REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2015-000057
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.826.866.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.828 y 185.136, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBALSAT INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 7 Tomo 50-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER JOHAN FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, MAIGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 123.369, 217.709 y 104.954 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 10-08-2015.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en contra de la sentencia publicada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO en contra de la entidad de trabajo GLOBALSAT INTERNACIONAL C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON, apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de Ayudante de Servicios, manifestando que en fecha 08 de enero de 2015 fue despedido de forma injustificada, así mismo aduce que la Jueza de Juicio en su sentencia señala que su representado no fue despedido, sin tomar en consideración que la parte demandada trajo hechos nuevos al presente asunto, teniendo entonces la obligación de probar los alegatos nuevos, refiriéndose estos a un supuesto abandono de trabajo por parte del actor; de igual manera afirma que la entidad de trabajo Globalsat Internacional, C.A., no logró demostrar el mencionado abandono de trabajo, ni realizó la calificación de despido correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no puede señalarse la existencia del despido injustificado. Así mismo señala que, la Jueza A quo no determinó la causa de la relación laboral, motivo por el cual incurre en inmotivación, insistiendo en el hecho que al no existir carta de despido, ni providencia administrativa autorizando el mismo, debió ordenarse el pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Finalmente solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO, en su libelo de demanda, (F- 1 al 9) que: en fecha 12-09-2012, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, en forma continua e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GLOBALSAT INTERNACIONAL, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE TÉCNICO, devengando desde el inicio de la relación laboral hasta el 08-01-2015, fecha en la cual la empresa dio por terminada la relación laboral mediante despido sin causa alguna, devengando un sueldo básico mensual: desde el 12-09-2012 hasta el 31-12-2012 de Bs. 1.718,00; desde el 01-01-2013 hasta el 30-04-2013 de Bs. 1.718,00 y desde el 01-05-2013 hasta el 30-08-2013 Bs. 2.457,02; desde el 01-09-2013 hasta el 31-10-2013 de Bs. 2.702,72 y desde el 01-11-2013 hasta el 31-12-2013 Bs. 2.973,00; desde el 01-01-2014 hasta el 30-05-2014 Bs. 3.270,30 y desde el 01-06-25014 hasta el 30-12-2014 Bs. 4.251,39 y desde el 01-12-2014 hasta el 07-01-2015 Bs. 4.889,10. Del mismo modo señala que, laboraba un horario desde las 08:00a.m., hasta las 12:00m, y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes, teniendo dos días libres a la semana, siendo estos: sábado y domingo. Igualmente, alega que en fecha 30-12-2014, la empresa demandada cerró de manera temporal sus puertas, por causas de la festividades navideñas, pautando como fecha de reincorporación al puesto de trabajo el día 07-01-2015, por lo que en virtud de disfrutar esos días de descanso en familia, decidió viajar pero debido a los contratiempos suscitados en el momento de regresar a la Isla, llegó un día después de la fecha establecida por la empresa para continuar trabajando, siendo esa la única falta cometida en dos años de trabajo, es decir, regresó en fecha 08-01-2015, a las instalaciones de la empresa en donde se encontraba el accionista-propietario ciudadano Orlando Peña, dirigiéndose a él en forma agresiva y humillante, motivo por el cual se fue sin replicarle y sin recibir su carta de despido; sin embargo, el día 12-01-2015, el Director de la empresa, ciudadano Orlando Peña, antes identificado, le hace una llamada para citarlo en la empresa y conversar sobre el pago de sus prestaciones sociales, decidiendo salirse de la reunión por no estar de acuerdo con el monto ofrecido y mucho menos con la manipulación y terrorismo laboral, por lo que procedió a demandar, reclamando los conceptos de Antigüedad conforme articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 21.909,02, y por concepto de Indemnización conforme articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 21.909,02; así como Vacaciones fraccionadas año 2014-2015, Bono Vacacional año 2013, Utilidades Fraccionadas año 2014-2015, e Intereses sobre prestaciones sociales, cuyos montos se dan enteramente por reproducidos para un para un total a demandar de Bs. 48.201,68, así como los costos, costas y honorarios profesionales generados en el presente asunto, y la indexación e intereses moratorios. Finalmente solicita se honre el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, así como que sea declarada con lugar la demanda.
La empresa demandada Sociedad Mercantil GLOBALSAT INTERNACIONAL, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 115 al 116) el representante legal de la empresa señaló que: Que efectivamente el demandante prestaba un servicio como ayudante técnico, en las instalaciones de su representada, así como también los salarios devengados por el trabajador durante el periodo en que prestó servicios antes de dejar de asistir a las instalaciones de su representada. De igual forma arguye, que el actor manifestó en su libelo haber sido despedido injustificadamente, lo cual niega, rechaza y contradice enfáticamente, por lo tanto el pago de las sumas que señala el actor en el petitorio del libelo, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 48.201,68, procediendo a negar, rechazar y contradecir en forma detallada que se le adeuden los montos y conceptos discriminados por el actor.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto él mismo fue quien dejó de asistir a las instalaciones de la entidad de trabajo, por cuanto el trabajador dijo que no volvería a las instalaciones de la misma porque había recibido el pago de utilidades y vacaciones, llenando a cabalidad el literal F del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega la invocación a defensa del accionante del articulo 261 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto su representada no presta servicios de ningún tipo en materia de navegación ni de transporte marítimo, fluvial o lacustre; así mismo niega, rechaza y contradice que el 08-01-2015, haya sido despedido injustificadamente el extrabajador, en virtud que desde el mes de Diciembre el accionante dejó de asistir a la entidad de trabajo, del mismo modo, niega rechaza y contradice que el monto adeudado al actor por concepto de antigüedad sea el de Bs. 21.909,02, al igual que el mes de enero de 2015 forme parte del calculo en el cual extrabajador expresó su voluntad de no volver a la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba al ex trabajador la suma de Bs. 21.909,02, por concepto de Indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que su representada en ningún momento despidió al accionante, por cuanto fue acción del mismo retirarse y no volver a la Entidad de Trabajo; niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante el monto de Bs. 130, 37 por concepto de “Vacaciones Fraccionadas 2014-2015”, ni el monto de Bs. 130,37 por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015”, ya que su representada pagó el monto correspondiente a las vacaciones 2013-2014 y el bono vacacional del mismo periodo en el mes de diciembre del año 2014, insistiendo en el hecho que posteriormente a dicho pago, el actor no regresó a la empresa, así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador el monto de Bs. 423,72, por concepto de “utilidades Fraccionadas 2015”, ya que el hecho cierto es que en Diciembre del año 2014, le fue pagado el monto correspondiente a dicho periodo y sin regresar a la entidad de trabajo, igualmente, niega, rechaza y contradice que su defendida deba al ex trabajador el monto de Bs. 3.699,18 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, dado que los intereses correspondientes al ex trabajador fueron pagados en su oportunidad en el mes de diciembre del año 2014; por ultimo niega que su representada deba la cantidad de Bs. 48.201,68, por ninguno de los conceptos antes mencionados por el demandante. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda y solicita que sea condenado en costas.-
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO, (F- 50 al 81):
1.- Promovió el Merito Favorable de las actas del expediente; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió marcado desde las letras “A” a la “Z” y “AA” (F- 65-79), RECIBOS DE PAGO de los periodos comprendido desde el 01-05-2013 al 15-12-2014; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la mismas, los montos percibidos por el actor por concepto de salario.-
3.- Promovió marcado con la letra “BB”, PLANILLA DE PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2014. (F- 79); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la referida prueba no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma el monto y los días que percibía el demandante por este concepto.
4.- Promovió marcado con la letra “CC” (F- 80) PLANILLA DE PAGO DE VACACIONES AÑO 2013-2014; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que la misma no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago efectuado por concepto de vacaciones, correspondientes al periodo 2013-2014.-
5.- Promovió la exhibición de los recibos de pago marcados desde la letra “A a la Z y AA”, de los periodos comprendido desde el 01-05-2013 al 15-12-2014, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la parte demandada señaló que han quedado reconocidos, por lo que no tienen nada que exhibir, igualmente se desprende que dichos recibos fueron consignados por ambas partes y reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada considera que no le acarrea consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada GLOBALSAT INTERNACIONAL, C.A, (F- 82 al 113):
1.- Promovió marcado con las letras y números de la “E a la E26” ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO de los periodos comprendido desde el 12-09-2012 al 15-12-2014 (F- 83 al 109); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los montos percibidos por el actor por concepto de salario.-
2.- Promovió marcado con las letras y números “F a la F3” ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS VACACIONALES 2012-2013, 2013-2014, UTILIDADES 2013 y 2014. (F- 110 al 113), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que las mismas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, razón por la cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcado con las letras y números “R a la R7” (F- 34 al 41) REGISTRO MERCANTIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la documental promovida no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el objeto y actividad de la empresa demandada.-
Así tenemos, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, la representación judicial de la parte demandante apelante fundamenta su apelación en el hecho que a su decir la empresa demandada trajo hechos nuevos al presente asunto teniendo la obligación de probarlos, conforme a las disposiciones legales vigentes, así como debió ordenarse el pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe destacar entonces que, el régimen de distribución de la carga de la prueba, conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, al señalar los mencionados artículos lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que el trabajador demandante alegó haber sido objeto de un despido injustificado por parte del patrono por cuanto se presentó un día después del previsto con motivo del descanso colectivo que tuvo la empresa, por lo que luego de una discusión decidió irse de la empresa, y la empresa en su escrito de contestación de la demanda señala que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, luego de haber recibido el pago de vacaciones y utilidades, teniendo lugar el abandono de trabajo.
Por lo tanto, en cuanto al alegato realizado por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe señalarse que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
Así mismo, no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos.
Al respecto, en el presente caso el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, ya que luego de una discusión con el dueño de empresa decidió irse de las misma, regresando posteriormente para sostener una reunión para concretar el pago de sus prestaciones sociales, así mismo, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, ya que luego de recibir el pago de sus utilidades y vacaciones no regresó más a su puesto de trabajo, de lo anterior se colige que ambas partes reconocen que tuvo lugar el abandono del lugar de trabajo, lo que correspondía demostrar si fue por causas justificadas o injustificadas, razón por la cual, le correspondía a la parte demandante la carga de probar que el abandono del puesto de trabajo fue por causas justificadas, de la revisión efectuada al material probatorio, no se desprende que el actor haya intentado procedimiento administrativo para la calificación del despido, ni trajo a los autos otros elementos que permitieran inferir a la Jueza de Juicio que la terminación de la relación de trabajo fue por un despido injustificado; por consiguiente, se concluye que no cumplió el demandante con su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, aun cuando la parte recurrente no coincida con las conclusiones del sentenciador del Tribunal Aquo, esta Alzada, al revisar de manera exhaustiva, tanto el contenido de la decisión impugnada, como lo alegado y probado en autos, concluye que la jueza a quo no incurre en la infracción denunciada por la parte demandante apelante, motivo por el cual actuó ajustada a derecho al no ordenar el pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE
En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le corresponden a la actora, siendo los siguientes:
1.- Le Corresponde al trabajador de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.412,55); en virtud que le corresponden 127 días que multiplicados por el salario integral de cada mes, arroja el monto antes señalado.
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.593,03); en virtud que le corresponden 8,50 días los cuales al ser multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 187,42 arroja el monto antes señalado.
De la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar a favor del accionante resulta a favor del demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.005,58), monto que la empresa demandada deberá cancelar.
Igualmente se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condenada a pagar de DIECISIETE MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.005,58) que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-12-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 10-08-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/mgm/rg.-
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