nuevamente del caso por inconformidad con los pagos realizados, así como, sello húmedo de Banesco Seguros, Porlamar, de fecha 10-2-2.010, con firma ilegible, y dice recibido. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., abogado ALEXANDER FERRAO RODRIGUES, en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
9.- Promovió en los literales A1, A2, y A3, de su escrito de promoción de pruebas, la confesión judicial de la parte actora en su libelo de la demanda. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de el libelo de la demanda y su reforma como un medio probatorio, por tal razón, este Tribunal no tiene como medio probatorio las alegaciones efectuadas en el libelo y reforma de la demanda y en consecuencia no asigna ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Promuevo la confesión judicial de la actora, realizada en la comunicación de solicitud de reconsideración remitida y recibida por la parte demandada. Sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente: “La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“…la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”
Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandante el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse de la comunicación que hace referencia la parte promovente de la confesión y acompañado al escrito de contestación a la demanda, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer el cumplimiento de la obligación, y las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTANTALES:
11.- Promovió prueba documental constituida por original de comunicación de solicitud reconsideración remitida por la actora, reciba por mi representada de fecha 10 DE FEBRERO DE 2010, la cual igualmente fue acompañada al escrito de contestación de demanda signada “B”. Mediante la citada comunicación se evidencia que la parte actora reconoce la existencia del infraseguro y se excusa alegando que el corredor de seguros sabia que el tenia mas mercancía. La referida documental fue valorada precedentemente como documental anexa al escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Promovió la prueba documental constituida por el original de solicitud requerimiento de documentación varia formulada por la sociedad ajustadora de perdida, Grupo Ártica, a la parte actora, recibida por esta fecha 27 de mayo 2009, suscrita en original por el señor Silvio Furino, la cual acompaño al presente escrito en original en un (1) folio útil signada con la letra “A”. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
13.- Promovió la prueba documental constituida por original de informe final de ajuste de Perdidas numero I-2044, de fecha 19 de agosto de 2009, el cual, en diecinueve (19) folios útiles y signado con la letra “B”, acompaño en original al presente escrito. En base a dicho informe preparado por el ajustador de perdidas, mi representada procede a calcular la indemnización del siniestro, en el presente caso, del sufrido por la parte actora. Con respecto a este tipo de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 88 de fecha 25 de febrero de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el Expediente Nº 01-464, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.
El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.
La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.
Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.
Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.
Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en base a la Jurisprudencia supra transcrita, considera quien suscribe, que el referido informe, debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Civil, por haber emanado de un tercero, Grupo Ártica Ajustadores de Pérdidas, C.A., que no es parte en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
14.- Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consignados por la actora a la sociedad Grupo Ártica, Ajustadora de Perdidas, a los fines de proceder al ajuste del siniestro sufrido por la actora:
C1) Comunicaciones remitidas por la actora, de forma manual y mecanografiada y suscritas ambas por el ciudadano Silvio Furino.
C2) Denuncia formulada por la actora ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) por parte de la actora en relación al siniestro, la cual acompaño en copia al presente escrito signada con el numero 3.
C3) Relación detallada de la perdida sufrida por la actora entregada por esta a la ajustadora de perdidas, la cual acompaño en copia al presente escrito signada 4.
C4) Factura numero 001210, de fecha 14 de octubre de 2008, emitida a la actora por la sociedad Cosméticos St. Ives., C.A, entregada por la actora a la ajustadora de perdidas, la cual acompaño en copia al presente escrito signada con el nro. 6.
C6) Factura numero 20009757, de fecha 14 de octubre de 2008, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A. signada 7 en el presente escrito.
C7) Factura numero 001413, de fecha 17 de abril de 2009, emitida a la actora por la sociedad Cosméticos Fresh Ones, C.A, signada 8.
C8) Factura numero 035368 de fecha 16 de marzo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Alcoholes Valencia..., C.A., signada 9.
C9) Factura numero 035673, de fecha 12 de mayo de 2009, emitida a la actora por la sociedad Alcoholes Valencia..., C.A, signada 10.
C10) Factura numero 035446, de fecha 25 de marzo del 2009, emitida a la actora por la Sociedad Alcoholes Valencia., C.A signada 11.
C11) Factura numero 035158, de facha 06 de febrero de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Alcoholes Valencia., C.A signada 12.
C12) Factura numero 62802, de fecha 14 de Enero de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 13.
C13) Factura numero 62803, de fecha 14 de enero de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 14.
C14) Factura numero 62801, de fecha 14 de enero, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 15.
C15) Factura numero 20010121, de fecha 22 de abril de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 16.
C16) Factura numero 20010120, de fecha 22 de abril de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 17.
C17) Factura numero 20010119, de fecha 22 de abril de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 18.
C18) Factura numero 20010118, de fecha 22 de abril de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 19.
C19) Factura numero 20009930, de fecha 27 de enero de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 20
C20) Factura numero 20009929, de fecha 27 de enero de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 21.
C21) Factura numero 20009932, de fecha 27 de enero de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 22.
C22) Factura numero 20009931, de fecha 27 de enero de 2009, emitida a la actora por la sociedad Bentro., C.A., signada 23.
C23) Factura numero 12688, de fecha 12 de noviembre de 2008, emitida a la actora por la Sociedad Comercial Cinamar, C.A signada 24.
C24) Factura numero 63729, de fecha 02 de marzo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 25.
C25) Factura numero 63727, de fecha 02 de marzo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 26.
C26) Factura numero 63728, de fecha 02 de marzo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 27.
C27) Factura numero 65512, de fecha 20 de mayo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 28.
C28) Factura numero 65511, de fecha 20 de mayo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 29.
C29) Factura numero 65510, de fecha 20 de mayo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 30.
C30) Factura numero 65165, de fecha 05 de mayo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 31.
C31) Factura numero 65164, de fecha 05 de mayo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 32.
C32) Factura numero 65163, de fecha 05 de mayo de 2009, emitida a la actora por la Sociedad Cosméticos Rolda, signada 33.
C33) Inventario pre siniestro entregado por la actora a la ajustadora de perdidas, el cual, constante en siete (7) folios útiles acompaño en copia signada con el nro. 34.
C34) Borrador de inventario pos siniestro entregado por la actora a la ajustadora de perdidas, el cual constante de diez (10) folios útiles se acompaña, signado 35.
C35) Inventario pos siniestro en limpio y costeado entregado por la actora a la ajustadora de perdidas, el cual consta de once (11) folios útiles, signada 36.
C36) Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), signada con el numero de formulario 0762851, correspondientes al ejercicio fiscal del 1ª de enero de 2008 al 31 de enero del mismo año, la cual fue entregado a la ajustadora de perdidas por la actora, y la cual en dos (2) folios útiles, acompañada signada 37.
C37) Balance de comprobación de la parte actora correspondiente al periodo comprendido entre el 1ª de enero de 2009 al 23 de mayo de 2009, el día anterior al siniestro, entregada por la actora a la ajustadora de perdidas, signada con el nro. 38.
C38) Declaración y pago por parte de la actora del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), planilla numero 6044654 correspondiente al periodo impositivo del mes 03 del año 2009, presentada por la actora ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual fue entregada a la ajustadora de perdidas por la actora, la cual consta en un (1) folio útil, signada 39.
C39) Libro de contabilidad de la actora, correspondiente al periodo del 1ª de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, entregado por la actora a la ajustadora de perdidas en copias, y las cuales consta en cuatro (4) folios útiles, signado 40.
C40) Estado de cuenta bancarios de la parte actora correspondientes a la cuenta signada con el numero 0102-0511-59-00-00060626, del banco de Venezuela, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, así como de consultas de movimientos de la ante citada cuenta corriente correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de abril de 2009 y el 27 de mayo del mismo año, entregados por la actora a la ajustadora de perdidas, constante de ocho (8) folios útiles , signado 41.
Al respecto, se observa que la parte promovente no hizo evacuar la referida prueba de exhibición de documentos, por tal razón este Tribunal no le asigna valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
15.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano GABRIEL QUIÑONES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.357.379, domiciliado en el parque residencial margarita, torre C, piso tres (3), apartamento 34-c, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado para la evacuación de la referida testimonial, el mencionado ciudadano no compareció en la oportunidad procesal fijada, por tal razón, este Tribunal no asigna valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
16.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano ARTURO NAVAS RUAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.915.177, domiciliado en la Calle el Colegio, Centro Empresarial San Nicolás, Planta Baja, local numero 4, Porlamar, municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para la evacuación de la referida testimonial, el mencionado ciudadano no compareció en la oportunidad procesal fijada, por tal razón, este Tribunal no asigna valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
17.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
18.- Hace valer en todas y cada una de sus partes, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de seguro que se acompaño a la demanda conjuntamente con el cuadro de póliza e igualmente ratificó en nombre de su representada el poder que le fuera sustituido por la Dra. SANDRA VILLALBA PEREZ. En relación a las referidas documentales, este Tribunal le asignó valor probatorio al momento de valorar los documentos anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la cuantía por considerarla exagerada, por cuanto dicha suma no guarda relación alguna con los valores indicados por la misma en relación al siniestro narrado en el libelo, ni con hecho alguno relacionado de manera directa o indirecta con su representada.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por el apoderado judicial de la demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar y su reforma, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), cantidad que fue rechazada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por exagerada.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el representante judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, ni establecer un monto que a su decir sea la cuantía indicada, sino que solo se limitó a impugnar la misma alegando que era exagerada ya que dicha suma no guarda relación con los valores indicados en la relación del siniestro narrado en el libelo. Siendo así, que la demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por el apoderado judicial de la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó los apoderados actores en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo). ASÍ SE DECIDE.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
En síntesis, quedó planteada la controversia cuando la empresa COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., ejerce la acción, pretendiendo que la parte demandada SEGUROS BANESCO, C.A., le indemnice por la suma de Bs. 89.252, oo, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 25 de mayo de 2.010, dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., por medio de escalamiento, donde fueron sustraídos mercancías, artefactos eléctricos, además de otros similares, perpetrado por personas desconocidas, amparado por la póliza nro. 31-84-219, en virtud de la cual la referida compañía aseguradora asumió determinados riesgos.
Asimismo, expone que procedió en tiempo oportuno a la notificación del robo, además de la correspondiente denuncia por ante el C.I.C.P.C., de Porlamar, hecho que se verificó el mismo día 25 de mayo de 2.010.
Manifiesta, que dentro de los renglones ajustados no se tomó en cuarenta el ítem 14, correspondiente a 576 unidades de jabón en pastillas de 80 gramos con un valor de Bs. 1.267,20, e igualmente el ítem 47 correspondiente a 1441 unidades de labiales Yaquelin (pantina) c/144 por un valor de Bs. 1.872, para un total de Bs. 3.139,20.
Igualmente alega que cinco meses más tarde le fue informando que se le cancelaba el siniestro por la cantidad de bolívares veinte mil, (Bs. 20.000, oo), y que por haber reclamado 15 días mas tarde, luego de la notificación anterior, ejercida como una especie de recurso de apelación, le concedieron un pago de gracia de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000, oo), al pago anterior, para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 25.000, oo), por lo que COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., no aceptó recibir la indemnización propuesta, ya que no correspondía al monto de la perdida.
Finalmente, estima el valor de la demanda en Bs. 250.000, oo.
A los fines de combatir los hechos libelados y posteriormente reformados, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, aduciendo, entre otras razones, que dicha suma no guarda relación alguna con los valores indicados por la misma en relación al siniestro narrado, ni con hecho alguno relacionado de manera directa o indirecta con su representada.
Luego, reconoce expresamente la póliza de seguros denominada COMBINACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el nro. 31-84-219, cuya renovación fue efectuada en fecha 22 de agosto de 2.009, así como los cuadros correspondientes a la póliza nro. 31-84-2.19, emitida por su representada en fecha 22 de agosto de 2.008.
Alega que el cuadro de póliza antes citado es el único que guarda relación con el objeto de la presente acción ya que es el que se encontraba vigente para la fecha 24 de mayo de 2.009, fecha de ocurrencia del siniestro objeto de la presente demanda.
Sin embargo, niega que su representada deba indemnización por el monto demandado, basándose en el informe presentado por el Ajustador de Pérdidas Grupo ártica, C.A., inscrito ante la Superintendencia de Seguros con el nro. 1615, el cual indica que el monto a indemnizar equivalente a la suma de veinte mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs. 20.622,56).
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar y su reforma, o los hechos constitutivos de las mismas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
No puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en la contestación de demanda el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció expresamente en nombre de su representada en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso en fecha 22 de agosto de 2.008, póliza de seguro denominada COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el nro. 31-84-219, así como los cuadros de la referida póliza.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda y su reforma, en lo que respecta a la póliza nro. 31-84-219, con duración del contrato desde el 22-8-2.008, hasta el 22-8-2.009, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, así como de la manifestación espontáneamente realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación.
Por lo tanto, le corresponde a la parte actora la carga de probar que efectivamente ocurrió el siniestro (robo), en fecha 25 de mayo de 2.010, en las instalaciones de la empresa Comercializadora Tropimar, C.A., que efectivamente, personas desconocidas por medio de escalonamiento extrajeron mercancías, artefactos eléctricos, y otros similares, razón por la cual, éste debe probar la ocurrencia del robo, para que se verifique el supuesto contractual o siniestro denominado robo en la póliza de seguros contraída. ASÍ SE ESTABLECE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adimpleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
De la misma manera, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil.
El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que, en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento se produjo por el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Delineadas las características del contrato en términos generales, corresponde precisar la definición del contrato de seguro y en ese sentido, se desprende que de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, se define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Esta clase de contratos se deberán aplicar a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
De la Ocurrencia del siniestro:
El Capitulo V, de las obligaciones de las partes, obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario, artículo 20, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece:
Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omisiss…
7. Probar la ocurrencia del siniestro….”
El Capitulo IX De los Siniestros del citado Decreto en su artículo 37, dispone:
“El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguro. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguro responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
De los artículos antes citados, aplicable en el caso de especie, establecen de manera concurrente y clara que, constituye obligación primordial del asegurado probar la ocurrencia del siniestro, toda vez que es esa probanza el punto de partida para que se ponga en movimiento la sistemática del contrato de seguro y el pago de la indemnización que el mismo dispone. Así, el asegurado tiene la carga de probar la ocurrencia o materialización de ese hecho que se concibió como hipótesis o como hecho futuro e incierto al celebrarse el contrato.
En el caso bajo análisis, no existen pruebas determinantes para dar por probada la ocurrencia del siniestro supuestamente ocurrido en fecha 25 de mayo de 2.010, en las instalaciones de la empresa comercializadora Tropimar, C.A., como lo expresa el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma.
En consecuencia, a los fines de la verificación de la ocurrencia del siniestro alegado, y de las pruebas previamente valoradas por esta sentenciadora, no logró demostrar por medio probatorio alguno, la existe del siniestro (robo) supuestamente efectuado en fecha 25 de mayo de 2.010, en las instalaciones de la Comercializadora Tropimar, C.A., que por ende le confiera el derecho al asegurado, a solicitar el pago oportuno de la indemnización.
Además, cabe señalar, que en el caso bajo análisis, el Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, establece: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
Por lo que resulta claro, entonces; que al no ser admitida la ocurrencia del siniestro; es en base a las investigaciones y pruebas técnicas periciales, con lo que se demostraría la ocurrencia del, tantas veces referido siniestro.
En consecuencia, siendo que en este caso, le correspondía a la parte actora la carga de probar que, efectivamente ocurrió un siniestro (robo), en la empresa Comercializadora Tropimar, C.A., en fecha 25 de mayo de 2.010, y que efectivamente, personas desconocidas perpetraron un robo por medio de escalonamiento, extrayendo mercancías, artefactos eléctricos, y otros similares. No logrando demostrar la parte actora ante este Tribunal, la obligación cuya ejecución pretende, ya que la misma nace de la demostración del siniestro que produce el cumplimiento de una indemnización en virtud del contrato de seguro; en virtud del principio dispositivo al cual se somete esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo su deber decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y por ello considera forzosamente declarar sin lugar la presente acción en virtud de no haber logrado demostrar la parte actora por medio probatorio alguno que se halla efectuado un robo en las instalaciones de la empresa COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., en fecha 25 de mayo de 2.010.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al supuesto siniestro acaecido en fecha 25 de mayo de 2.010, en las instalaciones de la empresa Comercializadora Tropimar, C.A., y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal acontecimiento señalado tanto en el libelo de demanda como en su reforma, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo a la estimación de la demanda, efectuada por el apoderado judicial de la demandada SEGUROS BANESCO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR POLIZA DE SEGUROS, incoado por los abogados JERJES DORTA y/o SANDRA VILLALBA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A., contra la empresa SEGUROS BANESCO, C.A., plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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