REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000485
ASUNTO : OP04-D-2015-000485

RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control Nº 01 – Sección Adolescentes: Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano

El Secretario: Abg. Karina Rojas Rojas.

El Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marilina Antequera

La Defensa Pública: Abg. Patricia Ribera Cabrera

El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

El día viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en mi condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, la Abogada Patricia Ribera Cabrera, en su condición de Defensora Pública Penal, especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarla; como defensa técnica del adolescente, manifestando la misma lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dr. Marilina Antequera, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quine fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR SANTA ANA), en horas de la noche del día de ayer, a las 06:00 horas y minutos de la mañana. Exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el mismo resultó detenido. Seguidamente solicito sea declarado consumidor, tomando en consideración que la sustancia incautada fue sometida a experticia química Nº 356-1741-145-15 la cual arrojo como resultado que se trata de cocaína, con un peso neto total de un gramo con setecientos cincuenta miligramos(1,750 mgr). Así mismo el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo Nº 356-1741-679-15, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo. Y para consumo de cocaína, solicitando se declare como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley orgánica de Drogas. Situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la Salud y exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia se solicita la LIBERTAD PLENA, del adolescente de autos. En observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahra bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de los niños, Niñas y Adolescentes a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias. Solicito se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Yo voy a portarme bien y no voy a seguir fumando. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Patricia Ribera Cabrera, quien manifestó Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscal, mediante el cual fue aprehendido mi defendido, en donde le incautaron e su poder cocaína, siendo sometido a los exámenes y resultó positivo e la manipulación y consumo de esta droga, al llevar estas hechos al derecho, se obtiene que no excede la dosis del consumo, que la fármaco dependencia no es considerado un delito para nuestro legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y por tratarse de un adolescente, los tribunales deben proteger los derechos del mismo. Solicito que se signa los canales regulares a esta fármaco dependencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo alegado por las partes; observa este Tribunal que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, se evidencia de las actuaciones policiales cursantes en autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; se observa así mismo el contenido de la experticia toxicologica en vivo Nº 356-1741-679-15 practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de cocaína y marihuna; por lo que se logró determinar que efectivamente el adolescente resultó positivo para el consumo de a sustancia incautada, es decir cocaína. Ahora bien, quedando demostrado que el adolescente es consumidor de cannabis sativa (marihuana) y cocaína, y vista la cantidad de la sustancia incautada, que conforme lo indicado por la experticia química Nº 356-1741-145-15, lo cual arrojo que se trata de cocaína, con un peso neto total de dos gramos con trescientos miligramos (2,300 mg); subsanándose de esta manera lo descrito en el acta de presentación; por cuanto se indica (1.750 mg) siendo lo correcto, dos gramos con trescientos miligramos (2,300 mg); tal como lo indica la experticia química cursante al folio 10 de la presente causa. Considerando quien aquí decide que es ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública; en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la LIBERTAD PLENA, conforme lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello, en aras de garantizar el interés superior del niño, establecido en la ley adjetiva que rige la materia, se decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de ser sometido el adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantista de los derechos de los adolescentes que se encuentran incursos en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo un deber del decisor garantizar una tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución nacional, considera que al presente caso debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCION de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en sus artículos 124, 125 y 126 y siendo que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para dictar dichas medidas de Protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Se acuerda así mismo la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y vista la Libertad Plena, se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de actualizar la reseña policial; conforme lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXXX. SEGUNDO: Se declina en este acto el conocimiento del presente asunto al CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de la incorporación del adolescente en programas de Rehabilitación y Prevención, conforme lo establece el articulo 124 literal d de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el tratamiento correspondiente en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada; de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas; ordenándose en consecuencia remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, copia certifcada de la experticia química Nº 356-1741-145-15 practicada a la sustancia incautada. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de actualizar la reseña policial; conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena agregar experticia toxicologica en vivo constante de dos (02) folios útiles, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO