…..REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2015-000145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.957.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626.
PARTE DEMANDADA: Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMÁN GONZALEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de Junio de 2015, por el abogado SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.957.255, en contra de las entidades de Trabajo SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”.
En esa misma fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 10 de Junio de 2015, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue consignado en fecha 16 de junio de 2015, y fue admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2015, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 29 de Junio de 2015, la ciudadana EVA ROSAS SILVA, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una (1) oportunidad, siendo la última el día 23 de Julio de 2015, en la cual el Juez deja constancia que trato de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 29 de Julio de 2015.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 11 de Agosto de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 13 de Agosto de 2015 y en fecha 17 de Septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0345, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas entidades de Trabajo SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, consigno diligencia solicitando se revoque el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015; en fecha 29 de septiembre de 2015, este juzgado mediante auto revoca parcialmente el auto de fecha 13 de agosto de 2015, en lo que respecta a la prueba de informe solicitada por la parte actora en el presente asunto, quedando con plena validez la admisión de pruebas contenida en el referido auto, y deja sin efecto los oficios números 0544-15 y 0545-15, dirigidos a las Sociedades Mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante auto este juzgado subsana el error material cometido en el auto de fecha 23-07-2015, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, conservando plena validez todas las actuaciones del presente expediente, todo ello de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena desglosar la documental promovida por la parte demandada marcada con la letra “D” y “E”, constante de 36 anexos, inserta al folio 55 al 87 ambos inclusive.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuada las pruebas, incluyendo la prueba de testigo el apoderado Judicial de la parte actora tacho la testimonial de la ciudadana NEVELY MOSCOSO, promovida por la parte demandada, por cuanto en el interrogatorio realizado la testigo declaro ser la encargada y a su criterio representa al patrono y tiene interés en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 y 85 ejusdem, se aperturó la incidencia de tacha se fijo un lapso de dos (2) días hábiles de despacho siguientes, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en dicha incidencia, y una vez transcurrido el lapso antes indicado, el tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la evacuación de las mismas, en un lapso no mayor de tres días hábiles, quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015 oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la incidencia de tacha de testigo, se aperturó la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.957.255, en contra de las Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, manifiesta la representación de la parte actora que su representado, en fecha 27 de Julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo, “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, empresa Franquicia de la marca Sandro, en el cargo de Barbero Profesional; cumpliendo con una jornada de trabajo de 11:00.a.m. a 09:00.p.m., de lunes a domingo, con dos días libres a la semana; ya que todo el personal que laboraba para Sandro, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; en el caso concreto del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, fue obligado a firmar contrato denominado de Cuentas de Participación, con la entidad mercantil denominada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., en fecha 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 53, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; de la misma manera firma contrato de Cuentas de Participaciones, con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, en fecha 28 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 17 de Septiembre del 2014, fecha en la cual el actor presento ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 10 años y 2 meses, tiempo que duro la relación laboral que cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas al cargo; que devengó como ultimo salario integral mensual la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.40.346,70), es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.344,89) diarios, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268) unidades tributarias, manifiesta que el trabajo es un hecho social, ya que de el depende tanto el desarrollo global de la sociedad, como el desarrollo personal y particular del trabajador y su grupo familiar; que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; mención esta que merece el principio establecido en el literal “c” del citado artículo 8 relativo a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de una relación jurídica laboral; que con ello incurre en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación ésta calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente estipulo que el estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral; resalta que el accionante jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, amén de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo una obligación para aquella de conformidad con el artículo 63 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, motivo que lo llevo a solicitar respetuosamente que se oficie a esa Institución a fin de verificar si el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, si aparece registrado por la empresa accionada, que ocurre para demandar formalmente a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, literales “a” y “b”, Bs. 342.121,53; Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “c”, a razón de 300 días, por la cantidad de Bs. 349.998,00; Vacaciones Vencidas, periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 227.498,70; Bono Vacacional Vencido, periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 97.999,44; Bono Vacacional Vencido nueva Ley (L.O.T.T.T), periodos 2012-2013, 2013-2014, Bs. 38.499,78; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.146,65; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 1.92 días x Bs. 1.166,66, por la cantidad de Bs. 2.239,98; Utilidades Vencidas, años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 139.999,20; Utilidades Vencidas nueva Ley (L.O.T.T.T), periodos 2012-2013 y 2013-2014, 30 días x 60 días x Bs. 1.166,66, por la cantidad de Bs. 69.999,60; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 53.526,87; para un total general de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 981.908,22). Así mismo alega el derecho que le asiste en defender al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de DIEZ (10), AÑOS Y DOS (02) MESES, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas del accionante, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante. Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal establezca costos y costas del proceso, se condene los intereses de mora y se realice la corrección monetaria a de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte la representación de la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; ya que las obligaciones que contrae la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro); que ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca “SANDRO” por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan; es por lo que menciono que la accionada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por el actor como SANDRO, C.A., y que esté conformado por la accionada y las sociedades mercantiles TEAN STILIS, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ((L.O.T.T.T).
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del demandante JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, en relación a que devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89, toda vez que el actor no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado un sesenta 60 de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería BARBERO realizados por el actor a sus clientes; que el actor haya prestado servicios laborales como Barbero para la empresa accionada desde el 27-07-2004 hasta el 17-09-2014 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos.-
Así mismo, la representación de la empresa demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; ya que las obligaciones que contrae la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro); ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca “SANDRO” por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan; es por lo que menciono que la accionada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por el actor como SANDRO, C.A., y que este conformado por la accionada y las sociedades mercantiles TEAN STILIS, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS MARGARITA, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ((L.O.T.T.T).
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del demandante JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales como Barbero para la empresa accionada desde el 27-07-2004 hasta el 17-09-2014 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil; que en relación devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89, diarios, toda vez que el actor no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecuto el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado en un sesenta 60 % y desde el mes de noviembre de 2009, el cincuenta y cinco (55 %), de las ganancias sobre el monto total de los servicios de peluquería BARBERO realizados por el actor a sus clientes; niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 981.908,22; por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación laboral que las unió fue de índole mercantil; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa los hechos admitidos en el presente asunto son la prestación de servicio, la fecha de inicio y termino de dicha prestación, y la causa de finalización de la misma, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, en virtud de que las codemandadas niegan la existencia de una relación de carácter laboral por cuanto a su decir, la relación que los unió fue de carácter mercantil; en segundo lugar, si existe la falta de cualidad alegada por las codemandadas, en tercer, si la acción interpuesta por el accionante se encuentra prescrita, y por ultimo, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse, si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.-
Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por las empresas accionadas, aduciendo que la única vinculación que sostuvo con la parte actora se produjo del contrato de cuentas en participación suscrito entre ellas. Por lo cual, conforme a la jurisprudencias antes transcritas, corresponderá a las empresas accionadas la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral sino por una de naturaleza mercantil, por cuanto estas negaron en sus escritos de contestación que la prestación del servicio efectuado por la accionante fuera laboral, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, establecida la distribuci0on de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
Promovió, Marcado con las letras “A1 a la A5”, constante de 22 folios, Copias Simples de los Contratos de Cuentas de Participación así como prorrogas suscrito con la entidad de trabajo SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., en fechas 27-07-2014, 01-08-2005, 28-11-2006 y Firma Personal de fecha 20-09-2011. (Folios del 39 al 54 primera pieza). Dichas documentales no fueron observadas, impugnadas ni desconocidas por las accionadas, por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, plenamente identificado en autos, suscribió contratos denominados Cuentas en Participación con la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, los cuales fueron prorrogados en varias oportunidades de manera continua y del contenido de dichos contratos se desprende la prestación de un servicio por parte del accionante a favor de la empresa mencionada y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de las demandadas, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y correría con la obligación de pagar el costo de los servicios de los cuales está dotado el inmueble. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Los documentos señalados en el particular primero identificados con las letras “A1 hasta la A5”, así como los recibos de pago correspondiente al extrabajador durante toda la vigencia de la relación laboral.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa que con respecto a dichas documentales, las mismas fueron consignadas por sus representadas. Este tribunal no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto los contratos de cuentas en participación como los recibos fueron consignados con el escrito de pruebas de las empresas demandadas, y se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las marcadas de la “A1” a la “A5”, cursante a los folios del 39 al 54 de la primera pieza promovida por la parte actora, y a las marcadas de la “B1” a la “B24”, cursante a los folios 71 al 95 de la primera pieza, promovida por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte la empresa demandada parte demandada Sociedad Mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A, en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras “A1 y A2” original de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fecha 01-08-2005, al 31-07-2006. (Folios 61 al 65) y Original de documento de prorroga del contrato de Cuentas y participación suscrito entre SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y el Ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO de fecha 28-07-2005. (Folios del 66 al 68 primera pza). En la evacuación de dichas documentales la parte actora manifestó que son los mismos contratos que consignó su representada, y que de los mismos se refleja que hubo continuidad laboral durante todos esos años. Este tribunal evidencia que se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos queda demostrado el hecho de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, suscribieron contrato mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, bajo la figura de Contrato de Cuenta en Participación, comprendido dentro de dicho término la peluquería propiamente dicha, barbería, manicura, pedicure y cosmetología, participando ambos de porcentajes en las ganancias. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió y opuso al actor, marcado con la letras “A3 y A4” original de Documento de prorroga de fecha 01-10-2006. (Folio 69) y documento privado suscrito por SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, mediante el cual deciden resolver de manera anticipada a partir del 30-10-2006, el contrato de cuentas de participación. (Folio 70 primera pza). Dichas documentales no fueron observadas ni impugnadas por la parte actora, quedando reconocidas, motivo por el cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, suscribieron contrato privado, mediante el cual acuerdan prorrogar el Contrato de Cuenta en Participación celebrado en fecha 03 de agosto de 2005 por un periodo adicional de un año, contados a partir del 03 de agosto de 2006 con vencimiento el 04 de agosto de 2007 y se deja constancia que conforme a lo establecido en la cláusula novena del mencionado Contrato, se le hace entrega de un cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) como reembolso del deposito entregado a la Sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO. Del marcado A4 se desprende que ambas partes convinieron en resolver el contrato en referencia a partir del 30 de octubre de 2006 y declaran haber recibido a su entera satisfacción la liquidación de las participaciones que les correspondían, así como la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), como reembolso de las sumas dadas en garantía para la conservación del mobiliario y equipos. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras “B1 a la B24” Legajo de Facturas originales que cumple con todos los requisitos del SENIAT, y que a su decir, el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO presentaba a la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. (Folios 71 al 95 primera pza). Dichas documentales no fueron observadas, ni impugnadas por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente los recibos en cuestión, fueron emitidos por el ciudadano JOSE G. BLANCO R., para la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, por un 60% del servicio prestado a los clientes durante los diferentes meses y montos. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “C”, Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A. (Folios 96 al 107). Por cuanto dicha documental no fue ni impugnada ni desconocida, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, se constituyó en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el No. 53, tomo 10-A; que su objeto principal es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio. ASI SE ESTABLECE.-
5.- Promovió y opuso al actor marcado “D”, Copia del Contrato de Franquicia, de la marca Sandro suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-07-2004, bajo el Nº 01, Tomo 29. (Folios 108 al 126 de la primera pieza). Esta documental no fue impugnada ni desconocida, por lo cual este Juzgado la precia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, suscribió contrato de franquicia con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, a los fines de explotar la marca SANDRO y operar de acuerdo a los estándares del sistema SANDRO; que la franquiciada otorga una franquicia exclusiva para instalar y operar una tienda denominada “SANDRO” por parte de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera, la empresa codemandada Sociedad Mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió, marcado con la letra “A1” y opone al actor original de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fecha 01-11-2006, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 126 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Folios 135 al 139 primera pieza). Dicha documental no fue observada ni impugnada por la parte actora y por cuanto se trata de un docuemto autenticado este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que las partes suscribieron contrato de cuentas en participación en fecha 01 de noviembre de 2006, así como la prestación de un servicio y la contraprestación que recibía el reclamante, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y cancelaría los servicios de los cuales está dotado el inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “A2, original de Documento de prorroga del contrato de Cuentas y Participación suscrito entre SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fecha 17-03-2008. (Folio 140). La parte actora manifestó que luego de vencido el ultimo contrato firmado por su representado con la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, al día siguiente se firma este contrato con la empresa SALON DE BEELLAZA MARGARITA, C.A. este tribunal observa que se trata de contrato privado entre las partes, el cual fue reconocido, en consecuencia se le otorga valor probatorio, quedando demostrando que en fecha 17 de marzo de 2008 ambas partes convinieron en prorrogar el contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 28 de noviembre de 2006 por ante la Notaria Publica de Pampatar, por un periodo adicional de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2007 con vencimiento el 31 de octubre de 2008. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras “A3” Original de Documento de Prorroga de fecha 01-04-2009. (Folio 141); Marcado con la letra “A4”, original de documento de prorroga de fecha 29-04-2010. (Folios 142 primera pza) y marcado “A5”, documento privado suscrito por SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, mediante el cual deciden resolver a partir del 31-08-2011, el contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes en fecha 28 de noviembre de 2006. (Folio 143 primera pieza). Dichas documentales no fueron observadas por la parte actora, por lo cual este tribunal le otorga el mismo valor probatorio que la marcada con la letra “A3 a A4”, promovida por parte accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió y opuso marcado con la letra “A6” original de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fecha 01-09-2011, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 38, Tomo 121 y por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2011, anotado bajo el No.34, tomo 479 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. (Folios 144 al 151 primera pieza). En cuanto a dicho instrumento la parte actora no hizo observación alguna y siendo un documento publico este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el hecho que la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, suscribieron contrato bajo la figura de Contrato de Cuenta en Participación, a fin de explotar el negocio de peluquería, comprendido dentro de dicho término la peluquería propiamente dicha, barbería, manicura, pedicure y cosmetología, y del contenido de dicho contrato se desprende la prestación de un servicio por parte del accionante a favor de la empresa mencionada y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de las demandadas, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y correría con la obligación de pagar el costo de los servicios de los cuales está dotado el inmueble.- ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió, marcado con la letra “A7; opone al actor original de Documento de prorroga referente al contrato de Cuentas y Participación suscrito entre SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fecha 01 de septiembre de 2012 (Folio 152); Dichas documentales no fueron observadas por la parte actora, quedando reconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 01 de septiembre de 2012 la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la firma mercantil JOSE GREGORIO BLANCO, F.P, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No.1, tomo 4-B. de fecha 23 de agosto de 2011, suscribieron contrato privado mediante el cual convienen prorrogar por un periodo adicional de un año a partir del 01 de septiembre de 2012 con vencimiento el 31 de agosto de 2013, el contrato de cuentas en participación suscrito por ante la Notaria Publica de Pampatar de este Estado en fecha 20 de septiembre de 2011. Así mismo dan cumplimento a lo establecido en la cláusula novena del mencionado Contrato, la empresa hace entrega al accionante de un cheque por la cantidad de Bs. 1200,00 como reembolso del deposito entregado a la Sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “B”, Copia del Acta Constitutiva de la Firma JOSE GREGORIO BLANCO F.P. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 23-08-2011, bajo el Nº 01, Tomo 04-B. (Folios 153 al 156), La parte actora no hizo observación, ni impugnación de dicho documento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 23 de agosto de 2011 el ciudadano JOSE GREGORIO BALNCO ROMERO, registra una firma personal, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicura, pedicure, cosmetología y en general todos aquellos servicios relacionados con la estética humana y la aplicación de tratamientos de belleza no quirúrgicos; cuyo capital asciende a la cantidad de Bs. 500,00. ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió y opuso al actor marcado con las letras “C1 a la C82” Opone al actor legajo de Facturas originales que cumple con todos los requisitos del SENIAT, que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO presentaba a la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., desde noviembre 2006 hasta diciembre 2013. (Folios 157 al 239 primera pza). Dichas documentales no fueron observadas por la parte actora. Este tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada con la letra “B1 a B24”, promovida por parte accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, apreciadas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Promovió marcado con la letra “D” Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A. (Folios 240 al 253). Dicha prueba no fue observada ni impugnada por la parte actora, por lo cual este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, se constituyó en la misma fecha y por ante el mismo registro mercantil que la codemandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., es decir, en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el No. 49, tomo 10-A y que ambas tiene exactamente el mismo objeto principal, la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio, y que ambas fueron presentadas para su registro por la ciudadana INGRID PATRICIA DIAZ MACIA, titular de la cédula de identidad No. 15.133.769. ASI SE ESTABLECE.-
9.- Promovió, marcado, Copia del Contrato de Franquicia, de la marca Sandro suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-07-2004, bajo el Nº 02, Tomo 29. (Folios 254 al 272 de la primera pieza). Este tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada con la letra “D”, promovida por la empresa accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, la testimonial de la ciudadana: ELIX FLORIBETH BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 7.960.887 en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto.
De igual forma promovió las testimoniales de las ciudadanas ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMUDEZ, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente, quienes si comparecieron a rendir sus declaraciones.
En la oportunidad de la declaración de la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que su cargo en la empresa es el de cajera; que conoce a la empresa y al accionante; que la profesión del accionante Barbero; que cuando el cliente llega a solicitar un servicio se le pasa a quien le toque el turno; que no hay supervisión del trabajo que ellos realizan; que si el accionante no asistía a la peluquería no había ninguna remuneración para el; que los materiales de trabajo eran propios del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO.
En la oportunidad de ser interrogada por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que conoce al accionante desde hace 4 años; que ella tiene 4 años en la empresa; que si alguno de ellos se tienen que ausentar tienen que notificar o pedir permiso. Al ser interrogada por la ciudadana Jueza, la misma respondió lo siguiente: que cuando el cliente llega al local se dirige a la caja y si no conoce a algún trabajador se le pasa el turno por orden de llegada a quien le toque; que se lleva una lista de precio y el cajero establece el precio; que se estableció un uniforme negro, pero algunos cumplen y otros no, que si no se cumple con el mismo se les llama la atención; que el horario de trabajo dependía de cada trabajador; que se utiliza carnet para pasar los servicios; que los implementos de trabajo son de cada uno de ellos, pero los químicos son de la empresa; que es la empresa quien le cancela; que ella gana salario mínimo; que a los peluqueros le paga la empresa porcentaje, que la mitad es para ellos y la otra mitad es para la empresa; que no pagan nada por tener la silla, ni pagan ningún impuesto; que el local lo paga el dueño de la empresa; que la cajera supervisa el trabajo; que si pasaba alguna situación irregular la cajera es la que supervisa y resuelve; que ganan propinas también.
Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana AURYS BERMUDEZ, quien al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que es manicurista; que conoce a la empresa y al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO quien era Barbero en la empresa; que el procedimiento era que el cliente llegaba y el lo atendía; que el siempre asistía a la hora; que los implementos de trabajo eran de él. En la oportunidad de ser interrogada por la parte accionante, respondió lo siguiente: que si conoce al accionante; que tiene 5 años trabajando en la empresa; que él tenia que cumplir su horario de trabajo y si necesitaba ausentarse debía pedir permiso; que portan uniforme; que el cliente paga directamente en la caja.
En la oportunidad de ser interrogada por la ciudadana Jueza, respondió lo siguiente: que su profesión era de manicurista; que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO desde hace 5 años; que ella no establece los precios sino que se establecen en la caja por la lista de precios; que el horario es de 10:00.a.m., a 07:00.p.m., y que si iba a llegar tarde debía notificar; que el uniforme era obligatorio, de no ser así se debía justificar; que la supervisaba la gerente de la empresa, la Señora ELAINE; que su salario se lo pagaba la sra. ELAINE; que los implementos de trabajo son propios; que la empresa le paga un porcentaje de 55 % de lo que se produzca; que no paga impuesto; que recibe orden de la señora ELAINE.
Este tribunal le otorga valor a las deposiciones de las ciudadanas ELAINE ALEJANDRA MEDINA, y AURYS BERMUDEZ, quienes fueron contestes en su declaraciones, quedando demostrado que el accionante prestaba un servicio en el que las empresas accionadas eran beneficiadas, que existía subordinación, ya que para poder retirarse de su labor o no asistir debían solicitar permiso, que en dicha empresa el accionante cumplía con un horario de trabajo y normativas en cuanto a uniformes, que el trabajo era distribuidos por la cajera encargada de acuerdo a los turnos, que el accionante recibía una contraprestación por el trabajo realizado de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que tanto el local como los impuestos y servicios públicos eran cancelados por la empresa; que las herramientas de trabajo eran propias del accionante, mas no así los químicos y otros productos de belleza, que la cajera supervisa el trabajo de los que prestan el servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana NEVELY MOSCOSO, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió que su Profesión era Técnico Superior en Administración Financiera y Bancaria; que conoce al actor y a la empresa; que el oficio del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO es de Barbero; que el procedimiento a la atención de los clientes es le siguiente: se recibe en caja y se le pasa a la persona que le corresponda el turno; que no hay supervisión; que si el accionante no asistía a trabajar no tenia ganancia porque gana por porcentaje; que el cliente luego de ser atendido el participante pasa su tarjeta y el cliente paga en caja; que los implementos de trabajo son de cada uno de ellos. En la oportunidad de ser interrogada por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que su cargo era de encargada, por lo que en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora la impugna por cuanto es representante del patrono y tiene interés en el juicio. La representación de la parte accionada manifiesta que insiste en la declaración de la testigo y manifiesta que dicha impugnación es infundada por cuanto de las documentales de la empresa no se aparece como representante del patrono.
La ciudadana Jueza aperturó la incidencia de tacha conforme al articulo 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual en el lapso previsto para promover las pruebas en dicha incidencia la parte actora promovió inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual se realizo el día 10 de noviembre de 2015, a las dos de la tarde (2:00 P.M.) levantándose el acta respectiva en la que el Tribunal dejo constancia que la ciudadana NEVELY MOSCOSO en su condición de encargada de la empresa manifestó que la empresa no lleva libro de nomina de personal por cuento lo que rige son contratos de cuentas en participación; que el cargo desempeñado por ella es el de ENCARGADA DE LA EMPRESA y que los medios que la empresa utiliza para el control del personal es por la cantidad de sillas que tienen en el local y las respectivas firmas personales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia para la evacuación de la inspección judicial el apoderado de las codemandadas manifestó que la inspección judicial no tiene coordinación con la testimonial, ya que son fines diferentes.
Ahora bien en cuanto a la testimonial de la ciudadana NEVELY MOSCOSO, antes identificada, este tribunal desecha el testimonio rendido por la ciudadana antes mencionada y no le otorga valor probatorio por cuanto la misma manifestó ser la encargada de la empresa y su testimonio pudiera estar infectado de parcialidad a favor de las codemandadas, por lo cual este tribunal en el dispositivo del presente fallo debe declarar CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa los hechos admitidos en el presente asunto son la prestación de servicio, la fecha de inicio y termino de dicha prestación, y la causa de finalización de la misma, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, en virtud de que las codemandadas niegan la existencia de una relación de carácter laboral por cuanto a su decir, la relación que los unió fue de carácter mercantil y en virtud de ello determinar si existe falta de cualidad de las codemandadas; en segundo lugar, si la acción interpuesta por el accionante se encuentra prescrita, en tercer lugar, si al accionante de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclama.
Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto del accionante como de las empresas demandadas, por cuanto en su escrito de contestación de demanda, su apoderado judicial señala que entre las partes existió una relación de carácter mercantil y que su única vinculación con el demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es en la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad…en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.
Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado, la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda, por lo corresponde a esta Juzgadora, y en base a el criterio de la Sala, pasar a verificar si entre las partes intervinientes en el presente asunto, y de acuerdo con lo alegado y fundamentado por las demandadas, existió una relación de carácter mercantil, en el cual las demandadas siendo empresas del ramo de la peluquería adquirieron una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y éstas a su vez, contrataban bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería del personal necesario para tal fin; tal como lo alega la representación judicial de las empresas demandadas.
Así las cosas, quedo demostrado que la empresas demandadas, adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, y que estas a su vez suscribieron contratos de cuentas en participación con el demandante, a los fines de la explotación de dicho negocio, tal como se desprende de los contratos que cursan a los autos con sus respectivas prorrogas y de las facturas emitidas por el accionantes a las respectivas empresas, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-
Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a analizar el fondo de la litis, en tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, de conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte la representación judicial de la parte actora alego en la audiencia oral y publica de juicio, que el presente caso se refiere a un trabajador mas del área de la peluquería, quien comenzó a prestar servicios para la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, en fecha 27 de julio de 2004 mediante la firma de diferentes contratos, los cuales eran prorrogados en el tiempo, que la relación laboral culmino en fecha 17 de septiembre de 2014 por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, quien presto sus servicios por un lapso de 10 años para el grupo de empresas que conforman la franquicia SANDRO, ejerciendo el cargo de barbero; que hasta los momentos no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por cuanto la empresa niega la existencia de una relación laboral; que por este motivo demanda en nombre de su representado todos los concheros y montos mencionados en el escrito libelar e invoca a favor de su representado el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como los derechos consagrados en los artículos 87, 90, 91 y 92 ejusdem, ya que la empresa alega que la relación que le unió con el demandante era de carácter mercantil, por lo cual solicita se declare CON LUGAR, la presente demanda.
Por su parte la representación Judicial de las empresas codemandadas en primer lugar manifiesta que quiere deslindar el tema de grupo de empresas o unidad económica, ya que son dos las codemandadas y cada una de ellas pertenece a la franquicia sandro, pero son empresas diferentes. Indica que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., se vincula con el accionante a través de un contrato de cuentas en participación en el cual el accionante tenia un 60% ; que no se dan los elementos de una relación de trabajo , ya que no hay salario en virtud de que si no hay clientes que atender no devengaba ninguna remuneración, no hay subordinación ni supervisión de ningún representante de la empresa; que el accionante era autónomo en su trabajo y fijación de precios; que no hay ajenidad por cuanto el riesgo esta en cabeza de las dos partes, es por ello que rechaza todo lo alegado ya que lo que existía era una relación de carácter mercantil; que a todo evento alega la Prescripción de la acción por cuanto habían transcurrido 8 años de culminada la relación que existía con la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; en aras de preservar la defensa de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, indica que se generaron varios contratos de cuentas en participación en el que se establecen unas ganancias de un 60% para el accionante y un 40% para la empresa, por lo tanto la relación que se sostuvo desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2014, con la empresa antes mencionada, adolece de los elementos clásicos de una relación laboral, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga alguna deuda con la accionante, e invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Revisión que anula sentencia de la Sala de Casación Social.
En la oportunidad de la replica, la representación de la parte accionante manifestó que con relación a los contratos de cuentas en participación y la firma personal debe indicar que con esa firma personal lo ponen a trabajar con la empresa FOR MEN, que también pertenece al grupo de empresa de la marca SANDRO; que siempre estuvo presente el elemento subordinación, ya que el trabajador tenia que pedir permiso para ausentarse y si no estaba uniformado no lo dejaban trabajar, que estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, de lo contrario no le pasaban clientes.
De igual manera el representante de las empresas demandadas replico indicando, que no existe unidad económica entre las codemandadas y en cuanto a la empresa FOR MEN esta no es parte en este proceso; que en relación a la subordinación, por máximas de experiencia las partes deben cumplir con los parámetros establecidos en los contratos de la relación comercial que los vincula.
En este sentido, observa este tribunal, que las partes promovieron contrato de cuenta de participación suscrito por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, en fecha 27 de julio de 2004 para una duración de un año prorrogable por un periodo igual, el cual fue prorrogado en fecha 28 de julio de 2005, por un periodo adicional de un año contado a partir del 01 de agosto de 2005 con vencimiento el 31 de julio de 2006, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2006 la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C,A, suscribe contrato de cuentas en participación con el accionante de autos autenticado en fecha 28 de noviembre de 2006 con una duración de un año prorrogable por un periodo igual, el cual fue prorrogado mediante documento privado de fecha 17 de marzo de 2008 por un periodo adicional de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2007 con vencimiento el 31 de octubre de 2008, prorrogado nuevamente mediante contrato privado en fecha 01 de abril de 2009 por un periodo adicional de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2008 con vencimiento el 31 de octubre de 2009, el cual fue prorrogado una vez mas mediante contrato de fecha 29 de abril de 2010 por un periodo adicional de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2009 con vencimiento el 31 de octubre de 2010 y posteriormente mediante contrato privado deciden resolver el contrato de cuentas en participación suscrito por ambas partes ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 28 de noviembre de 2006, a partir del 31 de agosto de 2011. En fecha 01 de septiembre de 2011 el accionante suscribe un nuevo contrato de cuentas en participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, autenticado en fecha 20 de septiembre de 2011 por ante la notaria publica de Pampatar con una duración de un año, prorrogable por un periodo igual, siendo prorrogado en fecha 01 de septiembre de 2012 por un periodo adicional de un año, contado a partir del 01 de septiembre de 2012 con vencimiento el 31 de agosto de 2013, el cual se prolongo en el tiempo hasta que en fecha 17 de septiembre de 2014 el accionante de autos presento su formal renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la empresa.
Es de hacer notar, que ninguno de los referidos contratos ut supra fueron impugnados ni desconocidos por las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, nace a favor del accionante la Presunción de laboralidad, la cual es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló realmente la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, por lo que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad antes mencionada, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.
Del material probatorio cursante en autos, se desprende que la parte actora prestaba sus servicios personales bajo la figura de contratos de cuentas en participación, los cuales demuestran que hubo la prestación de servicio y continuidad de la misma, por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 53 ejusdem y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que le correspondía a las empresas accionadas la carga de demostrar que no existió relación de naturaleza laboral, lo cual no logro desvirtuar con los elementos probatorios traídos a los autos, en virtud de que de los contratos se desprende la prestación de un servicio por cuenta ajena, de los recibos se desprende la remuneración percibida como contraprestación por el servicio prestado y de la deposición de los testigos quedo demostrada la subordinación y demás elementos que configuran una relación como de índole laboral, en virtud de que la realidad de los hechos de la prestación del servicio demuestran que existía una relación de subordinación, por lo que se concluye, que en el caso que nos ocupa la parte actora y las Codemandadas Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS ,C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, desde el día 27 de Julio de 2004, hasta el día 17 de Septiembre de 2014, fecha en la cual el accionante renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando para las codemandadas, según se evidencia de los sucesivos contratos de cuentas en participación, sus prorrogas y firma personal que cursan a los autos.
Así las cosas, tenemos que en casos análogos donde igualmente se manejaron los referidos contratos de cuentas de participación, este Juzgado así como el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, han dejado establecido criterio en cuanto a que dichos contratos no logran desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en la Ley, criterio que ha sido igualmente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Sala Constitucional, en virtud de que en la sentencia 1645 de fecha 27-11-2014 invocada por la parte demandada como un cambio de criterio en cuanto al tema de las peluquerías, debe aclara este tribunal que en dicho recurso de revisión realizado por la Sala Constitucional, no hubo cambio de criterio, sino que dicha Sala declaro con lugar la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dicto la sala de casación social el 11 de junio de 2014, por cuanto esta descendió a las actas del proceso para la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio y la relación que unía a las partes, sin que previamente hubiese precisado la existencia del supuesto vicio delatado contra el fallo recurrido.
En tal sentido, de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y por cuanto la empresa demandada limito su defensa en alegar que la relación que unió a sus representadas con la parte actora fue de índole mercantil, bajo la figura de un contrato de cuentas de participación, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-
En cuanto al alegato de prescripción realizado por la representación de las empresas codemandadas, este tribunal considera que se observa de los contratos de cuenta en participación celebrados desde el 27 de julio de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual el accionante decide renunciar voluntariamente, que existió continuidad de la relación laboral con las empresas codemandas pertenecientes a la franquicia denominada SANDRO, en consecuencia, la Ley aplicable al presente caso es Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora, que entro en vigencia mediante Gaceta Oficial No. 6.076 en fecha 07 de mayo de 2012, la cual dispone en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, y por cuanto en el presente caso la prestación del servicio culmino en fecha 17 de septiembre de 2014, a criterio de quien decide no opero la prescripción alegada, por lo tanto se desestima dicho alegato. Así se establece.-
Determinada la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes y desechados los alegatos de falta de cualidad y prescripción, pasa este Juzgado a determinar si las empresas codemandadas le adeudan al accionante los conceptos y montos que reclama. En ese sentido, se observa de los autos que cursan facturas emitidas por el accionante a las empresas codemandadas, con quienes el accionante suscribió los contratos antes mencionados y de los cuales se desprende el salario percibido por el trabajador, siendo su salario normal mensual de Bs. 28.849,95, promedio diario de Bs. 961,66, salario integral mensual de Bs. 32.456,19, y promedio diario de Bs. 1.081,87, por lo que conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a al accionante de autos le corresponde por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 300 días, por la cantidad de Bs. 324.561,89. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2004-2005 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 22,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 21.156,63) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 24,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 23.079,96) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 26,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 25.003,29) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 28,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 26.926,62) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 28.849,95) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 32,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 30.773,28) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 34,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 32.696,61) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 27,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 25.964,95) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 29,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 27.888,28) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 31,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 29.811,61) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 2,75 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 961,66, arroja el monto de (Bs. 2.644,58) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2004 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2005 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2006 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2007 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2008 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2009 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2010 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2011 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad Bs. 14.424,97, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2012 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 28.849,95, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades 2013 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 28.849,95, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 22,50 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 961,66, arroja la cantidad de Bs. 21.637,46, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
Para un monto total a pagar por parte de las empresas codemandadas al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 794.094,76), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por las codemandas Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el alegato de prescripción realizado por las codemandas Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, en contra de las Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. ambas partes debidamente identificadas.
CUARTO: CON LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora.
QUINTO: Se condena a las codemandas Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. pagar al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 17-09-2014, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
SEPTIMO: Se condenan en costas a las codemandadas empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZ
Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 25 de Noviembre de 2015, siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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