REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2010-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUCIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.506.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.378,
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.895.198 MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo Nº 70 de fecha 25-06-2009, contenida en el expediente administrativo Nº047-2009-01-00740, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este Estado.

Se inició el presente procedimiento de nulidad en fecha 12-08-2009, presentado mediante escrito de solicitud de nulidad por la Abogada en ejercicio LUCIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.506.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.378, en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido en fecha 14-08-2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 16-09-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual admitió en cuando ha lugar en derecho, conforme al articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo contencioso administrativo, al Inspector del Trabajo de este Estado, y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARVAL, en su condición de tercera interesada, así como cartel de emplazamiento, siendo consignado dicho cartel en fecha 19-10-2009, como se desprende del folio 26 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16-10-2009, la abogada LUCIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia proporcionando al Alguacil, los medios necesarios para la elaboración de las compulsas con copias fotostáticas del libelo y sus recaudos, para la notificación del Inspector del Trabajo, y a las personas directamente interesadas, dejando constancia en esa misma el Alguacil, ciudadano EMMANUEL REYES REYES, de haber recibido lo proporcionado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 08-12-2009, se dictó auto mediante el cual se exhorta al Alguacil de dicho Tribunal para que explique por qué no ha notificado a los personas directamente interesadas, si la parte recurrente proporcionó los medios suficientes para llevar a cabo tales diligencias, según consta de diligencia cursante a los folios 24 y 25 del expediente.
En fecha 21-04-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, realizó diligencia mediante la cual informó que si bien la parte recurrente le proporcionó medios para realizar las notificaciones ordenadas, lo realizó con respecto a la Fiscalía del Ministerio Publico, y el Inspector del Trabajo, no con respecto a la trabajadora MILAGROS DEL VALLE MARVAL, ya que no indicó en el expediente ni a el en lo personal, sobre su dirección exacta, siendo este un requisito primordial para hacer efectiva dicha notificación.
En fecha 25-05-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, consignó en forma positiva la notificación ordenada a la Representación Fiscal.
En fecha 21-07-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, consignó en forma positiva la notificación ordenada a la Inspectoria del Trabajo de este Estado.
En fecha 05-10-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este Estado, se declaró su incompetencia para tramitar y decidir el presente recurso y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Estado, que por distribución corresponda, remitiendo la presente causa mediante oficio Nro. 442-10, dirigido a la Dra. Bettys Luna Aguilera, de la misma fecha (05-10-2010), y oficio Nro. 161-10 de fecha 03-11-2010 dirigido a Funcionarias de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-
En fecha 05-11-2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio 161-10, emanado de la Coordinación del Trabajo, contentivo de Recurso de Nulidad contra Providencia Administración de fecha 25-06-209, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de este Estado, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, asignándole el Nro. OP02-N-2010-000027, siendo recibido en esa misma fecha por Secretaria.
En fecha 10-11-2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando darle entrada al presente asunto;
En fecha 15-11-2010, quien suscribe se declaró competente para conocer y decidir la presente acción y se abocó al conocimiento de al presente causa, en virtud que el presente Recurso había sido admitido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de 16-09-2009, ordenando la notificación de la tercera interviniente, a la parte recurrente, y al Procurador de este Estado, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento realizado, y de la prosecución de la causa, concediendo el lapso a que hace referencia el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 22-11-2010, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 491-10 dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 19-11-2010.
En fecha 22-11-2010, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 492-10 dirigido al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 19-11-2010.
En fecha 24-11-2010, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, de forma negativa, dirigida a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARVAL debido a que la boleta no posee dirección de la antes mencionada ciudadana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se interpuso en fecha 14-08-2009 y que la ultima actuación realizada por la parte recurrente es de fecha 04-12-2009, y cuanto desde esa fecha no se evidencia actividad procesal alguna por la parte actora a posteriori, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 04-12-2009, siendo ésta su única actuación en el proceso hasta la presente fecha, por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Abogada en ejercicio LUCIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.506.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.378, en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de Providencia Administrativa Nº 70 de fecha 25-06-2009, contenida en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00740, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este Estado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
La Secretaria,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (10-11-2015), siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
RMS/PDM/mm