REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, cuatro (04) de Noviembre de 2015
Años 205° y 156°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.812, domiciliado en la Calle Principal del Tirano, Casa color verde, adyacente a la sede del Centro de Diagnosticó Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186.
PARTE DEMANDADA: MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.051.943.
ASUNTO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (AGRARIO). (VÍA ORDINARIA AGRARIO-MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR GRABRAR BIENES INMUEBLES)
EXPEDIENTE: Nº A-0034-15
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2015, se dejo constancia: Que fue recibido el Oficio Nº 2940-376, de fecha 22 de Septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el expediente signado con el Nº 2303/15, de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por veintinueve (29) folios útiles, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.812, domiciliado en la Calle Principal del Tirano, Casa color verde, adyacente a la sede del Centro de Diagnosticó Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.051.943, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 30 del expediente.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.812, debidamente asistido por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0034-15, cursante al folio 31 del expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por este Tribunal Agrario, se declaró Competente por la Materia, en consecuencia, aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se abstuvo de admitir la demanda presentada por la parte actora, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece el escrito libelar por consiguiente se dicto un despacho saneador a través del cual se le ordeno a la parte demandante que corrija y subsane dichas ambigüedades, cursante a los folio 32 al 38 del expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.812, debidamente asistido por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, presento un escrito libelar conformado por catorce (14) folios útiles, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante el cual corrigió y subsanó las ambigüedades de acuerdo con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por este Tribunal, y además solicito una medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, cursante a los folios 43 al 56 del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por la parte actora, este Juzgado Agrario considera necesario examinar lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De las normas supra transcritas, se colige que para la procedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles deben estar llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia, los cuales se especifican a continuación:
1.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y
2.- Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (“periculum in mora”)
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
En cuanto el tema sobre las condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En cuanto al “periculum in mora”, se ha determinado que mismo constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Así pues, a los fines de precisar la existencia de los requisitos de procedencia en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
En tal sentido, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Aclarado el punto anterior, observa este Juzgador que la parte actora en el escrito de solicitud de la medida preventiva señala en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, lo siguiente:
1.- Comprobación del primer requisito de procedencia (Fomus Bonis Iuris)
“… Omissis… Que consta en autos como anexo al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: i) un contrato de opción de compra-venta (privado), de fecha 10 de octubre de 2010, suscrito entre el ABOGADO FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.826.118, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.051.943, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.812, a través del cual el PRECITADO ABOGADO en representación de la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, arriba identifica, se comprometió a dar en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, arriba identificado, un lote de terreno propiedad de su representada e identificado con el Nº 10, con una extensión de terreno de Doscientos setenta y Seis metros cuadrados (276 Mts2), ubicado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que forma parte de uno de mayor extensión cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Norte: con 24 metros con terrenos que son o fueron de José del Carmen Mata; Por el Sur: en 24 metros con el lote Nº 11; Por el Este: en 10,50 metros con el lote Nº 23, y por el Oste: en 12,50 metros con Calle en Proyecto “A”. El precio pactado es por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (Un Millón de Bolívares), que serán cancelados por el comprador solo y únicamente al momento de perfeccionarse dicho compromiso de compra-venta por ante el Registro Subalterno correspondiente. Además, se compromete el comprador a cancelar los respectivos gastos y honorarios profesionales del Abogado y demás derechos que apliquen al Registro de la venta definitiva. Y yo, José Félix Lira Guerra, antes identificado declaro: Que acepto el compromiso de venta en los términos expuestos; y ii) una copia certifica de un documento de compra-venta pura y simple de fecha 14 de julio de 2015; el cual se transcribe parcialmente: “(…) Documento de fecha 28 de Marzo de 2003, suscrito entre los ciudadanos Maria Concepción Malave de Fermín, Sabas Fermín Malave y Luís Aparicio Fermín Malaver, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.325.420, V.- 2.051.810 y V.- 2.831.517, respectivamente, por una parte, y la otra parte, la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.051.943, de un lote de terreno agrícola ubicado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Marzo de 2003, quedando inscrito bajo Nº 19, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del Año 2003, por consiguiente considera este Juzgador que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.- según el cual basta la presentación de instrumento auténtico para que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo tanto se encuentra suficientemente demostrado el requisito del fomus bonis iuris, vale decir la apariencia de buen derecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por la parte actora.
2.- Comprobación del segundo requisito (Periculum in Mora)
“(…) Por cuanto la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.051.943, ha fallado en el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de opción de compra-venta, de venderle al ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.812, el lote de terreno identificado con el Nº 10, con una extensión de terreno de 280 mts2, con 14 centímetros, ubicado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que forma parte de uno de mayor extensión cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Norte: con 24 metros con terrenos que son o fueron de José del Carmen Mata; Por el Sur: en 24 metros con el lote Nº 11; Por el Este: en 10,50 metros con el lote Nº 23, y por el Oste: en 12,50 metros con Calle en Proyecto “A”, ante tal circunstancia y el riesgo de que la referida ciudadana venda, done, remate, y/o de en cesión el lote de terreno antes mencionado, de allí, surge el temor fundado de que la pretensión quede ilusoria y en consecuencia, que se haga imposible la ejecución de un eventual fallo por parte del Tribunal Agrario, por lo tanto, se encuentra suficientemente demostrado el requisito de procedencia del Periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo señalado por la actora al momento de requerir el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre “Un lote de terreno propiedad de la parte demandada, identificado con el Nº 10, con una extensión de terreno de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados (276 Mts2) ubicado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que forma parte de una de mayor extensión de terrenos, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Norte: con 24 metros con terrenos que son o fueron de José del Carmen Mata; Por el Sur: en 24 metros con el lote Nº 11; Por el Este: en 10,50 metros con el lote Nº 23, y por el Oste: en 12,50 metros con Calle en Proyecto “A”, se hace indiscutible que en el caso que nos ocupa concurren los requisitos de procedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (nominadas) establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo previsto en el artículo 585 en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el demandante pudiera llegar a una situación grave que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito de procedencia relativo al pericullum in mora. Y en cuanto al segundo requisito de procedencia, este Juzgador tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, para soportar la presunción grave del buen derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose así el requisito de procedencia relativo al fomus boni iuris, motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara Procedente la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles requerida por la parte actora, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual se determina a continuación: “Un lote de terreno propiedad de la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.051.943, identificado con el Nº 10, con una extensión de terreno de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados (276 Mts2), ubicado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que forma parte de una de mayor extensión de terrenos, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Norte: con 24 metros con terrenos que son o fueron de José del Carmen Mata; Por el Sur: en 24 metros con el lote Nº 11; Por el Este: en 10,50 metros con el lote Nº 23, y por el Oste: en 12,50 metros con Calle en Proyecto “A”. Dicho inmueble pertenece a la Parte Demandada, la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.051.943, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrito bajo Nº 19, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del Año 2003 de fecha 28 de Marzo de 2003. Particípese lo conducente mediante oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
SEGUNDO: El presente fallo, fue publicado en el lapso de ley por consiguiente se hace innecesaria la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0034-15
JHP/Wgm.-
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