REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Cuatro (04) Noviembre de 2015
Años 205° y 156°
Visto el escrito libelar presentado en fecha 30 de Octubre de 2015, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.513.812, domiciliado en la Calle Principal del Tirano, Casa color verde, adyacente a la sede del Centro de Diagnostico Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra la ciudadana MERIS OMAIRA FERMÍN MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, entre La Calle N° 5 y Guaicaipuro, Edificio Maria Inés, piso N° 7, Apartamento N° 73, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual corrige y subsana las omisiones y ambigüedades que adolece en su libelo de demanda, de acuerdo con lo ordenado en el auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictado por esta Instancia Agraria, cumplidos tales requisitos, y estando dentro del lapso legal para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual procede hacerlo, y tal efecto observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado instrumento legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicado supletoriamente al presente caso, consagra los requisitos procesales que debe contener el libelo de demanda, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al libelo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la parte actora observa este Juzgador que no siendo la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana MERIS OMAIRA FERMÍN MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, entre La Calle N° 5 y Guaicaipuro, Edificio Maria Inés, piso N° 7, Apartamento N° 73, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más cinco (5) días calendarios que se le conceden como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada en su contra, en virtud de encontrarse residenciada fuera de esta Jurisdicción.
Tomando en consideración que la parte demandada en la presente causa se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción, en consecuencia, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que practique la citación de la parte demandada. En este mismo contexto, se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en la sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, Nº Expediente: 01-436, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas, Liberty Mutual, en la cual se estableció como carga procesal a la parte demandante poner a lo orden y suministrar al ciudadano alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta a de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda acompañado del auto de admisión y de la boleta de citación respectiva, a los fines de su formal práctica. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa, exhorto y oficio una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ADMITE la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX LIRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.513.812, domiciliado en la Calle Principal del Tirano, Casa color verde, adyacente a la sede del Centro de Diagnostico Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra la ciudadana MERIS OMAIRA FERMÍN MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, entre La Calle N° 5 y Guaicaipuro, Edificio Maria Inés, piso N° 7, Apartamento N° 73, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana Meris Omaira Fermín Malavè, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, domiciliada en el Edificio Maria Inés, Piso Nº 7, Apartamento Nº 73, Urbanización El Márquez, Avenida Rómulo Gallego entre Calle Nº 5 y Guicaipuro, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la respectiva citación de la parte demandada, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada en su contra, en virtud de encontrarse residenciada fuera de esta Jurisdicción. Líbrese al respecto, el despacho de comisión, la boleta de citación y el Oficio respectivo.
TERCERO: En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por la parte actora, este Tribunal Agrario advierte que decidirá por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida. En consecuencia se ordena abrir un cuaderno de medidas para proveer lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
Exp. Nº A-0034-15
JHP/Wmg/ag