REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000374
ASUNTO : OP01-D-2015-000374
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Pública: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX.
El Delito: LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Del Valle Vásquez, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana adolescente anteriormente señalada, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, la Abogada Patricia Ribera Cabrera, en su condición de Defensora Pública Penal, especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarla; como defensa técnica del adolescente, manifestando la misma lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, detalladas en las actas procesales. Durante la investigación, se lograron ubicar varios elementos de interés criminalístico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se discriminan de la siguiente manera: ) el contenido del acta de denuncia de la víctima Franmarys Isais Millán Salazar; titular de la cedula de identidad Nº 21.322.010. 2) Acta de caución de fecha 27/03/2014; emitida por la Prefectura de la Parroquia Zabala Población de la Guardia, Municipio Díaz. 3) Acta de Remisión de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por e abogado Robert Velásquez Rojas, defensor de Niños, Niñas y Adolescentes Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este estado. 4) Acta de fecha 24/03/2014 suscrita por e abogado Robert Velásquez Rojas, defensor de Niños, Niñas y Adolescentes Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este estado, donde se deja constancia de la presencia de las adolescentes. 5) Orden de inicio de fecha 22/07/2015 emanada de la Fiscalía VII del Ministerio Público. 6) Ampliación de la entrevista de fecha 21/07/2015 realizada la ciudadana FRANMARYS ISAIS MILLAN SALAZAR victima.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, , motivo por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar, ya que se encontraban llenos los extremos del referido artículo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “ese día Moisés Arcay mi pareja, me dejo en casa de mi mamá y Franmary vive un poco mas debajo de donde yo vivo, , cuando yo sentí que la moto de Moisés bajó la velocidad, me pare frente a casa de mi mama y vi cuando franmary se monto con su niño y salieron hacia abajo y yo me meti por un callejón y vi cuando iban bajando y cuando van pasando por el callejón Díaz y vi cuando moisés la bajo de la moto, ella siguió caminando hacia el callejón y yo la llame por su nombre y ella volteo y me vió, y seguí caminando y la segunda vez que la llame ella se volteó y se paró en una esquina del callejón, allí yo le pregunte que hacia con mi marido en la moto? Y ella me dijo no tengo nada que hablar contigo maldita perra y me metió una cachetada y en ese momento yo le respondí y nos fuimos a los golpes, ella me rompió toda la camisa, y e dejó desnuda, me aruño la cara, y me mordió en el hombro derecho, aquí tengo la cicatriz (el tribunal deja constancia que la adolescente muestra en esta sala la cicatriz). Luego nos separaron, Moisés se la llevó en la moto, no se para donde y yo fui a mi casa a buscar a mi hijo para amamantarlo, al día siguiente ella me citó al Comando de la Guardia Nacional en el aeropuerto, ella se retiró, allí me levantaron un acta y me soltaron. Después de la pelea, ella se fue meses después a Puerto la Cruz, mi ex pareja se gradúa de Policía y fue a buscar a su hijo que tuvo con ella, a Puerto la Cruz, para que asistiera a la graduación con El y me llevo a mi casa y yo le cuidaba y Franmary llamaba siempre para saber de su hijo, yo le contestaba la llamada y le decía que estaba bien; es decir nosotras hablábamos por teléfono porque no hemos tenido ningún problema más, sino que por el contrario tenemos una relación en términos normales, porque ambas tenemos hijos de la misma pareja. Actualmente mi hijo toma pecho y no tengo quien me lo cuide, ya que mi mama trabaja y yo me dedico a cuidarlo a El. Actualmente tengo dos meses de atraso de mi menstruación, creo que estoy embarazada. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Patricia Ribera, quien solicitó se realizara evaluación medico forense a su representada, ante la medicatura forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar, a fin de dejar constancia de las lesiones toda vez que se evidenciaba cicatriz en su hombro derecho, así como de que la misma corresponde de una mordedura humana y estimar el tiempo que tiene la cicatriz. Por otra parte ciudadana Juez mi representada es madre de un bebe que se llama JUAN DAVID ARCAY SALAZAR, quien recibe lactancia materna de su madre (la adolescente) y su familia está conformada por su madre y su padrastro y ya que su madre trabaja la adolescente debe cuidar a su bebe además de amamantarlo, por ello pido que conforme el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose de adecuarse contenido a la individualidad de mi representada, no se imponga medida cautelar privativa, sino se imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial, solicitando así mismo se ejerza el Control Judicial; dada la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, ya que no es una lesión gravisima, sino en todo caso sería una lesión de menor gravedad, no merecedora de sanción privativa de libertad. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el código penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, especialmente en el resultado médico forense de fecha 23 de julio de 2015 suscrito por la Dra. Odalys Penott medico forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX en el cual establece: “estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación y privación de ocupaciones: veintiún (21) días, salvo complicaciones. Asistencia médica: si. Carácter: Mediana gravedad”; razón por la cual se considera necesario el ejercicio del Control Judicial en el presente caso; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha requerido la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera Cabrera, en el presente caso, apartándose en consecuencia esta Juzgadora de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública en el presente caso, como el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y en su lugar precalifica este Tribunal la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal; el cual establece: “ Si el Hecho ha causado inhabilitación permanente o de algún sentido o de u órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o e ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal, que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”. (negritas y cursivas del tribunal), por ser esta norma penal, en la cual encuadra el tipo de lesiones presentadas por la victima, conforme lo señalado en el informe medico forense; cuando indica “…privación de ocupaciones: 21 días, salvo complicaciones…”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: 1) el contenido del acta de denuncia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº XXXXXX. 2) Acta de caución de fecha 27/03/2014; emitida por la Prefectura de la Parroquia Zabala Población de la Guardia, Municipio Díaz. 3) Acta de Remisión de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por e abogado Robert Velásquez Rojas, defensor de Niños, Niñas y Adolescentes Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este estado. 4) Acta de fecha 24/03/2014 suscrita por e abogado Robert Velásquez Rojas, defensor de Niños, Niñas y Adolescentes Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este estado, donde se deja constancia de la presencia de las adolescentes. 5) Orden de inicio de fecha 22/07/2015 emanada de la Fiscalía VII del Ministerio Público. 6) Ampliación de la entrevista de fecha 21/07/2015 realizada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA victima, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, precalificación con la cual no estuvo de acuerdo este Tribunal, ejerciendo en consecuencia el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observó que cursa inserto al folio 19 de la presente causa resultado médico forense de fecha 23 de julio de 2015 suscrito por la Dra. Odalys Penott medico forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX en el cual establece: “estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación y privación de ocupaciones: veintiún (21) días, salvo complicaciones. Asistencia médica: si. Carácter: Mediana gravedad”; apartándose en consecuencia esta Juzgadora de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública en el presente caso, como el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y en su lugar precalifica este Tribunal la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, instándose en consecuencia al Ministerio Público; ordene realizar nueva evaluación médica ala victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a los fines de determinar su estado actual de salud, Aunado a lo contenido en el articulo 414 del Código Penal, donde se describe el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, no encuadrando ninguno de los supuestos allí señalados en el presente caso que nos ocupa; no observando quien aquí decide de las actas procesales puestas a la orden de este despacho, ningún otro elemento de convicción procesal, que permitan encuadrar el tipo penal en la precalificación dada por la Vindicta Pública.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que la ciudadana adolescente de marras, podría satisfacer las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración para ello el arraigo en el estado; la magnitud del daño causado, el comportamiento de la adolescente en el presente proceso, así como la conducta predelictual de la misma, llenando los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la adolescente se encuentra amamantando actualmente a su menor hijo, y así mismo manifestó en esta audiencia sus sospechas de posible embarazo por cuanto presenta un atraso de su menstruación de dos meses; siendo este Tribunal garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; no solo los que se encuentran sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal; sino atendiendo además las necesidades individuales de la adolescente y en atención a la Prioridad Absoluta y el interés superior del niño Juan David Arcay Salazar, quien se encuentra en periodo de lactancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concatenado con el artículo 44 ejusdem, todo ello en relación con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de….las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas….” , se declaró Sin Lugar la solicitud de la Vindicta Pública, en relación a declarar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo, ordenándose librar la correspondiente Boleta de libertad. Ordenándose en consecuencia dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 14/10/2015 mediante boleta de orden de aprehensión Nº 11/2015, en virtud de la misma haberse agotado en su contenido, lograda la detención e imputación de la adolescente ante este Tribunal.
Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instándose al Ministerio Público en la presente audiencia a realizar nuevo reconocimiento legal a la victima a fin de determinar su estado actual de salud. SEGUNDO: Se ejerce el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se precalifica el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Taquilla del Servicio de Alguacilazgo cada ocho (08) días. Decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la evaluación forense para el día lunes treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) a las 08:00 AM ante la medicatura forense de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 14/10/2015. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
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