REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2015-000042
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA Ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.650.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MAIRA A. MILLAN MACHADO, CARLOS ROMERO R., y JULIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.110 y 206.942.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.221.007, LEONIDO SILVA BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.537.083, y la “ASOCIACION CIVIL LINEA NUEVA CADIZ, debidamente inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nº J-06504556-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ y WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.849, 192.612 y 192.610, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2015, por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.942, representante del ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.650.531, en contra de los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.221.007, LEONIDO SILVA BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.537.083, y la “ASOCIACION CIVIL LINEA NUEVA CADIZ, debidamente inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nº J-06504556-6.
En esa misma fecha 26 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 02 de Marzo de 2015, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue subsanado en fecha 26n¿ de marzo de 2015, siendo admitida la demanda en fecha 27 de Marzo de 2015, y se ordenó la notificación de los demandados, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 07 de abril de 2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno en forma negativa las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos LEONIDO SILVA BARBOZA, y MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, por cuanto se dirigió al sitio en varias oportunidades y no se encontraba persona alguna, por lo que en fecha 10 de Abril de 2015, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, insto a la parte actora a suministrar una nueva dirección de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, a los fines de que se hagan efectiva sus notificaciones.-
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno en forma negativa Cartel de Notificación librado a la empresa ASOCIACION CIVIL LINEA NUEVA CADIZ y deja constancia que dicha empresa no labora entre semana, según información suministrada por vecinos del sector.
En fecha 28 de Mayo de 2015, el abogado CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 206.942, estampo diligencia solicitando se practique la notificación a la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, y se habiliten los días necesarios para que se practique la mencionada notificación; siendo acordado mediante auto de fecha 01-06-2015 y se ordeno la respectiva notificación.-
En fecha 16 de Junio de 2015, el abogado CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 206.942, estampo nuevamente diligencia solicitando se practique la notificación a la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, y se habilite las horas y el horario para que se practique la mencionada notificación, por cuanto los ciudadanos LEONIDO SILVA BARBOZA y MARIA DEL CARMEN DE SILVA, pernotan en su sitio de residencia, en un horario comprendido de 06:00.p.m., de la tarde, debido a que en las horas previas de la mañana se encuentran realizando sus labores de trabajo; siendo acordado mediante auto de fecha 19-06-2015, ordenándose la respectiva notificación.-
En fecha 01 de Julio de 2015, el abogado BERNARDO CARPIO, presentó diligencia consignando Poder Notariado otorgado por los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONSO y LEONIDO SILVA BARBOZA, a los abogados en ejercicio BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ y WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 213.849, 192.612 y 192.610, respectivamente.-
En fecha 02 de Julio de 2015, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16-07-2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una (1) oportunidad, la cual se efectuó en fecha 03 de Agosto de 2015, en la cual la Jueza dejo constancia que trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 10 de Agosto de 2015.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de Septiembre de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 25 de Julio de 2015 y en fecha 29 de Septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el ciudadano HERIBERTO SALAVERRIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.195.643, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, C.A., asistido por el abogado BERNARDO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 213.849, consigna resulta de la prueba de informe solicitada mediante oficio Nº 0581, de fecha 25 de Septiembre de 2015, por lo cual tácitamente quedo notificado del presente juicio.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, los abogados BERNARDO CARPIO y WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estamparon diligencia solicitando la aclaratoria del día y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente juicio, siendo aclarada mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2015.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA NUEVA CADIZ, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06504556-6 y los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.221.007 y LEONIDO SILVA BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.537.083, plenamente identificados en autos.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, la representación de la parte actora, manifiesta que su representado en fecha 10 de Enero del año 2000, comenzó a prestar servicios personales, como Chofer para los ciudadanos LEONIDO SILVA BARBOZA y posteriormente para la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, ambos propietarios del autobús marca: Ebro, Color: Blanco, modelo: 1998, con placas 2016A0, identificado con el Nº 39, que se le asigna a la Unidad en el Servicio que presta en la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, que explota el servicio de Transporte Publico en la ruta Porlamar- Pampatar en este estado; con un horario de trabajo de 06:00.a.m., a 05:00.p.m., de lunes a domingo, devengando un salario del 30% del ingreso total producido, lo que representaba Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), diarios, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y un promedio de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 354,00) diarios, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; que el trabajo fue realizado bajo los perfiles, normas y obligaciones que impone la Asociación Civil como los turnos, paradas y demás reglamentos impuestos por la Directiva de la Asociación; que es esta directiva quien extiende la identificación del chofer avance a través de carnets, impone multas y suspende de la prestación del servicio de transportar usuarios; que en fecha 16-03-2014, fue despedido sin justa causa por la socia y también propietaria ciudadana MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, violentándose el Decreto de Inamovilidad Laboral establecido por el Ejecutivo Nacional bajo el Nº 639, de fecha 06-12-2013; por cuanto los patronos LEONIDO SILVA BARBOZA y MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA (AMBOS ESPOSOS Y SOCIOS), y la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, se han negado a cancelarle las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), vigente; que tales razones es la que lo obligo acudir por ante esta autoridad, con el objeto de demandar, como en efecto lo hace, la cancelación de las prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de ley generados, desde el 10-01-2000, hasta el día 01-04-2014, fecha en que concluyo la relación de trabajo; invocando la aplicación del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 89, literal 2, y en los artículos 2, 3, 4, 19, 53 y 54 de la vigente LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES; que en cuanto a la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, la hacen responsable solidariamente del pago de prestaciones, por cuanto los socios que la conforman son propietarios de las unidades de transporte, tiene la concesión del estado para la explotación del servicio publico de transporte y todos los socios se lucran de esa actividad; que cuando se constituye una sociedad, las personas que integran la misma contribuyen con la creación de esta, bien por medio de propiedades, cosas o capital, en caso de ser mercantil; y una vez creada conforman una unidad, teniendo efectos frente a terceros, respondiendo la Sociedad creada por los actos de los socios en ejercicio; que la subordinación del ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, se demuestra con los carnets otorgados por la Junta Directiva y firmados por el Presidente, así como por el hecho de la inserción del actor en el seno de la asociación, efectuando una prestación del servicio a través del socio para la misma, de manera tal que se concreta la Presunción de Laboralidad establecida en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; que los conceptos laborales demandados son los siguientes: Antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 242.250,00; Vacaciones Vencidas, periodo 2000 - 2014, Bs. 112.697,66; Utilidades Vencidas, artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, periodo 2000 - 2014, Bs. 58.250,00; Bono Acumulado de antigüedad, articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 26 días x 350, Bs. 9.100,00; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 40.000,00; Alícuota de utilidades, Bs. 23.794,56; Indemnización por Despido, artículo 92 ejusdem, (Doblete), Bs. 260.794,56; Bono de Alimentación, periodo 2011 – 2013, Bs.36.883,00, para un total general de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 778.014,00); que en virtud de los hechos narrados y del derecho invocado, es por lo acude ante esta autoridad con el objeto de demandar, el Cobro de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, a los Ciudadanos LEONIDA SILVA BARBOZA y MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, (AMBOS ESPOSOS), y a la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz de manera solidaria; a fin de que se le cancele a su representado, o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelarle la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 778.326,40). Así mismo, solicita se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación con base a los IPC fijados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y la expresa condenatoria en costas.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, manifiesta que en nombre de sus representados, sostiene y mantiene, que es falso y que en virtud de ello; niega, rechaza, contradice e impugna, en forma general y categórica, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos expuestos como el derecho alegado en la presente demanda intentada por la parte actora, ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.650.531; niega que haya sido contratado en fecha 10 de enero de 2000, prestando servicios personales como CHOFER, para los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONSO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.221.007 y V-11.537.083, respectivamente, como tampoco fue contratado en ninguna otra oportunidad, pues no es ni ha sido nunca jamás trabajador de los ciudadanos demandados; que es falso, por ello, niega, rechaza, contradice e impugna que la parte actora, prestara servicios subordinados, remunerados en calidad de CHOFER AVANCE, en un horario de 06.a.m., a 05.00.p.m., de lunes a domingo, a favor de los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN ALONSO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, en adelante parte demandada, desde el 10 de enero de 2000; que es falso, por ello, niega, rechaza, contradice e impugna que a la parte actora, haya devengado un salario de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), diarios durante loa años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y posteriormente un promedio de Bs. 350,00, diarios durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; que es falso, por ello, niega, rechaza, contradice e impugna que la parte actora haya sido despedido injustificadamente, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONSO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, parte demandada en fecha 16 de marzo de 2014, en virtud de que al no haber relación laboral mal pudo existir un despido; así mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar; de igual manera manifiesta que es falso, por ello, niega, rechaza, contradice e impugna que la parte actora, se le adeude concepto de bono de alimentación, correspondientes a los periodos 2011, 2012 y 2013, por la parte demandada; alegando que no existió vinculación laboral entre el accionante y la parte demandada, por lo que no se configuro la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, ya que de la información plasmada en la planilla emanada del portal WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual del actor, Ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.650.531, se desprende que se desempeño bajo su propia cuenta y riesgo, ya que el renglón denominado “razón social de la empresa o nombre del patrono”, aparece únicamente el nombre del actor y no el de la parte demandada; es por lo que manifiesta que se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios laborales para sus representados, que no consta que el actor fuese despedido por la demandada, que no cursan elementos probatorios en autos que evidencia el pago de un salario a favor del actor; que por otra parte se observa que al actor nunca se le cancelaron vacaciones, utilidades, ni cesta ticket, por el hecho cierto que no existía relación laboral; que también ha quedado claro que el actor no cumplía horario alguno establecido por la demandada, que no se encontraba sometido directamente a sus instrucciones; por todas esas razones, manifiesta que se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios personales a favor de la demandada; por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, solicita se sirva declarar Sin Lugar la acción intentada en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costas al accionante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.
De acuerdo con los alegatos de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que los hechos admitidos en el presente asunto son la prestación de servicio por parte del ciudadano EDURADO RAFAEL RAMOS, como chofer de transporte publico en la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz que opera la ruta Pampatar- Porlamar y viceversa, a través de una unidad de transporte propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALONSO DE SILVA y el ciudadano LEONIDO SILVA BARBOZA, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, en virtud de que la parte demandada niega, rechaza y contradice que el accionante de autos estuviera vinculado con sus representados por una relación laboral, indicando que lo que hubo es una relación arrendaticia a través de un contrato verbal, y por ultimo, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse, si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.-
Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la parte accionada, aduciendo que la única vinculación que sostuvo con la parte actora se produjo de un contrato de arrendamiento verbal. Por lo cual, conforme a la jurisprudencias antes transcritas, corresponderá a la accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral sino por una de naturaleza mercantil, por cuanto estas negaron en sus escritos de contestación que la prestación del servicio efectuado por el accionante fuera laboral, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, establecida la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, marcado con la letra “A”, Copia Simple de Memorándum emanado de la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, C.A. (Folio 66). La representación de la parte accionada manifiesta que queda claro que el actor arrienda a la unidad y por faltas a las normas de conducta le hacen un llamado de atención por tener maltrato con los usuarios; por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que la señora Maria reconoce como su chofer de la unidad No. 39 a su representado y se pone en evidencia la relación laboral. Este tribunal observa que se trata de una copia simple de un Memorándum dirigido a la ciudadana MARIA DE SILVA, en el cual se le informa de la suspensión por el termino de 30 días, del conductor arrendatario de la unidad No 39, sin embargo por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha 07 de Noviembre de 2011, la Junta Directiva de la Asociación civil Línea “NUEVA CADIZ”; le notifica a la Señora Socia MARIA DE SILVA, que el conductor arrendatario de su unidad Nº 39, Señor Eduardo, ha sido suspendido por el termino de treinta días, por decisión de la Junta Directiva, en reunión efectuada, en virtud de solicitud que hiciera una señora agraviada por el señor conductor de la unidad en que ella se trasladaba el día sábado 05 del presente mes. Así se establece.-
2.- Promueve, marcado con la letra “B” Certificado de Circulación, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy en día llamado Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T). (Folio 67). La representación de la parte accionada manifiesta que esta prueba habla por si sola, que no indica ningún vinculo laboral, sino quien es la propietaria del vehiculo, de igual manera el representante judicial del accionante manifestó, que la misma se promueve con la finalidad de demostrar que su representado estaba en posesión del vehiculo que fue suministrado por el Señor Leonido y demuestra la relación de trabajo. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento de carácter publico administrativo que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, quedando demostrado que el Certificado de Circulación del vehiculo identificado con la Placa AA9024, EBRO 1988, BLANCO Y MULTIC, Serial: VSG606D4N1B014L5, es a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALONSO DE SILVA. Así se establece.-
3.- Promueve, marcado con las letras “C y D” Original de Carnets otorgados por la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, C.A. (Folios 68 y 69). La representación de la parte accionada manifiesta que se puede observar claramente que no se establece que sea trabajador de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, que ese carnet se demuestra que esa persona es el arrendatario del vehiculo, por su parte, apoderado del accionante manifestó que dichos carnets sirven como indicio de la permanencia de la relación de trabajo, que es cierto que la línea es la que supervisa la explotación del servicio, y que data la trayectoria de la relación de trabajo entre las partes. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, y de ellos se desprende que el ciudadano EDUARDO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.650.531, era conductor arrendatario de la Línea Nueva Cádiz. Así se establece.-
4.- Promueve, marcado con las letras “E1 a la E5” Originales de Memorándum y Oficios, emanados de la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, C.A. (Folios 70 al 72). La representación de la parte accionada manifiesta que una vez mas la prueba no aporta nada en relación a una vinculación laboral entre el actor y los demandados; el represéntate judicial del accionante, manifestó que demuestra la ilación en el tiempo de la relación de trabajo que existe entre ambas partes. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 ejusdem, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en el presente procedimiento, desprendiéndose de ellos, las diferentes citaciones que hacia la Línea Nueva Cádiz al ciudadano Eduardo Ramos a la sede de la asociación, así como requerimientos de la misma al conductor de la unidad No 39, a los fines de garantizar el buen funcionamiento de la organización. Así se establece.-
5.- Promueve, marcado con la letra “F” Copia Simple de Orden de Entrega de Vehiculo, de fecha 20 de Febrero de 2001, identificado con el Nº 230, cuyo original reposa en los archivos del Ministerio Publico. (Folio 73). La representación de la parte accionada manifiesta que esta prueba no aporta nada en relación a una vinculación laboral, entre el actor y sus representados, por su parte el apoderado judicial del accionante manifestó, que demuestra la propiedad del vehiculo de los demandados y que la fecha se asemeja con la fecha del inicio de la relación laboral. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una copia de documento publico, la cual no fue impugnada ni desconocida, desprendiéndose del mismo, que en fecha 20 de Febrero de 2001, el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, le participa al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que mediante auto de la mima fecha ordenó la entrega del vehiculo Marca: EBOMETRO, Modelo: STOCK 3211, Año 1988, Color: Blanco con Franjas Azules, Placa: 578-502, al Ciudadano LEONIDO SILVA BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.537.083, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la entrega de los documentos que lo acreditan como Propietario (a) del vehiculo y la practica de la experticia correspondiente, la cual deberá elaborarse inmediatamente por Funcionarios adscritos a ese Organismo de Investigaciones Penales. Así se establece.-
6.- Promueve, marcado con las letras “G1 a la G6” Originales de Multas impuestas por la Asociación Civil Línea NUEVA CADIZ, C.A. (Folios del 74 al 76). La representación de la parte accionada manifiesta que como el resto de las pruebas promovidas por la parte actora no demuestran ninguna vinculación laboral con sus representados; así mismo el apoderado judicial del accionante manifestó que queda plenamente demostrada la relación laboral durante el tiempo establecido en el libelo. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, quedando demostrado que la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, impuso multas a través del Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario al ciudadano EDUARDO RAMOS, por diferentes montos y motivos. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición del Memorándum emanado de la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, C.A., en la cual establecen la suspensión del puesto de trabajo del accionante por controversia con una usuaria de la unidad e transporte No. 39.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte accionante, quien indica que no posee ese documento, que en todo caso es la línea Nueva Cádiz quien debe exhibir dicho documento; este Tribunal observa que el instrumento que se requiere sea exhibido fue consignado en copia simple como documental el cual fue analizado y valorado ut supra, evidenciándose que emana de la Asociación Civil Línea Nueva Cádiz, quien no es la demandada en el presente juicio según lo alegado por el representante judicial de la parte actora, y es quien debe tener en su poder el original de dicho documento, ya que son ellos los encargados de imponer las suspensiones y sanciones a los chóferes avances arrendatarios, por lo tanto no se le puede aplicar a los demandados ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, los ciudadanos CARMEN ALONSO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, plenamente identificados en autos, en su carácter de demandados, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, marcada con la letra “A” Ejemplar del Diario el Sol de Margarita Nº 13.228, de fecha 20 de Junio de 2015, Pág. 2. (Folio 79). La representación de la parte actora manifestó que dicha publicación nada aporta al presente caso, ya que se trata de taxistas y no de chóferes de autobuses, por lo que dicha prueba es impertinente; por su parte la representación judicial de los accionados alega, que del mismo se desprende que los avances alquilan las unidades de transportes y no están vinculadas con una relación laboral con el dueño de la unidad y que eso es un hecho publico notorio y comunicacional, sean avances de moto, carro, buses o bicicletas. Este tribunal lo aprecia y le confiere valor probatorio a dicha publicación de prensa por tratarse de un hecho publico comunicacional, conforme a lo que de ella se desprende, quedando demostrado que en fecha 20 de junio de 2015 en la pagina 2 del diario Sol de Margarita, aparece una noticia titulada “ALQUILER DE CARROS A LOS AVANCES EMPIEZA A SER POCO RENTABLE” y en ese articulo desarrollan el tema de los alquileres de los carros a los chóferes avances. Así se establece.
2.- Promueve, marcada con la letra “B” Certificado de Cuenta Individual del actor, Ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.531, emanado del Portal WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. (Folio 80). La representación de la parte actora manifestó que los patronos nunca inscribieron al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual lo hizo de manera personal ya que así lo permite el sistema y que ello demuestra el incumplimiento de la normativa por parte de los patronos; la parte demandada no realizo ninguna observación. Este observa que se trata de una planilla de cuenta individual del ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, impresa desde el portal web de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la parte actora al no impugnarla ni desconocerla, motivo por el cual este Juzgado la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano RAMOS EDUARDO RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.531, ingreso al Seguro Social en fecha 18 de febrero de 2013, por cuenta propia según el numero patronal N21606783, siendo su primera afiliación fue en fecha 14 de agosto de 1996; se observa igualmente que a la fecha 06 de junio de 2015 aparece con el estatus de Activo y una fecha de contingencia 13 de dici8embre de 2012 con 77 semanas acumuladas.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: LUIS FERNANDO RIERA GONZALEZ, JESUS RAMON ROSARIO VILLARROEL, DEMETRIO SATURNINO GUERRA FARIAS, PEDRO JOSE GUILLEN ROJAS y LUIS WLADIMIR GOMEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.741.342, V-10.878.721, V-11.142.911, V-5.482.694 y V-8.382.404, respectivamente, este último en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN ROJAS, al ser interrogado por la representación de la parte accionada, respondió que sí es socio de la Línea, que el señor Eduardo Ramos trabajaba como arrendatario; que a los chóferes arrendatarios se le cancela por porcentaje; que no se les paga tiempo ni nada; que nunca se le ha cancelado nada y el uniforme lo asume el mismo conductor; que no existe una relación laboral, sino una relación arrendaticia. En la oportunidad de ser interrogado por la representación de la parte accionante respondió lo siguiente: que es socio de la línea, en ese estado el apoderado judicial de la parte accionante solicita al tribunal se deje constancia de que el testigo es socio de la Línea, ya que a su decir, dicho testimonio demuestra que tiene interés. En la oportunidad de ser interrogado por la Juez quien realizo la siguiente pregunta: ¿Indique cual es la relación que existe entre los conductores de las unidades y los dueños de las mismas? respondió lo siguiente: que la relación que existe es como arrendatarios, que a ellos se les paga por porcentajes variables de acuerdo a lo que se produzca, y cuando un carro se daña lo arreglan los dueños; que los contratos son verbales, ya que a veces los chóferes duran poco; que ellos mismos se compran su uniforme; que no cumplen un horario de trabajo fijo; que le rinden cuenta de su trabajo al dueño; que los gastos de gasolina corren por el conductor y todos los daños por el dueño; que ellos no gastan nada.
Este tribunal vista la tacha del testigo, propuesta por la representación Judicial de la parte actora por ser el testigo socio de la línea, no sea admite y se declara sin lugar, en virtud de que el tachante no cumplió con los parámetros establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no realizar en forma oral la exposición de los motivos de hecho para hacer valer la falsedad o inhabilidad del testigo, debido a que conforme a lo alegado por el mismo apoderado judicial la presente demanda no es contra línea sino contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, por lo tanto el hecho de ser socio, a criterio de quien decide, no supone un interés del testigo en el presente asunto, aunado al hecho de que las personas que pueden testificar de la situación que aquí se ventila, son precisamente los socios que componen dicha línea, así como los conductores, avances, arrendatarios y colectores, que son los que de alguna manera tienen que ver con la explotación del servicio del transporte publico de la línea que opera en la ruta Porlamar- Pampatar.
Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano LUIS FERNANDO RIERA GONZALEZ, quien al ser interrogado por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que se desempeña como avance y paga por el carro lo que establece el dueño; que no tiene salario, sino un porcentaje que ellos mismos se cobran y le entregan el restante al dueño; que no se le establece ningún horario, que se retiran cuando quieran; que lo que hay es un arrendamiento. En la oportunidad de ser interrogado por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que se desempeña como avance; que conoce al ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, ya que son compañeros de ruta; que cuando el comenzó ya el actor trabajaba; que el porcentaje de 40 % es del conductor; que en la actualidad funge como fiscal de la línea por problemas de la vista; que no tiene ningún interés en el presente asunto; que los contratos son verbales y se paga el porcentaje de 60 % del arrendamiento del vehiculo. En la oportunidad de ser interrogado por la ciudadana Jueza, respondió lo siguiente: que trabajo como avance durante 8 años y ahora es fiscal; que no hizo ninguna reclamación porque su trabajo es a destajo; que nunca nadie ha realizado esa reclamación; que un 60 % era para el propietario del vehiculo arrendado y un 40 % para el avance; que si no se llegaba a trabajar no había ninguna reclamación y se colocaba otro avance; que los avances no corren con ningún gasto, solo gasolina.
En relación a la testimonial del ciudadano JESUS RAMON ROSARIO VILLARROEL, al ser interrogado por la representación de la parte accionada, respondió que se desempeña como avance; que solo existe un alquiler; que no recibe ningún pago por parte del propietario; que ellos compran su uniforme y lo que se hace se divide por porcentaje. En la oportunidad, de ser interrogado por la representación de la parte accionante respondió lo siguiente: que era avance y ahora es fiscal porque no hay carro; que si conoce al ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS; que tuvo 6 años como chofer y un año como fiscal; que salía a trabajar cuando quería y no se le aplicaba ninguna sanción; que cuando empezó ya el actor trabajaba y tiene como 3 años que no trabaja; que no tiene ningún interés, que solo vino a decir la verdad de lo que conoce en el caso; que mientras mas se trabaja mas le queda
En cuanto a la testimonial del ciudadano DEMETRIO SATURNINO GUERRA FARIAS, al ser interrogado por la representación de la parte accionada, respondió que es socio; que no tiene ningún interés; que no existe ningún vinculo de trabajo; que la relación que existe es un arrendamiento, que ellos explotan la unidad y de lo que se produzca se le paga un porcentaje. En la oportunidad, de ser interrogado por la representación de la parte accionante respondió lo siguiente: que es socio de la línea, que conoce al actor desde hace tiempo; que los chóferes explotan el servicio y pagan el 60 % de lo que se produce al dueño y el 40 % para el conductor; que es un contrato verbal, que si quieren trabajar lo hacen; que no tiene ningún cargo.
Vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, este tribunal observa que todos fueron contestes en sus deposiciones y que no se evidencian causales de inhabilidad, por lo cual se le otorga valor probatorio a las mismas, quedando demostrado que el accionante es chofer de una unidad de transporte propiedad de los demandados, en calidad de conductor arrendatario, quien explota la unidad y de lo que produce obtiene un porcentaje de 40 % y un 60 % para el propietario del vehiculo, que no se cumple con un horario de trabajo, ya que trabajan cuando quieren y no existe supervisión, que en caso de no prestar el servicio un día no existen sanciones y que los conductores arrendatarios deben cumplir con algunos parámetros establecidos por la línea para el mejor funcionamiento de la misma, tales como el uniforme que los compran los mismos chóferes, las paradas, entre otros. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que siempre se porto bien, que ayudaba a reparar el autobús, que comenzó a trabajar y tuvo 14 años, que el entrego el carro; que llevo los papeles a la Línea y le hicieron la prueba para trabajar, que no alquilaba el carro, que no hay ninguna firma, que nunca se le participio eso; que la causa de la terminación de la relación laboral fue por causa de las guarimbas, ya que en ese tiempo hubo poca producción, que lo acusaron de ladrón; que el carro estaba dañado y le dijeron que no tenían dinero para arreglarlo y a los pocos meses le dieron el carro a otro; que ganaba el 35 % de lo producido y el dueño ganaba el 65 %; que el pago era diario, que se contaba el dinero y el dueño le pagaba; que la línea supervisaba su trabajo, que cuando estaban multado tenían que pagar; que el horario que cumplía dentro de la empresa era de 07.00.a.m., a 07.00.p.m., que de lo contrario el dueño le llamaba la atención; que el retiraba en principio el autobús en la casa del dueño; que el uniforme que cumplía era gris con el emblema de la línea y pantalón azul, que la línea lo exigía, al igual que el carnet; que no le descontaban nada por concepto de seguro social ni política habitacional, que reclamaba y no le hacían caso.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la juez le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que el accionante le arrendaba su vehiculo por un 60% de lo que se producía y un 35% era para él; que trabajaba 5 días de la semana; que contaban el dinero y se le daba el 35 % que le correspondía; que él supervisaba el carro; que mientras el estuvo de viaje, traía menos de lo normal; que el carro estuvo un año parado y nunca el ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, se apareció, sino después que lo vio en la calle; que el pasaba 3 o 4 días sin trabajar cuando tomaba; que no tenia horario, que salía a la hora que quisiera y que entregaba el carro a las 05.00.p.m.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar el fondo de la litis, en tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, de conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora alego en la audiencia oral y publica de juicio, que la demanda es en contra del Señor Leonido y no contra la Línea Nueva Cádiz, que el actor comenzó a prestar servicios como chofer desde el 10-01-2000 hasta el 14-03-2014, para el Ciudadano LEONIDO; que ganaba un 35 % de lo que producía; que prestaba servicios para los Señores demandados; que durante la relación de trabajo jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los patronos por eso lo hizo de manera personal, y tampoco se le cancelaba el cesta tickets, que la Línea Nueva Cádiz nunca compareció a las audiencias de Mediación; es por lo que solicita se aplique la realidad sobre las formas o apariencias y ratifica todos los alegatos y montos demandados en el libelo.
Por su parte la representación de los codemandados, alega que a todo evento y en representación de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA y LEONIDO SILVA BARBOZA, lo que sostienen es una relación netamente mercantil y de forma general indica que son falsos los hechos alegados, que rechazan el derecho invocado; que niega que haya existido alguna relación laboral entre el actor y los señores demandados; lo que es cierto es que existe una relación mercantil arrendaticia donde se alquila un vehiculo por un monto establecido, que no hay subordinación, ni salario, ni la prestación del servicio; que niega, rechaza y contradice que haya sido despedido y que se le adeude cantidad alguna, por cuanto nunca fue trabajador de los señores demandados, que no hay ningún vinculo laboral tal, como se evidencia de pagina del Seguro Social ; que los vehículos son alquilados; que no se llenan los extremos del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda.
En la oportunidad de la replica, la representación del accionante, manifestó que si fuese una relación mercantil, debería haber un contrato mercantil, lo cual es falso; que si hubo una subordinación, que los señores demandados le establecían al trabajador lo que debían hacer; que la Línea le establecía un uniforme, carnet, y de las actas se desprende que cualquier comunicación la Línea Nueva Cádiz se la dirigía a los propietarios de los vehículos.
De igual forma la representación de la demandada hizo uso del derecho a replica, e indica que el Código Civil establece que los contratos pueden ser verbales o escritos; que rechaza todos los alegatos de la parte actora; que no existe ningún elemento probatorio que demuestre una relación de carácter laboral; que la Jurisprudencia ha establecido que los avances no se vinculan por una relación laboral sino mercantil; es por lo que invoca el principio de Supremacía sobre las formas y apariencias; y solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
En virtud de lo antes expuesto, quedó demostrado que el servicio que prestaba el actor no encuadra dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo, ya que la misma debe versar sobre hechos concretos, por lo que para verificar el fundamento de la parte actora, con relación a la existencia de un vínculo de índole laboral, esta juzgadora se apega a criterio reiterado en distintas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, el cual ha sido insistido, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso (Siomara Carmen Moreno González, contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, caso (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), las cuales establecen lo siguiente:
…”Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Forma de determinar el trabajo (…)
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
Forma de efectuarse el pago (…)
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuanta ajena.
De la aplicabilidad del test de laboralidad antes trascrito en el caso sub examine, se evidencia que efectivamente la parte demandada logró desvirtuar la relación de índole laboral alegada por el actor, por cuanto no se dieron los elementos primordiales que caracterizan la relación laboral como seria la subordinación, ajenidad y el salario, así como la dependencia del trabajador con respecto a su patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio y la exclusividad para el patrono; en este sentido tenemos que la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trae el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ésta no se verificó con certeza, en virtud de que el accionante dejo de operar la unidad por cuanto la misma estuvo paralizada por un año por deterioro o desperfectos. Por otro lado es inexiste el elemento salario tal como está concebido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que reza: “Se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…” de acuerdo a lo antes trascrito no alcanzó probar la parte actora que percibía esa remuneración regular y permanente, debido a que él mismo confesó que de lo que producía el le pagaba un 60% al dueño del vehiculo y un 35% o 40% era para el, lo cual fue confirmado por las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que los arrendatarios de los vehículos no tiene ningún salario ni beneficios, sino que pagan un porcentaje de los producido por el alquiler.
Así las cosas, examinados los alegatos de las partes y el material probatorio promovido en el juicio, (documentales y testimoniales), quedó desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que de las documentales y las declaraciones de los testigos se desprende que el accionante de autos prestaba un servicio como chofer, pero mediante un contrato de arrendamiento verbal, en el cual debía pagar al dueño del vehiculo el 60% de lo producido diariamente y el 40% era del conductor, por lo que no se verifica el elemento salario. Por otro lado no se desprende de los autos ni de las deposiciones de los testigos y de la declaración de parte que existiera una supervisión de la labor ejecutada, ni que se cumpliera con un horario de trabajo, en consecuencia, quedó demostrado que no se verificaron en el presente procedimiento los elementos característicos de una relación de trabajo, tales como la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación, la ajenidad y el salario.
La parte Actora no logró demostrar la existencia de la Relación laboral, toda vez que el Tribunal mediante las pruebas evacuadas y la declaración de parte, busca obtener la realidad de los hechos aplicando el test de Laboralidad, del cual no se desprende con certeza las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la prestación del servicio, ni los elementos característicos de la Relación de Trabajo, entre ellos la Subordinación o dependencia del trabajador con respecto al Patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del Servicio, ni el salario, ya que se evidencia del acervo probatorio y de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada que el accionante de autos ejercía su función como conductor arrendatario del vehiculo propiedad del ciudadano LEONIDO SILVA, quien es socio de la ASOCIACION CIVIL LINEA NUEVA CADIZ, es decir, que el accionante de autos no logró demostrar quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, ya que el criterio reiterado por la Jurisprudencia patria ha sido el siguiente: “… en el caso bajo estudio, cabe ratificar que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
Ahora bien conforme con la sentencia antes citada, para que se configure una relación laboral entre demandante y el propietario del vehiculo deben estar presente y demostrarse en juicio los elementos característicos de una relación de índole laboral y en el presente asunto, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con los accionados, ya que pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el conductor arrendatario y los demandados, forzosamente debe declararse en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda. Así se resuelve.
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.650.531 contra la Empresa “ASOCIACION CIVIL LINEA NUEVA CADIZ, debidamente inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nº J-06504556-6, y MARIA DEL CARMEN ALONZO DE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.221.007 y/o LEONIDO SILVA BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.537.083, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince(2011). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. ROSANGEL MORENO.-
La Secretaria
En esta misma fecha (30-11-2015), siendo las tres y media de la tarde (3:30. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria,
|