REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Cuatro (04) de Noviembre de 2015
205° y 156°
Verificada como fue el día de despacho, 30 de Octubre de 2015 la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderada judicial a dicha Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido pasa seguidamente este Juzgado Agrario a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, tanto en el escrito libelar, así como de la ratificación de los medios probatorios efectuado por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, así como del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.125, representado judicialmente por la Abogada Shirley Arismendi Estrella, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.985, ha despojado y perturbado presuntamente la propiedad y posesión agraria ejercida por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, representado judicialmente por el Abogado Javier Darío Hernández Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.309. 6.099.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, en las dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Sector el Cardon, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880) aproximadamente.
SEGUNDO: Se deja constancia que en la presente causa las partes no establecieron Hechos No Controvertidos.
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1.- La existencia o no del despojo y perturbación realizado por el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, arriba identificado, de las dos (2) parcelas de terrenos antes descrito, al demandante.
2.- La falta de posesión agraria del demandante en las parcelas de terrenos antes identificado.
3.- La preexistencia o no de la ocupación ultra anual por parte del demandado en las dos (2) parcelas de terrenos antes descrito, antes del otorgamiento del Instrumento del INTi (Instituto Nacional de Tierra).
CUARTO: Quedando así fijados los hechos y limites de la controversia, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que vencido como fuera el lapso referido, se abrirá la oportunidad legal establecida en la segunda parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al día siguiente del vencimiento del lapso mencionado, este Tribunal Agrario se pronunciara mediante auto sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, asimismo se fijan treinta (30) días para la evacuación de aquellas pruebas, que por su naturaleza y complejidad no pueden evacuarse en la audiencia de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 221 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0035-15
JHP/wgm/ag