REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000059
PARTE DEMANDADA APELANTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (CORPOSALUD).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio BEATRIZ ELENA PACHECO, OMAR JOSE GUTIÉRREZ CASTILLO, LUIS VICENTE MATA ORTIZ, CARLA RODRÍGUEZ LOZADA, LAURA LOISA DE RISEIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.263, 41.266, 186.854, 112.473, 112.425 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MILDA R. VILLARROEL, MERIS DEL VALLE REQUENA DE LÓPEZ y OMAIRA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.823.238, V-3.823.267 y V- 3.823.333, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, NERYS BETANCOURT, JENNIFER RIVERO, LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, BRENDA MOUAWAD Y MAYLEN PESTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.536, 118.651, 12.180, 63.038, 69.418, 130.184, 127.307, 155.225 y 130.185 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 08-07-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OMAR JOSE GUTIÉRREZ CASTILLO, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, siguen las ciudadanas MILDA R. VILLARROEL, MERIS DEL VALLE REQUENA DE LÓPEZ y OMAIRA GÓMEZ, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio OMAR JOSE GUTIÉRREZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada apelante CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que ratifica los alegatos formulados durante todo el proceso judicial, aduce igualmente que reconoce el derecho al Bono Alimentario o Cesta Ticket correspondiente a los demandantes, es por lo que solicita a este Juzgado que no sea ejecutada su representada, manifestando de igual forma la intención de cumplir con la obligación, ya que desea llegar a un acuerdo con la parte actora para llegar a un convenimiento de pago, en virtud que no existe la disponibilidad presupuestaria actualmente para satisfacer la referida obligación y no ha sido posible efectuar el respectivo pago.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean las accionantes, ciudadanas MILDA R. VILLARROEL, MERIS DEL VALLE REQUENA DE LÓPEZ y OMAIRA GÓMEZ, en su escrito libelar (F- 01 al 04), que laboraban como obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, instituto autónomo, creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Nueva Esparta que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada Corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008), en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:
“La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARÁGRAFO ÚNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento en que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”.
Por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista de que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionantes; que la organización sindical les informó a los trabajadores jubilados que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamentan la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), creado por la Ley de Salud del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado Instituto Autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.503, 00).
Por su parte, la accionada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), no dio contestación a la demanda, sin embargo tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado Bolivariano de Nueva Esparta, se tiene como contradicha la demanda intentada.
Así las cosas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA lo realiza en los siguientes términos, reconoce y acepta que las ciudadanas MILDA R. VILLARROEL, MERIS DEL VALLE REQUENA DE LÓPEZ y OMAIRA GÓMEZ, plenamente identificadas en autos, son obreros jubilados de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Nueva Espata (CORPOSALUD); reconoce y acepta la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como el objeto de la misma; el ámbito de aplicación de la Ley ejusdem; reconoce y acepta, el auto de fecha 21 de Junio de 2006, el cual fuera homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordenándose el deposito de la convención colectiva, la cual fue suscrita por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Salud en el Estado Nueva Esparta y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, para regir las relaciones laborales de los años comprendidos desde el 2006 hasta el 2007; reconoce y acepta la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, relativa al suministro de Bono Alimentario, reconoce y acepta, sin que ello implique la admisión de los hecho invocados por los demandantes, los montos de la unidad tributaria, invoca el Principio de Legalidad Presupuestaria, alegando que la Corporación de Salud no ha contado con la disponibilidad presupuestaria, ni por vía de presupuesto ordinario o extraordinario para honrar el beneficio de Bono de Alimentación al personal jubilado adscrito, y por ser Instituto autónomo se rige por el principio de Legalidad Presupuestaria, establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es un hecho público y notorio las disminuciones progresiva e insuficiencia presupuestaria. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar un monto equivalente a 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, por cuanto la convención colectiva fue depositada el 24 de Junio de 2006; que deba pagar los montos por concepto de alimentación solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto no puede computarse los cinco días de la semana en virtud que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; que deba pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 7.503, 00), a cada uno de los demandantes, o su equivalente en ticket, en virtud que dichos cálculos no incluyen los días declarados no laborables; niega, rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda, por último, negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, lo establecido en el libelo de la demanda, en específico lo establecido en el capítulo VI, referente a la indexación.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadanas MILDA R. VILLARROEL, MERIS DEL VALLE REQUENA DE LÓPEZ y OMAIRA GÓMEZ (F- 72 al 98):
1- Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió, marcado con el número “1”, (F- 75 al 77) Legajo de copias certificadas de actas de Jubilación de cada una de las accionantes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las accionantes gozaban del beneficio de jubilación y por cuanto dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió, marcado con el número “2”, (F- 78 al 81), Legajo de copias de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales de modo alguno fueron atacadas, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió, marcada con el número “3”, (F- 82 al 98) Legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta “CORPOSALUD”, 2006-2007; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
5.- Promovió, prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no consta en autos las resultas de la referida prueba, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
De las Pruebas aportadas por la accionada, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), (F- 99 AL 128):
1.- Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió, marcado “B”, (F- 114 al 122), oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2008, contentivo de solicitud de Crédito Adicional para el Presupuesto de gastos 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dichas documentales se tratan de oficio de carácter público administrativo, que no fueron impugnadas ni desconocidas,; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcado “C”, (F- 103 al 113), oficio Nº 010-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, crédito adicional para el presupuesto de gastos 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dichas documentales se trata de oficio el cual es un documento administrativo de carácter público, que no fueron impugnadas ni desconocidas; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió Marcado “D” (F- 110), Decreto N° 158 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1382, de fecha 02 de abril de 2009; marcado “E”, Decreto Nº 180 publicado en la gaceta oficial del estado nueva esparta, número Extraordinario E-1393, de fecha 16 de abril de 2009; marcado “F”, Ley de Reforma de la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número Extraordinario E-1395, de fecha 17 de abril de 2009; marcado “G” Resolución Nº CS-001-09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, numero extraordinario E-1447 de fecha 08 de junio de 2009 (F- 123 al 128); con relación a éstas documentales ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
Así mismo, se deja constancia que la parte co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que reconoce las obligaciones acordadas por el tribunal A-quo, y que están llevando a cabo todo lo necesario para realizar el pago, pero que actualmente no cuentan con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la referida obligación, por lo cual solicitan que su representada no sea ejecutada.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación por incumplimiento por parte de la codemandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) en el pago de Cesta Tickets correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 de los accionantes en su condición de Obreros Jubilados de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de Salud del Estado nueva Esparta (CORPOSALUD):
Con relación a este punto, los artículos 2 y 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), establecen las condiciones de procedencia del mencionado beneficio, al señalar lo siguiente:
Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador...”.
Cláusula 42 “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARÁGRAFO ÚNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita en el caso bajo análisis, por cuanto, la demandada no cumplió con su obligación de otorgar el beneficio durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ni en la convención colectiva, tal y como fue admitido por la representación de la parte accionada, en su exposición en la Audiencia de apelación, considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a las demandadas a pagar en efectivo lo que corresponda a los reclamantes por concepto del referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la determinación del monto a pagar por concepto del beneficio de alimentación adeudado a las demandantes correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces y una vez efectuado el computo de los días laborables, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la codemandada apelante, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Omar Gutiérrez Castillo, SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena el pago de los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J, GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/mgm/rg.-