REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000487
ASUNTO : OP04-D-2015-000487

RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo en el articulo 174 del Código Penal;
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 28 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado Carlos Luis Moya Gómez, en su condición de Defensor Público Penal Nº 01, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial de detención de fecha 27/11/2015. 2) Acta de denuncia de la victima JESÚS ALFONSO MARIN BODAS. 3) Acta de denuncia de la victima JESUS RODRIGUEZ. Inspección técnica N° 701-11-15 de fecha 27-11-15.4) Experticia de Reconocimiento N° 702-11-15 de fecha 27-11-15. 5) Avaluó Real N° 703-11-15 de fecha 27-11-15. 6) Regulación Prudencial N°704-11-15 de fecha 27-11-15. Asimismo el adolescente cuenta con dos registro policiales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso, se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión preventiva como medida cautelar ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido articulo, en relación al peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Es todo
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, motivo por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar, ya que se encontraban llenos los extremos del referido artículo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: bueno ve yo iba saliendo de casa de mi suegra Jennifer con mi mujer en eso venia la policía como yo no temía evidencia me pare y me revisaron y consiguieron unas cosas en la casa de Jennifer unos bombillo, maquina de apodar, manguera y rollos cables, los policías se llevan todo, Jennifer se alzo a los policías y el policía le metió una cacheta nos llevaron al comando me metieron en un cuarto a declarar con el jefe de la policía declare, cuando venia saliendo estaban los dueños de la barrillera y me amenaza que se la iba a pagar, yo le dije que , me la vas apagar, a mi metieron para la celda y Jennifer y Jonathan iban a admitir su lió, y en eso llevaron al muchacho que tenia la carne, ese muchacho que agarraron tenia conocido en el integrenado y dejaron iba a dejar eso así al la palillera, yo no robe a ningún barrillero, estaban otro chamo que soltaron y otro mas q agarran con Jonathan, yo no fui yo estaba en la mañana casa de mi suegra y llego un amigo de ella y me preste , el chamo de la moto le dicen el negro y mi novia Daviannys Guerra, a mi no me dicen ningún chévere yo no robe a nadie, ese palillero me vio en la policía de juan griego y me dio un golpe en la cabeza amenazo que se la iba a pagar, soy inocente , a mi no me agarraron ningún cuchillo yo venia en la moto del negro cuando me detienen y ella venia conmigo “ Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien manifestó: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mi representado, solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad, solicito le acuerde un medida de libertad solicito copias de las presentes actuaciones. Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sea expedida las copias simples de las actuaciones policiales, pido sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, dado que le asiste el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, observándose que uno de los delitos imputados, es merecedor de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; de la lectura de las actuaciones prsentadas por la Vindicta Pública; se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos frente a un hecho penal que no se encuentra prescrito; que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participe de los hechos que se le imputan, por haber sido detenido en flagrancia, así mismo se PRECALIFICA en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, ello en atención al contenido del acta policial de fecha 27/11/2015, la cual entre otras cosas; señala…” que en horas temprana dos ciudadanos lo habían sometido bajo amenaza de muerte con unos cuchillos dentro de su local, …..lo habían dejado encerrado en el baño, ….y para ese momento fue que puso era que había podido abrir la puerta del baño donde estuvo cautivo, …..Así mismo indicó que reconoció a uno de los ciudadanos, quien residía en la parte posterior de su local….procediendo a realizar un patrullaje en las adyacencias de la vivienda señalada, logrando ubicar a dos ciudadanos….quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA y JONATHAN GREGORIO MARCANO CARACABALLO….así mismo identificó el cuchillo localizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como de su propiedad….; así mismo el acta de entrevista del agraviado cursante al folio 6 de la presente causa; donde señala entre otras cosas….” …fui sorprendido por sujetos del mismo sector uno de ellos apodado el chévere, quine es de piel morena….cada uno de estos con cuchillos en mano amenazándome de muerte me colocaron contra la pared, pidiéndome que le entregara la plata o me iban a matar,….me traslade a la policía de Juan Griego a formular la denuncia….logre ver que ambos sujetos tanto el Chévere como el Jonathan, se encontraban sentado frente al rancho donde vive el primero en mención, donde rápidamente los señale como los involucrados en el hecho, cursa igualmente inspección técnica del sitio del suceso de fecha 27/11/2015, así como experticia de reconocimiento de los objetos recuperados; cursa igualmente avalúo real N° 703-11-15 de fecha 27/11/2015 y regulación prudencial Nº 704-11-15 de fecha 27/11/2015; de los registros policiales consignados se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDAposee dos registros policiales presuntamente por los delitos de Lesiones y Hurto, según registro policial signado con el Nº 9700-103-3183 de fecha 28/11/2015 suscrito por el TSU José Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En base a todo lo anteriormente descrito, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDAdado que el mismo es reconocido por la presunta victima como uno de los ciudadanos bajo amenaza de muerte y privándole ilegítimamente de su libertad, irrumpieron en su local comercial, llevándose consigo mercancía (alimentos) propiedad del ciudadano Jesús Rodríguez. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Analizadas las actuaciones puestas de manifiesto ante este Tribunal, escuchada las exposiciones de las partes; este Tribunal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; no comparte la opinión Fiscal; previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN; no comparte tal precalificación; y en tal sentido no acoge la misma, en virtud de que no se encuentra acreditado en autos; que el adolescente sea autor o participe del hecho atribuido, toda vez que si bien es cierto; que fueron hallados dentro de una vivienda, frente a la cual se encontraba el adolescente para momento de su detención; no es menos cierto que estos objetos estaban fuera de la esfera de alcance por parte del adolescente, el domicilio del adolescente, es distinto al de la vivienda donde presuntamente fueron hallados los objetos provenientes del delito; en tal sentido no puede atribuírsele la comisión de tal delito al adolescente, por considerar quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular al adolescente como autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, no acogiendo en consecuencia esta Juzgadora de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública; el cual establece: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran , reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas que forman parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de 3 a 5 años…””. (negritas y cursivas del tribunal), no constando en autos ningún elemento de convicción procesal, que permitan encuadrar el tipo penal en la precalificación dada por la Vindicta Pública. Habiéndose en consecuencia decretado la precalificación jurídica dada a los hechos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ , todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto ha señalado la victima que el adolescente es residente del lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso; declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 01 de diciembre de 2015 a las 09:00 am. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (01) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS ROJAS