REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2015-000055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: VIRGINIA JACQUELINE DEL CARMEN RAMIREZ SANTOS, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.882.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JENNIFER VIRGINIA FERRER SUÁREZ, y SIMON PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 178.419, 144.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “YO SOY BEBE”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de 1995, bajo el Nº 106, Tomo 1, adicional 2., representada por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ARTHUR, asistida por la abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 80.969, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.774.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2015, por la abogada JENNIFER VIRGINIA FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.419, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE DEL CARMEN RAMIREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.535, en contra de la entidad de Trabajo MATERNAL “YO SOY BEBE”.
En esa misma fecha 12 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 16 de Marzo de 2015, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue consignado en fecha 26 de marzo de 2015, y fue admitida la demanda en fecha 27 de Marzo de 2015, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 09 de Abril de 2015, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de Abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (4) oportunidades, siendo la última el día 09 de Julio de 2015, en la cual el Juez deja constancia que trato de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que vencido el lapso de cinco días hábiles para la contestación conforme al articulo 135 ejusdem, la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda y ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 21 de Julio de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 27 de Julio de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 03 de Agosto de 2015 y en fecha 04 de Agosto de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 07 de Octubre de 2015, la abogada JENNIFER VIRGINIA FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.419, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE DEL CARMEN RAMIREZ SANTOS, consigno diligencia sustituyendo Poder y facultades al Abogado en ejercicio ciudadano SIMON PERAZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.826.168, inscrito en el Inpreabogado Nº 144.535.
En fecha 21 de Octubre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuada las pruebas, incluyendo la prueba de testigo el apoderado Judicial de la parte actora tacho la testimonial de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SEQUERA REYES, promovida por la parte demandada, por cuanto en el interrogatorio realizado la testigo declaro conocer desde hace muchos años a la ciudadana YHAJAIRA ELIZABETH ARTHUR y ser su comadre, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 y 85 ejusdem, se aperturó la incidencia de tacha se fijo un lapso de dos (2) días hábiles de despacho siguientes, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en dicha incidencia, y una vez transcurrido el lapso antes indicado, el tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la evacuación de las mismas, en un lapso no mayor de tres días hábiles, quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 29 de Octubre de 2015 oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha de testigo, se aperturó la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la incomparecencia del tachante, por lo cual se declaro el desistimiento de la incidencia de tacha y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se declaro terminada la incidencia, con la correspondiente consecuencia establecida en el parágrafo único del articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 158 ejusdem, en virtud de la complejidad del asunto, Difiere por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE DEL CARMEN RAMIREZ SANTOS, contra la Entidad de Trabajo “YO SOY BEBE”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, manifiesta la representación de la parte actora que su representada, en fecha 15 de Junio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo, MATERNAL “YO SOY BEBE, en el cargo de Asistente de Cuidado de Menores en edades comprendida de 6 meses a 3 años; la empresa consistía en crear un ambiente agradable, con estímulos y seguro para los niños, mantener un ambiente higiénico en las habitaciones y mantenerlas ordenadas, preparar las comidas, darles de comer y cambiarles los pañales, ser capaz de detectar la necesidad del niño, incluso antes de que estas sean evidentes, asear a los niños y acatar las ordenes e instrucciones emanadas de la dueña de la empresa en cuanto a todas las actividades que ejecutaba; cumpliendo con una jornada de de trabajo de lunes a viernes, de 08:00.a.m. a 12:00 m y de 03:00.p.m., a 05:00.p.m., que la prestación de servicio la ejecutaba la trabajadora en la empresa ubicada en la Urbanización La Fundación Margarita calle 4B, punto de referencia, Calle Principal al primer cruce de mano derecha, al final de la cuadra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que devengó como ultimo salario la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.250,00), que fue pagado durante toda la relación de trabajo en efectivo; que a la trabajadora durante toda su relación laboral no se le cancelo el beneficio de Bono de Alimentación; que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 29 de Agosto de 2014, cuando fue despedida injustificadamente; que es importante señalar asistió ese día a su puesto de trabajo y la dueña de la empresa le informó de manera verbal que estaba despedida; que en cuanto a los derechos y beneficios laborales que tiene la trabajadora, le adeudan diferencia de antigüedad y los intereses acumulados durante el tiempo que duró la relación laboral; que le adeudan los días adicionales de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, que le adeudan una diferencia en los pagos de salarios en los años 2010 y 2011; que le adeudan el bono de alimentación durante toda la relación laboral; que todos esos beneficios se los adeudan con base al salario real devengado por la trabajadora durante todo el tiempo que duró la relación laboral; que la trabajadora ha gestionado ante la empresa por intermedio de su representante, el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas y otros conceptos laborales, obteniendo como respuestas solo evasivas y negativas a la solicitud; que una vez constatada la contumacia de la empresa de responder a los reclamos, no le ha quedado a la trabajadora otra alternativa, que acudir a la vía judicial, como un recurso esencial, en aras de garantizar el cobro justo de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo que estuvo en la empresa; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los conceptos de Diferencia de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, los demanda de conformidad con el articulo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Los conceptos de Indemnización por Despido, los demando con fundamento con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; El concepto de Vacaciones Fraccionadas los demanda con fundamento en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el concepto de Bono Vacacional Fraccionado lo demanda con fundamento en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el concepto de Utilidades Fraccionadas, lo demanda con fundamento en el articulo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; El concepto de Bono de Alimentación lo demanda con fundamento en el articulo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del 04 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189- 03 de Mayo de 2011; El concepto de Retroactivo Bono de Alimentación lo demanda con fundamento en el articulo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.713, del 14 de Julio de 2011, Decreto Nº 8.332,; que el salario que han tomado como base para el calculo de los conceptos de Antigüedad, Indemnización, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionada es el señalado en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo manifiesta que tomando en cuenta los fundamentos de derecho antes señalados, y habiendo agotado todas las gestiones, tramites, diligencias y vías extrajudiciales para hacer efectivo el Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales, resultando las mismas infructuosas, es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa MATERNAL “YO SOY BEBE, C.A.”, para que convenga en pagarle la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales; que con base a los fundamentos de derecho previamente establecidos queda claro que la empresa MATERNAL “YO SOY BEBE”, C.A., le debe los siguientes conceptos: Antigüedad, 310 días, Bs. 28.593,60; Indemnización, 310 días, Bs. 28.593,60; Vacaciones Fraccionadas, 19 días, con un salario, a razón de 141,71, Bs. 2.692,55; Bono Vacacional Fraccionado, 20,00 días, a razón de 141,71, Bs. 2.834,27; Diferencia de Sueldo, Bs. 1.281,82; Bono Alimenticio, 845 días, Bs. 62.945,25; Utilidades Fraccionadas, 20 días, a razón de 148,01, Bs. 2.960,23; Intereses, Bs. 7.041,55; Anticipo de Prestaciones Sociales, en fecha 15-06-2011, la cantidad de Bs. 2.450,00; en fecha 17-17-2012, la cantidad de Bs. 3.634,58; en fecha 15-07-2013, la cantidad de Bs. 5.487,30; y en fecha 31-08-2014, la cantidad de 12.755,34; en el cual estima la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 145.843,78).
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se condene los intereses de mora y se realice de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consignó escrito alguno.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, marcado con la letra “A”, Constante de 45 folios útiles, Recibos de Pagos de Salarios emitidos por la empresa. (Folios del 46 y 90). La representación de la parte accionada manifestó que todas esas copias están en original que fueron consignadas por su representada; la parte actora manifestó que se observan de dichos recibos las diferencias de los salarios mínimos. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, quedando demostrado que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 15-06-2009, los salarios percibidos por la Trabajadora durante la relación laboral . ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promueve, marcado con la letra “B” Constante de (4) folios, Recibos de Cálculos de Liquidaciones Anuales. (Folios del 91 al 94). La representación de la parte accionada no hizo observación alguna y la parte actora manifestó que se están reclamando las diferencias de Prestaciones Sociales, en virtud de que era costumbre de la demandada liquidar al personal entre julio y agosto de cada año y que se le debe ese tiempo de vacaciones, así mismo la parte accionada manifestó que era el tiempo de las vacaciones escolares y no se hacia con ninguna mala intención. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se desprende que la entidad de trabajo YO SOY BEBE, le cancelo a la accionante VIRGINIA YAQUELINE RAMIREZ, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, desde el 15-06-2010 al 15-06-2011, la cantidad de Bs. 2.450,00; desde el 17-07-2011 al 17-07-2012, la cantidad de Bs. 3.634,58; desde el 15-07-2012 al 15-07-2013, la cantidad de Bs. 5.487,30 y desde el 16-07-2013 al 31-08-2014, la cantidad de Bs. 12.755,34., ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Promueve, marcado con la letra “C” Constante de (2) folios, Cheques recibidos por la trabajadora. (Folios 95 y 96). La representación de la parte demandada manifiesta que todo esta consignado en original y la parte actora indica que los montos están aceptados, que lo que se esta reclamando es la diferencia. En relación a esta documental este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la parte actora, quedando demostrado que la trabajadora recibió cheques de la entidad bancaria banco banesco, de fechas 09-07-2013, por la cantidad de Bs. 5.487,00 y 03-09-2014, por la cantidad de Bs. 12.755,34 respectivamente, de una cuenta perteneciente a una Firma Personal de ARTHUR YAJAIRA / YO SOY BEBE, a nombre de la trabajadora, Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales: 1.- Recibos de Pagos de Salarios desde Junio 2009 hasta Agosto de 2014; 2.- Recibos de Pago de Cesta Tickets, correspondientes a toda la relación laboral; 3.- Horarios de Trabajo y 4.- Carta de Renuncia.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien indica que en cuanto a los Recibos de Pagos todos están consignados en el expediente y son reconocidos; que no existen Recibos de Cesta Tickets por cuanto había un convenio entre la trabajadora y la Sra. Yajaira que por la cercanía de su casa al sitio donde laboraba ella iba a almorzar en su casa de 12:00.m., a 03:00.p.m., que ella habría el garaje de la guardería y la demandada le daba el desayuno en sustitución del almuerzo, ya que la guardería era algo muy pequeño; en cuanto al horario del trabajo lo reconoce y que aparece en el libelo claramente; y en relación a la Carta de Renuncia manifiesta que se observa de la liquidación que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria; por su parte la representación de la parte actora alega, que es un recibo que hacia la empresa para que se firmara cada año por la liquidación de las Prestaciones Sociales.
En este estado el tribunal, en vista de que los recibos de pago que se solicitan sean exhibidos fueron consignados en el escrito de pruebas de la parte actora y por que los mismos fueron reconocidos por la demandada este tribunal considera exhibidos los mismos, de los cuales se desprende el nombre de la trabajadora, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y los salarios devengados por ella durante toda la relación laboral.
En cuanto al horario de trabajo, se evidencia que no es un hecho controvertido en el presente asunto, ya que ambas partes reconocieron el horario de trabajo de 8.00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo cual no se le aplica a la parte demandada ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición del horario de trabajo.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de cesta tickets y de la carta de renuncia de la trabajadora, este tribunal observa que existen varias liquidaciones de prestaciones sociales en las que aparece como motivo de terminación de la relación laboral “Renuncia Voluntaria”, no obstante igualmente se desprende de las mismas que hubo continuación de la relación de trabajo, y que las mismas no se constituyen en una renuncia voluntaria, sino en una formalidad que aplicaba el patrono para liquidar anualmente a la trabajadora, motivo por el cual este tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del articulo 82 ejusdem a la accionada, por la no exhibición, teniendo como cierto lo alegado por la parte actora en cuanto a que no se le cancelaba conforme a la Ley el beneficio de Cesta tiquet, y que la relación laboral no culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora. Así se establece.-
Por su parte, la empresa accionada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- Promueve, marcada con las letras “A y B” Registro de Comercio de la firma Personal “YO SOY BEBE” y Constancia del Concejo Municipal de derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios del 100 al 103). La representación de la parte actora manifestó que la Señora Yajaira es accionista de la empresa y la parte actora indico que el capital es de 9 bolívares. En cuanto estas documentales, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse documentos de carácter público, y publico administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 15 de marzo de 1995, la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ARTHUR, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad No. V- 5.964.388, constituyo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una firma personal la cual gira bajo su sola firma y responsabilidad, siendo ella la única responsable de sus operaciones mercantiles, cuya denominación es “YO SOY BEBE”, la cual quedo registrada bajo el No. 106, Tomo I Adic. 2 de los Libros llevados por dicho registro. De igual manera, se desprende de la documental marcada “B”, que la Guarderia YO SOY BEBE, ubicada en la calle 4, manzana 19, casa 19-311 de la Urbanización La Fundación Margarita se encuentra debidamente inscrita por ante Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, bajo el No. 02, folios 03 y 04 del Libro de Inscripción de Guarderías que lleva ese órgano administrativo. Así se establece.-

2.- Promueve, marcada con la letra “C” Liquidación de Prestaciones Sociales 2011 por Bs. 2450. (Folios del 104 y 105); Marcada con la letra “D” Liquidación de fechas 17-07-2011 al 17-07-2012, por Bs. 3.634,58. (Folios del 106 y 107); Marcada con la letra “E” Liquidación de fechas 15-07-2012 al 15-07-2013, por Bs. 5.487,30. (Folios del 108 y 109); Marcada con la letra “F” Liquidación de fechas 16-07-2013 al 31-08-2014, por Bs. 12.755,34. (Folios del 110 y 116). Este tribunal le otorga la misma consideración y valor probatorio que la marcada con la letra “B” promovida por la parte actora, ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió, las testimoniales de las ciudadanas: MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ REYES, XIOMARA MARGARITA SEQUERA REYES y DESIREE ROSMILE BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.848.628, V-7.056.504 y V- 16.547.739, respectivamente, esta última en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ REYES, quien al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que conoce a la trabajadora y a la señora Yajaira; que trabajo con la Señora Elizabeth como empleada por 3 años; que en cuanto al beneficio de alimentación cuando ellas llegaban al trabajo desayunaba y luego continuaba con su jornada. En la oportunidad del interrogado por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que comenzó a trabajar en la guardería el 03 de mayo, desde hace 3 años y ya la Señora Jacqueline trabajaba allí; que tiene 2 hijos y a veces lo llevaba al trabajo por autorización de la señora Elizabeth; que finalizó su relación de trabajo hace 2 meses, porque quedaron 4 niños; que trabajaba de 07.30.a.m., a 04.30.p.m.; que renuncio por otra oferta de trabajo; que se entero de este juicio por la Señora Elizabeth; que ya la sra. Elizabeth ella le había comunicado que iba a cerrar por la situación e iba a prescindir de sus servicios y ellas estuvieron de acuerdo, porque estaba próxima a renunciar; que la Señora Yajaira hablo con las dos que quedaron. Este tribunal le otorga valor a la testimonial rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ REYES, quedando demostrado que la accionante desayunaba en el guardería, y que la accionada prescindió de los servicios de la trabajadora por la situación de baja matricula. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SEQUERA REYES, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió que conoce a la Sra. Yajaira desde hace tiempo y su amistad fue mas profunda cuando trabajaron en la guardería; que su cargo era de cocinera, que le hacia la comida a los niños y al personal; que trabajaban de Lunes a Viernes, que la accionante salía al mediodía y regresaba a las 03:00.p.m., porque en la mañana le daban su desayuno; que ella es comadre de la dueña de la guardería; que conoce a la trabajadora desde el mismo tiempo que a la Señora Elizabeth (Yajaira); que el horario era de 08:00.a.m., a 12:00.m., y de 03:00.p.m., a 05:00.p.m. En la oportunidad, al ser interrogada por la representación de la parte accionante, la parte actora tacha a la testigo por tener intima amistad con la demanda, ya que dice ser su comadre, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien , en cuanto ala techa propuesta por la parte actora de la testigo XIOMARA MARGARITA SEQUERA REYES, este tribunal observa que la misma quedo desistida por cuanto la parte que la propuso no compareció a la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas promovidas en dicha incidencia, y la parte promovente de la testigo tampoco compareció a dicho acto, motivo por el cual se declaro terminada la incidencia. En virtud de ello este tribunal no aprecia ni le otorga ningún valor probatorio a la testimonial de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SEQUERA REYES.- Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que el horario de trabajo era de 08:00.a.m., a 12:00.m y de 03:00.p.m., a 05:00.p.m., que mas que todo hacia el aseo de los niños; que almorzaba en la calle; que nunca recibió el desayuno en la guardería; que trabajo por 5 años, que ella hizo el reclamo del cesta tickets y le dijeron que no; que la retiraron porque iban a cerrar y continuaron trabajando 1 año mas; que la empresa solamente le cancelaba el salario mínimo decretado en cada año y sus vacaciones; que ella vivía a una cuadra de la guardería pero que nunca hubo ese acuerdo y que los niños se recibían desde las 07:00.a.m.

Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la juez le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la función que cumplía la accionante dentro de la empresa era la de asear a los niños y darles comida; que su salario era salario mínimo, siempre con sus aumentos y vacaciones; que la accionante desayunaba y merendaba, y los que se quedaban corrido almorzaban, que hubo un acuerdo para terminar la relación laboral porque no daba la base, ya que habían pocos niños y desde 3 años atrás querían cerrar, pero los padres le pidieron a la dueña de la guardería que los dejara un tiempo mas; que solo quedaron 2 trabajadoras por ese lapso, y ellos tuvieron de acuerdo y se le paso la Carta al CEDNA en Mayo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia oral y pública de juicio, manifiesta la representación judicial de la parte actora como punto previo, que vista la negativa de la demandada en presentar escrito de contestación opera la confesión ficta por parte de la empresa en cuanto a lo alegado por la trabajadora; alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 15-06-2009, como Asistente en el cuidado y guarda de niños de 6 meses a 3 años en la guardería “YO SOY BEBE”, ubicada en la Fundación Margarita, con un horario de de 08.00.a.m., a 12.00.m y de 03.00.p.m., a 05.00.p.m.; que percibía salario mínimo; que la empresa acostumbraba a pagarle anualmente las prestaciones sociales; que el ultimo año se le realizo dicho pago y por baja de matricula de los niños se decidió cerrar la guardería y procedió a despedirla; que solicita igualmente la diferencia de salario mínimo de los año 2010 – 2011, por cuanto percibía menos del salario mínimo, reclama diferencias de prestaciones sociales calculadas en base al salario que debió percibir con su alícuota de vacaciones y utilidades, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, así como el bono de alimentación de toda la relación laboral el cual nunca le fue cancelado y la indemnización por el despido injustificado.

Por su parte la representación de la empresa demandada ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito de pruebas, donde se alega como punto previo, que no existe ninguna empresa, sino una persona natural de carne y hueso con una firma personal, pide que se declare Sin Lugar por cuanto dicha empresa no existe; como punto de fondo, manifiesta que constan todos los recibos de pago, y de prestaciones sociales, que hubo un acuerdo para el retiro voluntario por cuanto la guardería no estaba dando resultados; que la disyuntiva, se presenta por el bono alimentario, ya que como ella vivía a 3 casas de la guardería ella se encargaba de abrir la guardería, percibía el desayuno como compensación por el bono de alimentación y ella iba a su casa a almorzar y nunca hubo ninguna reclamación al respecto, es por ello que niega y rechaza todos los alegatos; que la guardería funciona en un garaje de una casa bajo una firma personal sin fines de lucro.
En la oportunidad de la replica, la representación de la accionante, manifestó que de acuerdo con los alegatos de la contraparte se desprende que se está negando la relación laboral; que independientemente de si es una empresa o una firma personal la ciudadana Yajaira era su patrono; que es verdad que su representada vive cerca del trabajo, tenia un descanso de 12.00.m. a 03.00.p.m., y que el patrono no cumplió con la ley de alimentación, ya que no consta que se le haya pagado en ningún momento.
De igual forma la representación de la demandada hizo uso del derecho a replica, y alega que existen bastante mecanismos para que los abogados sepan a quien se demanda, que no se está negando la relación laboral, sino que no existe la empresa, sino una firma personal; que su representada reconoce que a la trabajadora se le adeuda una diferencia de prestaciones de Bs. 6.000, 00; que se promovieron testigos, a los fines de demostrar todo los alegado por su representada; que la guardería convino con los trabajadores y redujo el personal a 2 personas hasta que se cerro la guardería.

Ahora bien, conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que los hechos admitidos son: la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora como cuidadora de los niños, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (15 de junio de 2009 al 29 de agosto de 2014) y el salario mínimo devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral, en virtud de que el alegato expuesto en la audiencia de juicio por parte del accionante en cuanto a que durante los años 2010 y 2011 se le pago menos del salario mínimo de la época, quedo dilucidado en la declaración de parte, cuando la trabajadora expresó que siempre devengó salario mínimo, aunado al hecho de que la reclamación de dicho concepto se hace de manera genérica sin especificar los meses en los cuales a su decir, no se le canceló, ni cuales son las diferencias que a su criterio se le adeudan, por lo tanto se considera que la trabajadora durante toda la relación laboral devengo el salario mínimo decretado cada año por el Ejecutivo Nacional.
En ese sentido se observa que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar en primer lugar, el motivo de la terminación de la relación laboral, en segundo lugar, si la empresa le adeuda a la trabajadora el concepto de bono de alimentación, por cuanto alega que nunca le fue cancelado y la empresa manifiesta que si lo disfrutó y fue sustituido por el desayuno por acuerdo entre ambas partes, ya que vivía muy cerca de la guardería y laboraba de 8:00 a.m. a 12:00 m. con un descanso de 3 horas, para luego incorporarse de 3:00 p.m. a 5:00 p.m.; y por ultimo, verificar si la demandada le adeuda alguna diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, en cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral, alega la demandante que el 29 de agosto de 2014 culminó la relación laboral por despido injustificado, ya que en ese año su patrona le canceló como todos los años la liquidación de Prestaciones Sociales y se le informó que por baja de matricula de los niños había decidido cerrar la guardería y procedió a despedirla, siendo que la guardería siguió funcionando por un año mas; por su parte la representación de la demandada alega que ella conversó con las trabajadoras para informarles que debía cerrar la guardería por baja en la matricula de los niños y ellas estuvieron de acuerdo en renunciar, que solo quedaron dos personas trabajando por cuanto habían 4 niños que los representantes le pidieron que por favor se los cuidaran y funcionaron un año mas.
Ahora bien, de acuerdo a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, que en el presente caso le corresponde a la empresa demandada en lo relativo a los conceptos ordinarios demandados por el accionante, por cuanto reconoció la relación laboral y debe tener en su poder todos los documentos relativos al salario efectivamente devengado por el trabajador y demás conceptos reclamados, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

En el mismo sentido, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, lo cual se dejo sentado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo con la Jurisprudencia antes señalada, en el presente asunto le corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba de todos los alegatos dirigidos a la contradicción de la pretensión del actor, salvo aquellos que sobrepasen o en exceso de los conceptos legalmente establecidos, que le corresponderían ser demostrados por quien los alega.
Dicho lo anterior observa esta Juzgadora que en el presente asunto la parte demandada no contestó la demanda, pero si promovió pruebas, por ende la carga de la prueba en cuanto a la causa de finalización de la relación laboral recae sobre la demandada, ya que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente y la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio manifiesta que termino por renuncia voluntaria, sin embargo esta no aportó elementos suficientes que hagan inferir a quien aquí decide que la relación de trabajo haya finalizado por Renuncia Voluntaria de la Trabajadora, en virtud de que se observa en toda las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales que constan en autos, que a la trabajadora se le liquidaba anualmente, pero la relación laboral continuaba; aunado a ello no se observa del acervo probatorio aportado por la parte demandada ningún instrumento probatorio en el cual la representante de la guardería haya notificado al ente competente, como lo es el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, su intención de cerrar la guardería, tampoco consta la matricula de los niños, ni la notificación por escrito a los padres y representantes ni al personal de dicha situación, todo lo contrario quedo demostrado de la prueba testimonial y de la declaración de parte, que la guardería siguió funcionando un año mas después de terminada la relación de trabajo con la accionante, en consecuencia de ello esta Juzgadora considera que la relación de trabajo termino por despido injustificado, por lo cual a la accionante de autos le corresponde la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En cuanto al reclamo del beneficio de cesta tickets por parte de la accionante durante toda la relación laboral, es importante acotar lo siguiente: la relación laboral comenzó el 15 de junio de 2009 y termino el 29 de agosto de 2014, es decir, que dicho beneficio era de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, a partir del 28 de abril del año 2011 de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del 28 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660, por cuanto la anterior Ley de Alimentación establecía que la obligación de pagar el referido bono de alimentación nacía para el patrono cuando éste tuviera más de 20 trabajadores o se obligara en forma contractual, situaciones estas que no se configuraban en la referida guardería.
En ese sentido, el artículo 34 de la Reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 14-07-2011, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 39713, establece el Cumplimiento retroactivo de la siguiente forma:.
Articulo 34: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, Independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así mismo, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, establece que todos los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. En el mismo orden de ideas, los artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley de Alimentación disponen lo siguiente:

Artículo 9: “A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por Beneficios Sociales con Carácter Similar la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”.

Artículo 11.” En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición”.

En ese sentido, tenemos que la accionante manifiesta que la demandada nunca le canceló el beneficio de cesta tiquet, y la demandada manifiesta que no se le cancelaba por cuanto la trabajadora desayunaba en la guardería y que eso fue un acuerdo entre las partes, y teniendo la carga de la prueba de demostrar dicho alegato promovió las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA MARGARITA SEQUERA REYES, quien fue tachada en su oportunidad sin que las partes comparecieran a la audiencia fijada para evacuar las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, por lo tanto dicha testimonial quedó desechada del proceso; a si mismo promovió la testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANADEZ REYES, quien fue conteste al declarar que la ciudadana VIRGINIA RAMIREZ antes de comenzar su jornada diaria desayunaba en la guardería, así como todas las trabajadoras, prueba esta que no fue desvirtuado de ninguna manera por la accionante.
Así las cosas, este tribunal aprecia las deposiciones de la testigo MILAGROS DEL VALLE HERNANADEZ REYES y considera que efectivamente la accionante recibía una comida al día por parte de la patrona, no obstante, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y 11 del su Reglamento, establece que todos los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. En ese sentido esta Juzgadora considera que la entidad de trabajo cumplió a medias con la obligación del beneficio de alimentación y no como lo establece la Ley que regula la materia, en virtud de que un desayuno no constituye una comida completa o balanceada como lo ordenan las normas antes transcrita, ya que no consta en los autos la certificación de dichos alimentos por parte del órgano competente en materia de nutrición, la cual debe estar autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, por lo tanto quien aquí decide, concluye que efectivamente la trabajadora es acreedora de la mitad del pago del cesta tickets, considerando que el desayuno recibido diariamente por ella constituía la mitad de lo que representaba dicho beneficio para cada época, en consecuencia de ello, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la mitad de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. De igual forma, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda a la accionante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados, correspondiente al período en que entro en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, del 28 de abril de 2011, hasta el 14 de Agosto de 2014. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Es decir, en virtud de que la unidad tributaria vigente para este momento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150, 00), según Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25 de febrero de 2015, al 0,25 % de su valor corresponde a TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.37, 50), siendo la mitad de dicho monto la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18,75) que se deberá pagar por cada jornada efectivamente laborada.
Establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si la parte demandada le adeuda alguna diferencia por Prestaciones Sociales.
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a la accionante de autos le correspondía por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el pago de 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 160,61, arroja la cantidad de Bs. 24.091,50, de los cuales se le canceló a la trabajadora la cantidad de Bs.15.843,44 según se desprende de hojas de liquidación que cursan a los autos, quedando una diferencia a favor de la accionante por dicho concepto de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.248,00). Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 6,33 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.141, 71, arroja el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.897, 57) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas que reclama la accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 20 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71, arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.834,27), que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-
En lo atinente al concepto de cesta tiquet que reclama la accionante, se observa que dicho concepto le corresponde a la extrabajadora en el período comprendido desde el 28 abril de 2011, fecha a partir de la empresa esta obligada por Ley a cancelar el benéfico de cesta tickets a sus trabajadores, hasta el 29 de agosto de 2014, cuando culminó la relación de trabajo, es decir, que en el presente caso se tienen 825 días laborables, una vez deducidos los días feriados, los cuales se deberán cancelarse en base al monto de DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, que es el resultado de multiplicar la mitad de la unidad tributaria vigente (Bs. 75,00) por el 0,25%, arroja un monto total a favor de la accionante de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (15.468,75), por concepto de bono de alimentación. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por el despido injustificado, de conformidad con el articulo 92 ejusdem, le corresponde a la accionante un monto igual al de la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 24.091,27, para un monto total a pagar por parte de la empresa a la accionante de autos de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.539,86), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE DEL CARMEN RAMIREZ SANTOS, contra la Entidad de Trabajo “YO SOY BEBE”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: se condena a la Entidad de Trabajo “YO SOY BEBE”, al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente desición.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 29-08-2014 a partir de la cual el crédito es exigible, hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales el experto designado deberá descontar las cantidades ya canceladas por dicho concepto, según se evidencia de los autos, a los fines de que la demandada cancele los intereses solo sobre la diferencia aquí condenada.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, quince (15 ) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha (15-06-2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.



LA SECRETARIA,