REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-N-2012-000027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO Nº: OP02-N-2012-000027
Parte Recurrente: Empresa C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1.990, anotada bajo el numero 39, tomo A-53.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente: Abogados en ejercicios AYENSA PIÑATE, JOSE BONILLA Y EMILIA VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.11.602, 36.171 y 130.183, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tercero Interesado: ciudadana PIERINA MARGARITA ROJAS RAUSSEO., titular de la cedula de identidad Nº 17.111.057.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD en contra de la contra la Providencia Administrativa N° 0006/12, de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el expediente administrativo N° 047-2011-01-01411, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana PIERINA MARGARITA ROJAS RAUSSEO., en contra de la Empresa C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 01-08-2015, por la Abogada EMILIA VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.183. en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE);contra la Providencia administrativa N° 0006/12, de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), contenida en el expediente administrativo N° 047-2011-01-01411, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Accionante PIERINA MARGARITA ROJAS RAUSSEO., en contra de la Empresa C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
En fecha 17-09-2012, se recibió por este Juzgado, el presente Recurso de Nulidad, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 19-09-2012, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23-10-2012, la representación judicial de la parte recurrente, presento libelo corregido.
En fecha 24-10-20152, se ADMITE cuanto a lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno las notificaciones correspondientes; y de igual forma la apertura del Cuaderno Separado contentivo de solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efecto de la providencia administrativa N° 0006/12, de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), contenida en el expediente administrativo N° 047-2011-01-01411, el cual se aperturò en fecha 24/10/2012 bajo la nomenclatura Nº OH02-X-2012-000021 y en fecha 29-10-2012 el Tribunal decreto la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, ordenando la notificación, del Inspector del Trabajo de este estado.
En fecha 01-11-2011, el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consigna boleta de notificación, librada a la Empresa C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE.
En fecha 07-11-2012, el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consigna boleta de notificación, librada a la ciudadana PIERINA MARGARITA ROJAS RAUSSEO, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 06-11-2012.
En fecha 23-11-2012, la apoderada de la parte recurrente, consigno copias simples, a los fines de las notificaciones ordenadas.
En fecha 09-01-2013, el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consigna oficio N° 0636-2012, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente firmado en fecha 08-01-2013.
En fecha 14-01-2013, el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consigna oficio N° 0638-2012, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, el cual fue recibido y firmado en fecha 08-01-2013, por la secretaria de la DAR, para luego ser enviado mediante valija hacia su destino.
En fecha 11-06-2013, el INSPECTOR DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, mediante oficio Nº 00024-13, de fecha 11-03-2013, da respuesta al comunicado Nº 636-12 referente al presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2012, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anteriormente expresado, se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto, tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende, que entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte accionante no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo cual se desprende de autos, que la parte recurrente interpuso el presente Recurso de Nulidad el 01-08-2012, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 23-11-2012, sin que luego de esa fecha conste en autos, alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Abogada EMILIA VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.183. en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); contra de la providencia administrativa N° 0006/12, de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), contenida en el expediente administrativo N° 047-2011-01-01411, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Accionante PIERINA MARGARITA ROJAS RAUSSEO, en contra de la Empresa C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte Recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA.,
DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha (02-11-2015), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg.
RMS/vr
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