REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº OP02-N-2015-000001.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.114.699.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Ciudadano JUAN CARLOS PINTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.635.-
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Tercero interesado: Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL IMPORT, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 103, Tomo 1, Adicional 2, de fecha 07 de abril de 1993 y modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 06-04-2005, el cual fue debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31-05-2005, bajo el Nº 6, Tomo 26-A.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº I-00153-14, dictada en el Expediente Nº 047-2014-01-001135, de fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15-01-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-18.114.699, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.635, contra la Providencia Administrativa I-00153-14, de fecha 14-10-21014, en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-001135, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, a cargo de la Jueza Temporal Abg. Eva Rosas Silva.-
En fecha 19-01-2015, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, y al tercero interesado, sociedad mercantil LA ORIENTAL IMPORT, C.A., y en cuanto a la medida cautelar innominada el tribunal se reservó proveer por cuaderno separado, ordenando en esa misma fecha la apertura del mismo, y siendo declarada IMPROCEDENTE mediante decisión dictada en fecha 22-01-2015, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28-01-2015.-
En fecha 28-01-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Pinto, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, mediante la cual consignó copias simples y solicitó exhorto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; siendo acordado en fecha 04-02-2015, el exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador, mediante un nuevo oficio, por lo que se dejó sin efecto el librado en fecha 19-01-2015.-
En fecha 12-02-2015, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 021-14, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la oficina administrativa regional (D.A.R), para ser enviado mediante valija para su destino. Asimismo, en fecha 18-02-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida a la representación fiscal, así como la notificación librada a la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.-
En fecha 20-02-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 046-15, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la oficina administrativa regional (D.A.R.), para ser enviado mediante valija para su destino.
En fecha 26-02-2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó en forma positiva la notificación dirigida al tercero interesado en el presente asunto.-
En fecha 10-04-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 2612/15, procedente del Tribunal Séptimo de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado, en fecha (30) de marzo de 2015; el cual fue recibido mediante nota de secretaria de esa misma fecha (10-04-2015), ordenando agregarla al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (110) en adelante.
En fecha 13-04-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 10-04-2015, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho, para que las partes pudiesen ejercer el derecho de la defensa y para impugnar la competencia subjetiva de esta Jueza; ordenando en dicho auto agregar a los autos las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Séptimo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 28-05-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo la celebración de la audiencia de juicio para el VIGÉSIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 01-07-2015, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, compareciendo el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON PERAZA, y por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia de la Comparecencia del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta; la cual se desarrolló de acuerdo a las formalidades previstas por la ley, consignando en ese mismo acto, tanto la parte recurrente como la parte interesada, los elementos probatorios correspondientes y en fecha 03-07-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de ratificación de las pruebas promovidas por el Abogado RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado.-
En fecha 09-07-2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 10-07-2015, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por una parte, escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, asimismo, se recibió escrito de Opinión del Ministerio Publico a través del Fiscal Cuarto con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER.
En fecha 17-07-2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, acude ante esta autoridad para atacar por vía de Nulidad, la Providencia Administrativa I-00153-14, dictada en su contra en fecha 14-10-21014, en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-001135, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo LA ORIENTAL IMPORT, C.A., manifestando que una vez tenido conocimiento de la providencia, en fecha 05-11-2014 procedió a darse por notificado de la misma; exponiendo que la providencia administrativa que se ataca por esta vía de nulidad se encuentra incursa en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según dispone:
Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Que de las actas que conforma el expediente administrativo signado con la nomenclatura 047-2014-01-01135, llevado por la Inspectoria del Trabajo, puede observarse que la parte patronal al ejercer la solicitud de autorización de despido señaló lo siguiente: ”…que el día 29 de Mayo del presente año, en hora de la noche a la ciudadana Desireé Rodríguez, quien es la Gerente de la Tienda, le fue participada una novedad de la Tienda “Chiquititos”, ubicada en la calle Zamora de Porlamar, por parte del supervisor de centro, el Sr. Julián Rodríguez, referente a que habían encontrado guindado en el deposito de dicha tienda el torso de una muñeca en donde estaba escrito el nombre de DESIREE; que dicha situación notificada al gerente de la tienda, la Sra. Dujeisi Marcano, quien en una entrevista con los Depositarios de la Tienda la cual gerencia, el trabajador Javier Jiménez manifestó que él no tenía enemigos, pero que los Gerentes y Supervisores de la tienda si tenía enemigos; que el 30 de mayo se convocó a una reunión con el Supervisor, las Gerentes de la tienda junto a la señora Descree y el Trabajador, le exigieron al trabajador que explicara los hechos donde éste aceptó y admitió que fue él que colocó la muñeca guindando en el deposito, y alegó que era una broma…”. Que en virtud de la actitud violenta y agresiva del trabajador, la señora Desiree, decidió poner en conocimiento de las autoridades el hecho suscitado con la finalidad de resguardar su integridad, la de los Gerentes de la tienda y la de los demás trabajadores, en caso de que suceda un ataque por parte del trabajador Javier Jiménez…”; que emitieron una medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Desiree Rodríguez, según lo contemplado en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los ordinales 5° y 6°, fundamentándola en los literales “B” y “C”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como causales justificadas de despido. De igual manera observan que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa Nº I-00153-14, tomó como único elemento probatorio la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Policía del Municipio Mariño de este estado, a favor de la ciudadana DESIREE RODRIGUEZ y consideró que la documental aportada por la parte patronal referente a la denuncia formulada antes mencionada, coinciden con lo señalado en la solicitud, sin valorar la testimonial del ciudadano Cesar Antonio Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.940.462, testigo promovido por la representación de la Entidad de Trabajo, quien en su tercera respuesta contestó que el ciudadano Javier Jiménez, en fecha 30-05-2014, no ofendió con palabras y gestos a la Lic. Descree Rodríguez, tal como consta al folio 38 de las copias certificadas del expediente administrativo, haciendo silencio de una prueba tan fundamental para resolver el asunto.
En tal sentido, rechazan, niegan y contradicen, la apreciación tomada por el Inspector del Trabajo, por cuanto de la citada documental no se aprecia ninguna coincidencia de los hechos narrados para solicitar la autorización del despido, como el fundamento de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Rodríguez Briceño Descree, ya que en la medida de protección no señala ni valora y mucho menos es admitido por su representado, los hechos narrados por la parte patronal como fundamento para la autorización del despido; evidenciándose que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión aplicando falso supuesto, ya que decidió sobre hechos inexistentes, falso o no relacionado con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de derecho que acarrea la anulabilidad del acto, tal como quedó sentado en sentencia Nro. 01117, de la Sala Político Administrativa de fecha 19-09-2002; puesto que en primer lugar, no quedó demostrado ninguna agresión física, material, en la practica dirigida por el trabajador al patrono, supervisor o demás trabajadores, ni mucho menos quedó demostrado que su representado haya atacado tanto verbal como físico a la ciudadana DESIREE RODRIGUEZ, ni a ningún otro trabajador de la Entidad de Trabajo, y mucho menos que haya propinado golpes o lanzado objetos en contra de estos; y en segundo lugar: no quedó demostrado que el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, injurió en ataque verbal, ofensas de palabras, en dirigir palabras lesivas a la dignidad, el honor, la condición moral, seguridad personal, amenazas, improperios e insultos a trabajadores de la entidad de trabajo LA ORIENTAL IMPORT, C.A.
Asimismo, alega que su representado, goza de inamovilidad paternal establecida en el numeral segundo del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que en fecha 21-11-2013, nació su hijo, tal como se desprende de acta de nacimiento Nº 4808, la cual acompaña marcada “B”, hecho muy bien reconocido por la parte patronal, lo cual en ningún momento fue señalado en la solicitud de autorización para el despido, aunado al hecho que su representado le indicó que le había suministrado el acta en referencia a la ciudadana Procuradora del Trabajo, no obstante no fue promovida en el Procedimiento Administrativo, lo cual considera que es de suma importancia promoverlo en esta oportunidad, ya que el Estado debe garantizar el derecho al Trabajo de los padres y madres, todo con el fin de proteger los derechos fundamentales del niño, como hecho social y de justicia en Protección del Niño, que fundamenta su solicitud en el articulo 2 y en los literales “B” y “C” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores y en los artículos desde el 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en razón de los hechos y de derecho narrados en el presente asunto en contra de la decisión del órgano administrativo, solicita sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad, la nulidad absoluta de la providencia Nro. I-00153-14, y en consecuencia, se ordene el reenganche del ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, a su sitio habitual de trabajo con el cargo y lugar que ostentaba para el momento del despido, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la nula autorización de despido, hasta su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció Ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.535 y por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 118.635. Así mismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia de la Comparecencia del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Concediéndosele a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº I-00153-15, de fecha 14 de Octubre de 2014, por cuanto no existe elementos suficientes que demuestren que su representado haya incurrido en la causal alegada para su despido, y que al momento de promover los testigos en la solicitud de calificación de falta, el ciudadano Cesar Betancourt en el folio 51, consta que no estuvo presente y en cuanto a las deposiciones de la ciudadana Yudenni no compareció y quedo desierto. El Inspector en el cuarto punto de su decisión manifiesta que todos los alegatos fueron demostrados, se pregunta con qué pruebas fueron demostrados, ya que existe un falso supuesto de hecho y solicita se declare la nulidad por contener vicios y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos con los aumentos presidenciales; y que el ciudadano Javier Jeremías Jiménez, no hizo mención de gozar de inamovilidad por fuero paternal; ya que se lo comento a la Procuradora del Trabajo y ella no lo comento.
Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado manifestó que de acuerdo a lo expresado por el recurrente de dos gerentes, en una empresa, pueden haber varios gerentes y de hecho el trabajador le falto el respeto a una de las gerentes al llevar un muñeco con su nombre con alfileres, lo cual además atenta contra la mujer, es un delito de genero, lo cual fue denunciado y está en tramite. Que en cuanto al fuero paternal no es esta la oportunidad para alegarlo, ya que estuvo representado por una procuradora y no lo hizo, por lo cual el alegato esta caduco y que la Providencia no solo habla de la prueba de testigos sino también del delito y solicita se declare Sin Lugar.
En la oportunidad de la replica la parte recurrente manifestó que las pruebas que se encuentran en el folio 60, no fueron valoradas, sino solo menciona en dicha denuncia que el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ, no esta notificado y no ha sido juzgado, ni estuvo detenido solo le pidieron que lo acompañara en virtud de la denuncia interpuesta, la cual no esta probada en los autos; que su representado nunca ha admitido los hechos que se le imputan y que dicha denuncia no fue valorada por el inspector, es por lo que ratifica se declare Con lugar el Recurso de Nulidad.
Por su parte el representante del tercero interesado en la oportunidad de la replica indicó que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos lapsos procesales; que se interpuso la solicitud de calificación de falta, y siendo notificado no alego ninguna inamovilidad, ni rechazo las denuncias; que en la oportunidad de las pruebas el trabajador no probo nada, ni existió negativa de los hechos en ninguno de los actos procesales; y que consta de las actas procesales y policiales que el trabajador fue detenido.
La Parte Recurrente indico en la contrarréplica que en la contestación su representado, negó, ni rechazo y contradijo todos los hechos; que la carga de la prueba le corresponde a la empresa; que no existe elemento probatorio que demuestre que su representado incurrió en las causales denunciadas.
En la contrarreplica del tercero interesado manifestó que todo lo alegado debió decirse en el procedimiento administrativo.
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que emita opinión en el presente caso, quien manifestó que de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se reserva la oportunidad de emitir su opinión para el lapso de los informes, no obstante indico que según sentencia Nº 1709, de fecha 25-11-2009, la Sala Político Administrativo dejo sentado el criterio de que la parte recurrente por nulidad de un acto administrativo debe indicar de manera clara y precisa los vicios que considera que contiene el acto administrativo y manifiesta que se observó en el presente acto que la representación de la parte recurrente delata que el acto administrativo del cual se recurre contiene los vicios de falso supuesto y el silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que asimismo el tercero interesado indica, que el acto estuvo ajustado a derecho y que no existe vicios en el mismo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público indicó que analizará todos y cada uno de los actos administrativos a los fines de emitir su opinión en el lapso procesal correspondiente; y solicitó copias de la presente acta de audiencia.
Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, así como por la representación Judicial del tercero interesado, la Juez procedió a instar a las partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido la parte recurrente ratificó todas y cada una de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y de igual forma consignó y promueve las siguientes documentales:
La parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en el cual promueve y ratifica los siguientes elementos probatorios:
1) Copias certificadas contenidas en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-001135, llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En cuanto a dicha documental se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, que en fecha 13-06-2014, el abogado Rafael Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL IMPORT, C.A., inició procedimiento de Calificación de Falta del ciudadano Javier Jiménez, conforme al articulo 422 de la LOTTT, para proceder a su justificado despido; en fecha 14-06-2014, la Autoridad Administrativa dictó auto mediante el cual ADMITIÓ la referida solicitud, ordenando la notificación del ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, para que dar contestación a la misma; declarando el Órgano Administrativo en esa misma fecha (14-06-2014), CON LUGAR y procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACION DEL CARGO presentada por la entidad de trabajo; en fecha 22-07-2014, el apoderado judicial de la empresa LA ORIENTAL IMPORT, C.A., consignó nueva dirección de la sede de la entidad de trabajo donde labora el ciudadano JAVIER JIMENEZ, para su notificación, la cual fue consignada en fecha 05-08-2014 en forma positiva. En fecha 07-08-2014 se levantó Acta dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio, en virtud que no hubo conciliación entre las partes, siendo consignados por las partes los escritos de pruebas respectivos en fechas 11-08-2014, y en fecha 13-08-2014 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la decisión final, levantándose las respectivas actas en las oportunidades fijadas para la evacuación de los testigos promovidos. En fecha 22-08-2014, la abogada SHADIA KHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.293, en su carácter de la entidad de trabajo antes identificada, consignó escrito de conclusiones. En fecha 14-10-2014, el ciudadano Inspector del Trabajo, dictó providencia administrativa Nro. I-00153-14, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por sociedad mercantil LA ORIENTAL IMPORT, C.A., en contra del ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, en consecuencia, se AUTORIZA a dicha entidad de trabajo a despedir justificadamente a dicho ciudadano, ordenándose en esa misma fecha (17-10-2014), la notificación de las partes. Así se establece.-
2). La Providencia Administrativa Nº I-00153-14, dictada en fecha 14 de Octubre de 2014, en especial el folio 64. En cuanto a dicha documental se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 14-10-2014, el ciudadano Inspector del Trabajo, dictó providencia administrativa Nro. I-00153-14, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por sociedad mercantil LA ORIENTAL IMPORT, C.A., en contra del ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, en consecuencia, se AUTORIZA a dicha entidad de trabajo a despedir justificadamente a dicho ciudadano, ordenándose en esa misma fecha (17-10-2014), la notificación de las partes. Así se establece.-
3). Ratifica y hace valer en cuanto a derecho se refiere Acta de Nacimiento Nº 4808, del niño JEREMIAS JOSE JIMENEZ GUTIERREZ, quien nació el 21-11-2013, y es hijo del ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, a los fines de demostrar la inamovilidad paternal de la parte recurrente, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadoras y de los Trabajadores. En cuanto a dicha documental se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por su parte la representación judicial del tercero interesado Entidad de Trabajo “LA ORIENTAL IMPORT, C.A.”, ratifica y hace valer la providencia administrativa Nº I-00153-14, dictada en el Expediente Nº 047-2014-01-001135, de fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En cuanto a dicha documental se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, siendo valoradas por este Tribunal en las pruebas promovidas por la parte recurrente signada con el numero 2, por lo cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Ministerio Público, por medio del Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta de dicho ente con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.258, presentó su escrito de informe, mediante el cual luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON Lugar la presente demanda de nulidad, ya que a su criterio la Providencia Administrativa No. I-00153-14 de fecha 14 de Octubre de 2014, adolece de vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al análisis y decisión del fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre el siguiente particular: la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es la Parte Recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fue notificado del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-18.114.699, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.635, contra la Providencia Administrativa I-00153-14, de fecha 14-10-21014, en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-001135, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo LA ORIENTAL IMPORT, C.A.
Ahora bien, se observa del escrito inicial que el apoderado judicial de la parte recurrente alega como vicio del acto administrativo EL FALSO SUPUESTO, en virtud de que a su criterio el inspector del trabajo decidió con lugar la calificación de despido de su representado, por presuntamente haber incurrido en las causales previstas en los literales “b” y “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el objeto controvertido, puesto que no quedó demostrado ninguna agresión física ni material dirigida por el trabajador contra el patrono, supervisor o demás trabajadores, ni mucho menos quedó demostrado que su representado haya atacado verbal ni físicamente a la ciudadana Desireé Rodríguez ni a ningún otro trabajador.
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nro. 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación al Vicio de Falso Supuesto, estableció lo siguiente:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
En ese sentido tenemos que el literal “b” del articulo 79 ejusdem se refiere a las vías de hecho, salvo en legitima defensa, es decir, el empleo de la fuerza o violencia física ejercida por el trabajador en contra de su patrono o compañeros de trabajo, y el literal “c” se refiere a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella, es decir, el desacato, menosprecio o falta de consideración para con sus superiores o miembros de su familia. Así las cosas, es importante destacar que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la empresa accionante tenia la carga de probar los hechos alegados, y a tales efectos promovió la prueba testimonial del ciudadano CESAR ANTONIO BETANCOUR, quien al interrogatorio respondió que “NO le consta que el día 30 de mayo del año 2014 el señor Javier Jiménez haya ofendido con palabras y gestos a la Lic. DESIREE RODRIGUEZ, y que NO presenció esos hechos”, es decir, que de dicha deposición no quedo evidenciado ni se desprende el hecho alegado por la empresa de que el trabajador haya incurrido en las causales de despido previstas en los literales antes señalados, y se desprende de la Providencia Administrativa que el inspector del trabajo desecho dicha testimonial.
Por otro lado se observa del acto administrativo que el inspector del trabajo basó su decisión en las documental de fecha 30 de mayo de 2014, promovidas por la parte patronal, constituida en acta levantada en la estación de policía del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual decretó medida de protección y seguridad por la presunta comisión de los delitos previstos en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En ese sentido es oportuno traer a colación la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 12: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”
De la norma antes transcrita, se desprende, cuando alguna autoridad competente decrete una medida de sanción o providencia, es decir, ésta sanción debe estar subsumida en el supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal para regular el hecho o falta cometida, en otras palabras, debe haber proporcionalidad entre los hechos y la sanción que se aplique al responsable, por cuanto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha sentado criterio en cuanto al tema de las medidas las medidas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ha establecido que éstas son de naturaleza provisoria y por lo tanto susceptibles de revisión, previo requerimiento de las partes, cuando no estén de acuerdo con las mismas, por lo cual pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas. (Sentencia No. 619 de fecha 30 de mayo de 2013). También ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, que “… cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada…”
En el caso bajo estudio se puede observar del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de este estado, que la empresa accionante no logró demostrar los hechos alegados como causales de despido que estuvieran subsumidos en los literales “b” y “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora no existen elementos probatorios suficientes que llevaran al inspector a la convicción de que el trabajador hubiere incurrido en las causales de despido invocadas por el patrono, es decir, no indica las razones ni circunstancias que le hicieron arribar a la decisión de autorizar el despido del trabajador, no se demuestran los hechos alegados ni de las documentales promovidas por la parte accionante ni mucho menos de las testimoniales, ya que una fue impugnada y a la otra no se le otorgo valor probatorio.
En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora provechoso destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo cual permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. De igual manera el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
Por lo tanto, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones, (es decir de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem.
Por su parte la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 252 de fecha 12 de marzo de 2013, dejo establecido:
“(…)En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante (…)
(…) respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)
Conforme con la sentencias antes transcrita, se concluye que la motivación del acto administrativo no necesariamente tiene que ser extensa, sino que mas bien puede ser concisa y breve, siempre que sea coherente con los hechos alegados y probados en autos y que esos hechos estén encuadrados en la norma que se aplique para resolver el caso.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al dictar la Providencia Administrativa No. I-00153-14, de fecha 14 de Octubre de 2014, incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho y de inmotivación, previsto en el ordinal 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que basó su decisión en hechos inexistentes o falsos, que no fueron probados durante el procedimiento, y no expresó en el acto administrativo en cuál norma jurídica fundamenta su decisión, ni cuáles pruebas le llevaron a decidir y autorizar el despido del trabajador, en consecuencia, de conformidad con el con el ordinal 1° del articulo 19 ejusdem, este Juzgado debe declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el precurso de nulidad y por ende la nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-18.114.699, asistido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.635, contra la Providencia Administrativa Nº I-00153-14, dictada en el Expediente Nº 047-2014-01-001135, de fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº I-00153-14, dictada en el Expediente Nº 047-2014-01-001135, de fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido INCOADA por la Entidad de Trabajo “LA ORIENTAL IMPORT, C.A, contra el ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ y en consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo a reenganchar al ciudadano JAVIER JEREMIAS JIMENEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
La Secretaria,
En esta misma fecha (04-11-2015), siendo las tres y nueve minutos de la mañana (3:09 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,
RM/yvs.-
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