REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003451
ASUNTO : OP01-S-2013-003451
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS.
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADOS:
JEAN CARLOS CARRY ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.990, residenciado en la Calle Los Mártires, casa Nº 23, Quinta Ariday, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta
NOELFYS RAFAEL AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.986, residenciado en la Calle San Rafael, casa s/n de color azul diagonal a la casa comunal, El tirano, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. RITAMARY SILVA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
VICTIMA: MILEIDYS CAROLINA ACOSTA
DELITO: ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia Absolutoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-003451, según nomenclatura que lleva este Juzgado de Juicio, seguida a el ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, por el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
- III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), con la presentación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, por los delitos de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, expone los fundamentos de ésta, ofreció los medios de prueba para sustentar la acción y solicita la admisión de la acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado (folios 15 al 20)
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día cinco (5) de mayo 2015, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 am), en el asunto seguido en contra del imputado JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA (folio 44)
En fecha primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado de control, recibe escrito de descargo de la acusación fiscal presentado por la Defensa Técnica y ofrece pruebas para el debate oral y público
Acta levantada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos en agravio de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ratificaron las medidas de protección a favor de la Victima. Igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor privado en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
Auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) mediante el cual se ordenó la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio y se libró oficio correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distribuyó la presente causa y correspondió su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En esta misma fecha se realizo auto de entrada mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta le dio entrada a la presente causa penal y se declaró competente para conocer del presente asunto.
Auto de fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, para el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) mediante el cual el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, para el día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.)
En auto de diferimiento de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dos (02) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve y media horas de la mañana (09:30 a.m.)
En auto de diferimiento de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en vista de la incomparecencia se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las once horas de la mañana (11.00 a.m.)
Así, fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se dio inició al Juicio Oral contra el acusado JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA. Desarrollándose éste durante los días 30 de julio; 6 de agosto, y en fecha 13 de agosto en vista de que el tribunal no dio audiencia ni secretaria, se fijo para dar continuidad al juicio oral y privado para el día 20 de agosto de 2015; se continua el desarrollo del juicio en fecha 27 de agosto de 2015 y 3, 9, 16 y 17 de septiembre del presente año.
- IV -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 319 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.990 y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.986; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se les informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado JEAN CARLOS CARRY ROJAS, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió: “No doctora, yo soy inocente, es todo”. Y el acusado NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió: “No doctora, yo soy inocente, es todo”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA el derecho a celebrar el debate a puertas cerradas parcial o totalmente, manifestando esta su deseo de que se celebre el acto a puertas cerradas totalmente. El Tribunal ordeno que el presente juicio se celebrara a puerta cerrada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la exposición oral hecha por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral y privado, ratifica la acusación interpuesta que fuere admitida por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de Violencia Física, narrando que: “Ha quedado demostrado que desde el mes de mayo de 2013 aproximadamente cuando la oficial MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, se reincorporo de su permiso postnatal, encontrándose destacada en el Departamento de Comunicación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, el oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera, cerraba la puerta de la oficina y trataba de procurar un acercamiento físico no deseado por la víctima y con insinuaciones verbales de carácter sexual, de manera constate, a las cuales la denunciante nunca accedió. De igual modo se manifestó de forma intimidante y chantajista que le aperturaría un expediente administrativo. Posteriormente en virtud del acoso, solicita un cambio de departamento en el mes de julio del 2013, aproximadamente, siendo transferida al Departamento de Vigilancia y Transito Terrestre, donde el supervisor Jean Carlos Carry Rojas, a diario le ordenaba arreglar el archivo a las 2:00 p.m. de la tarde aproximadamente, cerraba la puerta del despacho y comenzaba manifestarle insinuaciones de tipo sexual, le requería que le enviara fotografía de su parte intima específicamente de sus senos, procuraba que la víctima le tomara sus partes intimas, y la chantajeaba con su menor hija y su condición de madre soltera. Haciendo siempre caso omiso de la insinuaciones indecorosa de ambos. Luego en fecha 30-09-2013, estos mismos Funcionarios supervisor Jean Carlos Carry Rojas y oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera Supervisor Jerárquico, de la oficial MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, en el Instituto Autónomo de Policía de Maneiro, le reclamaron a la víctima, por haber proferidos unos supuestos comentarios de desprestigio hacia sus personas, amenazándola con sancionarla administrativamente y afectar su estabilidad laboral”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Declaración de la Experta Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió el Reconocimiento Psicológico, realizado a la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, de fecha 22/10/2013, Declaración de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA; las pruebas documentales para su exhibición y lectura: Reconocimiento Psicológico, practicado en fecha 22/10/2013, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ultimo solicito sea condenado el ciudadano acusado, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Buenos días a todo el público presente, estoy aquí con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados por la victima y en el transcurso del debate se va debatir y esclarecer a través de las pruebas admitidas en el Tribunal de Control ofrecidas por esta Defensa como son la declaración del testigo ciudadano ENNIS SAMUEL BOADAS SALAZAR, la declaración de la testigo ciudadana KATERINNE LAREZ, la declaración de la testigo CAYORLIS RAMOS, la declaración del testigo EDISON OLIVARES y declaración del testigo MILEIDIS JOSEFINA CLEMENTE FREITE, es por lo que rechazo la acusación fiscal ya que no cuenta con los requisitos indispensables para ir en contra de mis representados, es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fueron acusados. La Jueza pregunta a los acusados si desean declarar, y el acusado JEAN CARLOS CARRY ROJAS, ya identificado, manifestó su deseo de declarar. Igualmente se le cedió la palabra al ciudadano acusado NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, quien expuso: “Deseo de declarar, es todo”.
El Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo retirar al acusado Noelfys Rafael Aguilera, quien se mantiene en sala adjunta y se procedió a tomar declaración al acusado JEAN CARLOS CARRY ROJAS, ya identificado, quien entre otras cosas manifestó lo siguientes: “Para ese entonces yo trabajaba en el 2013, como Comandante Jefe del Centro de Coordinación Policial, hago la salvedad de que la mayoría de los funcionarios policiales, estaban bajo mi responsabilidad y esta bajo otro jefe especifico. Primeramente la ciudadana Mileidys Carolina Acosta nunca laboro bajo mi responsabilidad sino directamente a través de un Coordinador, es decir un Jefe, en la que cualquier Funcionario para dar cualquier instrucción y directrices a estos funcionarios tenían que dirigirse ante el Jefe. También traigo a acotación que la oficina que este cargo opta de Director de funcionario policial es una oficina compartida entre tres Coordinadores y esto se desprende una cantidad grande de funcionarios, y una oficina que es bastante transitada durante el Servicio, todos los días del año. Normalmente hago la salvedad, que desconozco los motivos y la intensión de desprestigiarme dentro de la Institución de esta ciudadana hacia mi persona, no recuerdo la fecha especifica donde para ese entonces, el Oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera, pidió dialogar conmigo, y este me manifiesta que días atrás según comentarios y según información que le suministro un amigo de él y de mi persona, que la funcionaria Mileidys Carolina Acosta, no recuerdo la playa especifica, ella manifestó delante un grupo de funcionarios y ex funcionarios que nosotros los funcionarios que vinimos de INEPOL éramos una cuerda de delincuentes uniformados, razón por la cual incluyéndome opte con el Funcionario oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera, de solicitar un dialogo con la funcionaria Mileidys Carolina Acosta, con la finalidad de que ella nos presentara un informe de los motivos y circunstancia porque ella estaba realizando ese tipo de comentarios en contra de los funcionarios que vinimos de la INEPOL, porque la mayoría de los funcionarios que conforman la Policía de Maneiro, provienen de otras instituciones policiales. Recuerdo que me reuní con el funcionario Oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera y estaba la funcionaria Mileidys Carolina Acosta, y el funcionario Oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera, le pregunta el motivo de ese comentario y que le presentara un informe de lo expresado en la Playa Juventud. Yo le manifesté a la funcionaria Mileidys Carolina Acosta, que ella como funcionaria, perteneciente a una Institución uniformada no puede emitir ese tipo de comentarios en contra de algún funcionario policial, porque por esa simple acción pudiera tener en algún momento una sanción administrativa. Posteriormente, ella se retiró de la oficina y días después, ella le presento el informe al Oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera y nos llaman del Ministerio Publico de la Fiscalia Primera y es donde nos imponen de una medidas de alejamiento y protección a favor de la oficial Mileidys Carolina Acosta, es todo”. A pregunta realizada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted es superior jerárquico de la funcionaria Mileidys Carolina Acosta? R. Si, 2. ¿Usted tenia potestad para amonestar a la funcionaria? R. Si, 3. ¿Usted dice que hay un Coordinador para girar instrucciones? R. Si pero lo hice porque el Coordinador estaba allí, afectado por el comentario de la oficial, 4. ¿Ese contacto que sostuvo con la funcionaria fue cuando la reprimió? R. Si, 5. ¿Eso era una Comisaría? R. No un Centro de Coordinación, 6. ¿Usted como Director tiene contacto con los Funcionarios? R. Si, porque veo a todos los funcionarios, 7. ¿De que forma la iba reprimir? R. Puede ser de forma verbal o escrita, la amonestación y así como también el Funcionario oficial Jefe Noelfys Rafael Aguilera estuvo afectado, 8. ¿En que perjudicaba a la oficial, su intención era de destituirla? R. No, 9. ¿Ya alguna oportunidad la había amonestado? R. No ninguna vez, es todo”. La Defensa Técnica no Formulo Pregunta. El Tribunal no formulo pregunta.
A continuación en cumplimiento a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo retirar al acusado Jean Carlos Carry Rojas, quien se mantiene en sala adjunta y se procedió a tomar declaración al acusado ciudadano NOELFYS RAFAEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.986, quien entre otras cosas manifestó lo siguientes: “Buenos días a todo el publico presente comenzare diciendo en virtud de lo que ocurrió, converse con el Oficial Carry de algo irregular del comentario de una Funcionaria en la Playa Juventud, donde me manifestaron a través de llamada telefónica de que la Funcionaria estaba mal poniendo de mi persona y a todos esos funcionarios que venían de INEPOL, diciendo que eran unos delincuentes uniformados, y llamamos a la Funcionaria a la oficina del Coordinador Jean Carlos Carry. Siempre conversábamos con la funcionaria y el funcionario Jean Carlos Carry le hizo una serie de preguntas y ella dijo que no. Pasamos una nota informativa de lo que ella expuso que era falso y posterior al 03-10, nos llamaron ante el Ministerio Público a mi persona y al supervisor Jean Carlos Carry, por acoso sexual y nos muestra la nota informativa donde expresa que si nos llamo locos y que fue de broma esos comentario que suscitaron en la Playa; y cuando nosotros en caso de sanción eso es una falta, y esta establecido en el Estatuto de la Ley de Policía, y mi motivo fue conversar con la funcionaria de dejar la situación así de que si lo dijo o no lo dijo y ella lo que hizo fue poner la denuncia ante la Fiscalía, y ante todos los órganos y cumplir con la medida de protección y nosotros cumplimos con ese alejamiento que se dicto por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera a raíz de la denuncia, en lo particular, nosotros también sufrimos de estrés agudo porque tuve problema con mi pareja, y para completar en la radio, en un problema escuchamos un comentario de los funcionarios Jean Carlos Carry y Noelfys Aguilera, que habían cometido acoso sexual en contra de la ciudadana Mileidys Acosta y hubo dos programas más y el tema principal, éramos nosotros, ya que otros funcionarios antiguos querían tener nuestros cargos y nos mal ponían. Yo supongo que a lo mejor la amedrentaron por parte de estos funcionarios que nos llevo hasta aquí. Yo y el supervisor Jean Carlos Carry gentilmente hablamos con ella de dejar esto hasta aquí, y no fue así que estamos en esta situación, porque esto me trajo problema de toda índole personal con mi pareja y profesional en el trabajo. De hecho en esos tres programas realizados por Oscar Mendoza, él lee la nota informativa que ella me pasa a mi y de igual manera lee la medida de alejamiento que la Fiscal Auxiliar Karla, dicto en contra de mi persona y a raíz de ese programa se comenzó a especular cosas en contra de nosotros y desconozco, que si está en fase de juicio como ese locutor tiene parte de esas cosas es porque la víctima se lo ha entregado. Posterior a estos hechos, a nosotros nos suspenden del cargo y nos trasladan al Oficial Jean Carlos Carry a la Estación Policial Mariño y a mi persona de Comisión de Servicio a otra Estación Policial, es decir, duramos tiempo fuera del organismo donde laboramos, y en ese periodo la funcionaria se va de baja, y manifestó que había sido por nosotros y yo pienso que no fue así porque se fue al año de haber ocurrido el hechos. Ciudadana Jueza no sé si rompo el protocolo, y si se pudiera la posibilidad de que las leyes, de conciliar esta situación de no continuar con este debate donde yo estoy perdiendo el tiempo, y yo no voy admitir los hechos si yo no he cometido eso, y pienso que ella se dejo llevar por algún funcionario antiguo porque le dijeron que fuera a la Protección de la Mujer y ante la Fiscalía, y jamás hemos trabajado juntos ni de día ni de noche, y nunca ha estado a la orden mi persona y nunca patrullamos juntos y luego, ella se va de pre y post, y luego cuando regresa la mandaron a la Comisión de Transito y ante de hablar con ella tenia que hablar Henry Mata y nunca estuvo bajo la supervisión de Jean Carlos Carry y nunca tuvimos que dirigirle ninguna directriz, porque primero tenia que hablar con el Supervisor y no con la Funcionaria y siempre había personas en el Comando, y muy rara la vez, quedaba la oficina sola y siempre hay una asistente y para culminar si en la Ley hay algo para terminar el día de hoy, y ver todo lo que se inicio y nos llevo a todo esto y lo que hicimos fue un llamado verbal a la funcionaria, porque lo hicimos de buena fe, en vista de que ella nos llevo a esto nosotros pasamos una nota informativa a la Oficina de Control de Actuación Policial, es todo”. A pregunta realizada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Cuál es su rango? R. Oficial Jefe, 2. ¿Quien es el Jefe del Centro de Coordinación Policial? R. Jean Carlos Carry, yo era el Oficial Jefe de Vigilancia y Patrullaje, 3. ¿Donde se encontraba su oficina? R. Dentro de la Coordinación Policial, 4. ¿Cual es la función administrativa de ella? R. En la Coordinación Policial, ella está la Coordinación de Tránsito Terrestre, 5. ¿Usted siendo Jefe de Patrullaje, usted se la pasaba más adentro que afuera de la oficina? R. Mi trabajo era mas en la calle que adentro, 6. ¿En su jerarquía usted tiene contacto con la funcionaria? R. Si, 7. ¿En el área administrativa a quienes atendían? R. Se atiende a las personas civiles y administrativas, 8. ¿Usted en su declaración le hizo un llamado de atención? R. Si, 9. ¿Usted si tiene autoridad? R. Si, 10. ¿Puede ejecutar sanción disciplinaria? R. Si, 11. ¿En que tiempo conoció a la Funcionaria? R. Más de un año, 12. ¿Quien es el Jefe Director de Mileidys Acosta? R. El oficial Denys Mata, Coordinador de Brigada de Tránsito Terrestre que es su jefe directo, 13. ¿Usted es jefe de ella? R. No, 14. ¿En que se beneficiaba la funcionaria? R. Yo lo que pienso es que ella se dejo llevar por algún funcionario mas antiguo, 15. ¿Esa amonestación es normal? R. Si, 16. ¿Después de esa situación en que condiciones queda ella después de la denuncia? R. Queda trabajando de lunes a viernes y la pasaron a otra oficina de Coordinación Comunal, 17. ¿Después de que usted lo cambiaron paso tiempo? R. Paso cierto tiempo, 18. ¿En ese momento que pasa esa situación de que la radio esta notificada y que tiempo paso para que usted ocuparan otros cargos? R. Si hay una denuncia porque esta la oficina de Control de Actuación Policial, pero sigue una penal que es mayor, y hace un cambio de la funcionaria a otra coordinación y posterior nosotros si seguimos en los cargos y presumo ya que para ese momento para el director éramos de confianza y no nos trasladaron, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Diga usted si tuvo algún contacto fisco con la ciudadana? R. No, 2. ¿Diga si la funcionaria trabajaba en la misma oficina? R. Nunca trabajo allí, 3. ¿En su declaración usted digo que había una funcionaria que trabajaba allí? R. Si, el oficial jefe Katherin Larez, 4. ¿Diga usted a manera de ilustrar, dentro de la Institución, cómo está distribuida? R. La jerarquía hay tres niveles, operacional, táctico y estratégico, y cada nivel tiene tres jerarquías, el primer nivel operacional Oficial Agregado y Oficial Agregado, el segundo nivel táctico Supervisor Agregado y Supervisor Jefe, el último nivel estratégico es Comisionado Agregado y Comisionado Jefe, esa son las jerarquías a nivel nacional de la Policía y son la misma para la Municipal, Estadal y Nacional, 5. ¿Usted puede indicar en que jerarquía se encontraba? R. A nivel operacional con el máximo nivel de Oficial Jefe, 6. ¿Existía cualquier jefe de mayor jerarquía? R. Si, el supervisor Jean Carlos Carry, 7. ¿Quien le informo a este funcionario de la situación con la funcionaria Acosta? R Yo, es todo”. A pregunta realizada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Al momento que usted hace el llamado había otras personas? R. No había otras personas, 2. ¿Levantaron acta? R. Se paso por el libro de novedad y yo le solicite una nota informativa, 3. ¿Se le informo a su supervisor inmediato? R. Si de manera verbal Denys Mata coordinador vial, 4. ¿Cuándo es ordenado por su jefe inmediato? R. Solo mandamos una nota informativa a la Oficina de Control de Actuación Policial, una vez que ella mando la nota informativa, 5. ¿De que fecha estamos hablando? R. La primera semana del mes de octubre, 6. ¿Es decir el día cuatro (4) se refiero usted hacia la funcionaria de algún tema de contenido sexual? R. En ningún momento y ella tenia una actitud defensiva, y el funcionario Jean Carlos Carry, le digo que no podía decir esas cosa ya que era funcionaria de esa Institución, 7. ¿Recuerda la fecha? R. El 30 de septiembre y la primera semana de octubre, 8. ¿A que hora ocurrió? R. Eso ocurrió en la hora de la tarde, y yo la llamé para tener una conversación con ella y el funcionario Jean Carlos Carry, es todo”.
INCIDENCIA
Durante el desarrollo del Debate oral fue planteado por la Defensa Técnica de los acusados la incorporación al debate la declaración de la ciudadana LEONIDAS CARRASCO, en calidad de prueba nueva conformidad con el artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Planteamiento al que el Ministerio Público se negó bajo el alegato de que ella era subalterna de los funcionarios y podría estar viciada su declaración. El Tribunal una vez escuchados los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público, así como la utilidad, pertinencia y su necesidad para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, admitió la declaración de la mencionada ciudadana como prueba nueva, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 13, eiusdem.
DE LAS CONCLUSIONES
Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público, entre otras cosas que: “Buenos tardes a todo el publico presente mediante la celebración del presente debate oral y privado, el Ministerio Publico demostró con la evaluación de los elementos probatorios tanto como por la propia Defensa Técnica, que inequívocamente la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, en el 2013, si se encontraba destacada en la Policía Municipal de Maneiro, y que efectivamente el oficial Jefe NOELFYS RAFAEL AGUILERA y el supervisor JEAN CARLOS CARRY ROJAS, tenían sobre ella una situación de superioridad laboral quienes a pregunta formulada por la vindicta publica contestaron que sí. Entretanto la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, señaló en esta Sala de Juicio claramente que el oficial Jefe NOELFYS RAFAEL AGUILERA, cerraba la puerta de la oficina y comenzaba a decir que lo abrazara que él quería sentirla, de manera constante, a la cual la víctima nunca accedió. Luego, la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, es cambiada de la Oficina del Centro de Coordinación Policial en el Departamento de Comunicaciones al Departamento de Coordinación Vigilancia Tránsito Terrestre, a la luz de la Jurisprudencia es un testigo hábil esta víctima, quien ha sido conteste en su señalamiento en esta Sala de Juicio y a quien se percibió en todo el debate su angustia, preocupación, tristeza y rabia lo cual también fue declarado por la especialista en su evaluación psicológica, los señalamiento que deben ser apreciados y estimados como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio concluyente que dictamina elemento fehacientes y que compromete la responsabilidad penal de los acusados. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al acoso sexual señala el que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de acto sexual para sí, no establece el tocamiento o el acto carnal, sino la manifestación de que tuvieron los acusados en una serie de conducta compulsiva para lograr un acercamiento sexual no deseado, ya que la propia víctima señala que el aseguraba que le iba abrir un expediente administrativo y que ella no sabia de lo que era el capaz, queda demostrado como se prevalía de una situación de superioridad, siendo la victima cambiada para el Departamento de Coordinación de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Asimismo en esta Sala de juicio la victima señaló que igualmente el SUPERVISOR JEAN CARLOS CARRY ROJAS, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, constantemente en horas de la tarde, cerraba la puerta, señalándole que le tocara su miembro que ella lo ponía excitado y en otras oportunidades le señaló que se tomara una foto en los senos que a él le gustaban sus senos. Aquí tenemos Ciudadana Juez, dos núcleos rectores del tipo penal el que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si, y que asimismo le decía que las cosas que pasara ente los dos no se enterara nadie que recordara que ella era madre soltera y que tenia que pensar en ella, quedando demostrado en ambos casos que el medio de comisión es con ocasión de la relación derivada del ejercicio profesional, la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas de su trabajo al no complacer las peticiones de contenido sexual. Ahora bien en fecha 04 de octubre de 2013, mucho después de los hechos antes mencionados, se le apertura una averiguación OCAP-018-13, para aquel momento a la oficial MILEIDI CAROLINA, por la comisión causa PRESUNTA CONDUCTA DESCONSIDERADA IRRESPETUOSA, lugar Playa Juventud, iniciada de oficio, situación Ciudadana Juez para terminar con los hechos subsumidos en el derecho de todo lo anterior desplegado y me pregunto si la victima no estaba bajo la amenaza de causarle un daño relacionado con la legitima expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación laboral o policial. En fecha 9 de septiembre de 2015, se evacua ante este Tribunal como medio de prueba a la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, de profesión u oficio Psicóloga Forense, adscrita al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el conocimiento del reconocimiento Psicológico, realizada en fecha 22 de octubre de 2013, señalado en cuanto al área emocional se mostró con angustia preocupación, con expresión de tristeza y rabia, en la que se tiene como conclusión una reacción a estrés agudo CIE10. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿explique a que se refiere el estrés agudo? Es un diagnostico que se da en el área psiquiátrica por episodios que vive por una situación traumática que le causa temor, lo que aquí se demostró inequívocamente e ilustro al Tribunal al exponer sobre el diagnostico de impresión que la victima tiene una afectación emocional que sufrió a consecuencia de la acción desplegada por los acusados en lo que tiene que ver para el momento la amenaza laboral, la insinuación sexual, asimismo no se le detecto a la victima que sufriera de algún problema mental, fácilmente manipulable, bipolar, esquizofrenia o manipulable al contrario tiene juicio y discernimiento sabe diferenciar entre el bien y el mal. Visto así las cosas esta representación fiscal considera que los testimonios evacuados constituyen prueba contundente e inequívoca de la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que quedando plenamente probada la participación de los acusados JEAN CARLOS CARRY ROJAS y NOELFYS RAFAEL AGUILERA por el delito de acoso sexual, previsto y sancionado en el articulo 48 para el momento de ocurrir el hecho de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello ciudadana jueza respetuosamente solicito que basándose en la máxima experiencia y en la sana critica valore las pruebas ofrecidas y evacuadas a los fines de que los acusados sean declarados culpable, es todo”.
Por su parte la Defensa Técnica, manifestó: “Buenas tardes Ciudadana Juez que preside este honorable Tribunal, le corresponde a usted tomar una difícil decisión, una parte están los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, y tendrán que decidir a favor de la solicitud Fiscal o a favor de la Absolución de quienes hoy defiendo, en virtud que estoy plenamente convencida de sus inocencias, quiero apreciar la celeridad procesal. El Ministerio Público acusó a mis defendidos, se evacuaron pruebas las cuales deben haber acreditado de manera inequívoca la responsabilidad penal en cuanto a las personas que hoy defiendo. Es menester señalar para esta Defensa, que todo ilícito penal está circunscrito a unas circunstancias de tiempo, modo y lugar. La difícil decisión que le toca tomar, tiene que estar ajustada a la justicia, la equidad, la sana crítica, sabiduría, certeza e imparcialidad. La certeza es un principio que debe darle a usted como lo indica la palabra no debe haber duda en cuanto a la responsabilidad penal de las personas que hoy defiendo. Todos los elementos deben de indicar que esas personas fueron, cuando existen dudas razonables debe ser acreditada a favor del reo, a favor de las personas acusadas, no podemos equivocarnos en condenar a dos personas inocentes, el cual echaría por la borda sus años de servicios al Estado como Funcionarios Policiales. Este Principio General del Derecho que indica que la duda favorece al reo o favor del reo, y en ningún caso al Estado Venezolano, o a la victima, es el In dubio Pro Reo. Tenemos nosotros por una parte los testimonios de la víctima, considera esta Defensa ya no es 2, sino 3 testimonios en el expediente, existen 2 declaraciones. y la tercera la aquí evacuada a puerta cerrada ¿Cómo es Posible que la ciudadana Mileydis Acosta pueda elaborar cada vez más sus testimonios, por ejemplo en el segundo testimonio rendido por ella en fecha 08-11-2013, acude a la Fiscalía solo a reforzar la medida de protección en virtud de una investigación que se encontraba realizando el Departamento de Control y Actuación Policial (OCAP) en su contra por los comentarios realizados por la ciudadana Mileydis Acosta en la Playa Juventud en contra de los funcionarios que venían de INEPOL. Qué ironía tiene la vida ya que la ciudadana antes mencionada en los actuales momentos pertenece a dicha Institución Policial. Luego, veinte (20) días después, acude de una manera espontánea nuevamente a la Fiscalía para ampliar o especificar su declaración donde hace mención de un supuesto acoso que era ejercido por el ciudadano Noelfys y donde manifiesta que no tiene testigo del acoso de parte del ciudadano Jean Carlos Carry, queda evidenciado que hay contradicciones en las versiones, no es posible que como operadores de justicia creer de manera ligera, que las mujeres no mienten cuando acuden al Ministerio Público a formular denuncia en contra de un hombre, habría sido bien importante que en Ministerio Publico no hubiera negado en su oportunidad la petición hecha por esta Defensa, de hacer la evaluación por el equipo interdisciplinario a la ciudadana Mileydis Acosta, los cuales están capacitados para realizar pruebas y conseguir la verdad, para verificar si miente o no, ya que no somos expertos. Por otra parte agradecer la gentileza de la Lic. Lisette Marcano, que a pesar de estar en uso y disfrute de sus vacaciones atendió al llamado que hizo el Ministerio Publico, para deponer sobre la evaluación Psicológica realizada a la ciudadana Mileydis Acosta, ya que era muy importante que nos explicara en esta Sala el termino que utilizó para llegar a la conclusión del “Estrés Agudo”, en virtud de que no consta de una manera muy especifica y clara que es la reacción a estrés agudo, ya que puede tener diferentes factores que lo producen, los cuales pueden ser producto del embarazo tal como se evidencia de las primerizas; estrés por el exceso de trabajo; problemas con la pareja o el núcleo familiar; por la muerte de un familiar o de un conocido, entre otros. Todos somos adultos y sabemos diferenciar entre lo bueno y lo malo, como es posible que la ciudadana Mileydis haya sido victima de un supuesto acoso sexual en el mes de Julio del año 2013 por parte de mis defendidos y es justamente el 03 de Octubre de 2013, que la misma decide formular una denuncia en contra de 2 superiores que le habían hecho un llamado de atención temprana, establecido en las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales, en el artículo 12, el cual me permito leer: “Articulo 12. Corrección de Fallas: Las correcciones de las faltas de los funcionarios y funcionaras policiales que no constituye n faltas sujetas a medidas de asistencia voluntaria, obligatoria o destitución corresponde a su supervisor o supervisora inmediato quien, en caso de observar una falla, deberá ordenar inmediatamente al funcionario o funcionaria policial que adopte las medidas necesarias para corregir su conducta y cumpla con las normas de actuación policía. La corrección debe realizarse de forma verbal, respetando la dignidad del funcionario policial y, de ser posible, en privado. En todos los casos, la supervisora o el supervisor inmediato deberán oír al funcionario o funcionaria policial para conocer su opinión sobre su actuación. De estas correcciones, cuando sean reiteradas o gran relevancia, a juicio del supervisor, deberá presentarse a la Oficina de Control de Actuación Policial un informe escrito de la observación o reclamo, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación, de conformidad con el formato establecido por el órgano rector”. Es menester señalar en cuanto al testimonio de la victima de la causa, que es cierto que tanto la jurisprudencia actual, admite como prueba grave el testimonio de la victima porque ocurre sin testigos pero hay que cumplir con ciertos requisitos, debe ser permanente en el tiempo, tiene que ser consistente lo dicho, tiene que trasmitir al funcionario a los operadores de justicia la transparencia del testimonio rendido, este no es el caso. No podemos pretender traer y adminicular pruebas que realmente demostraran circunstancias algunas que indicaran que estos ciudadanos fueron los que cometieron algún ilícito Penal. Es importante señalar para esta Defensa, que se ha presentado en contra de mis defendidos una acusación fiscal sin elementos de convicción donde se demuestra la pluralidad de pruebas que pudieran ser tomadas en cuenta como para condenar a mis defendidos, ya que tan solo no basta con el dicho de la victima para acusar a las personas. El Ministerio Público de acuerdo a la Ley que regula la actividad, es parte de buena fe y está en la obligación de demostrar no solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ilícito, sino todos aquellos hechos que lo exculpe e inculpen. Es claro para esta Defensa, que el Tribunal de Control, por ante el cual tuvo lugar la audiencia preliminar, son entes depuradores del proceso y deben garantizar los derechos. Se presentó la acusación de una manera objetiva, mis defendidos para ese momento estaba tan asistido por su abogado de su confianza, legalmente se depuró el proceso. Así pues, es menester señalar por esta Defensa, que estos hombres, hoy acusados, provienen de una familia bien estructurada, donde tienen un núcleo familiar que se han visto afectado por tal situación, es padre cada uno de una niña con esposas profesionales en diferentes aéreas, actualmente estudian para ir superándose en la vida como profesionales de la actuación policial, a pesar de estar atravesando una serie de vicisitudes emocionales, su grupo familiar jamás los han abandonado, naturalmente en este tipo de problema, los familiares lo abandonan, por ser un delito escandaloso, más sin embargo sus compañeros de trabajo no los han dejado solos ya que han sentido el apoyo de todos los funcionarios y compañeros de trabajo. Bien, visto de no haber podido la parte acusadora demostrar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como no pudo demostrar de manera fehacientemente que JEAN CARLOS CARRY Y NOELFYS AGUILERA, son participes o autores en la comisión de estos hechos, solicito se pronuncie de manera absolutoria y ordene el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pese sobre sus personas, es todo.”
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “La Defensa se coloca en relación a que no se podría hablar de acto sexual, que es una venganza, le cuesta creer al Ministerio Publico, que en un llamado de atención o una falta, tome la persona la venganza en contra de dos funcionarios, no es en este caso porque la víctima en su parte psíquica esta afectada y de todo lo vivido a lo cual fue sometida no hay un acoso sexual no reviste en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que es una venganza y que dice que el Ministerio Publico no trajo los elementos suficientes para demostrar la culpabilidad y hay que entender la violencia subjetiva y tangible y el derecho sexual y la Ley establece y someter a una persona a un acto sexual estamos hablando de la afectación a la psiquis de sus derechos sexuales y que se debió a una posición jerárquica a nivel laboral y tenemos la declaración de la psicóloga que nos expresa que la ciudadana tiene un estrés agudo que demuestra que está afectada y que solo contamos con la declaración de la víctima, no tenemos testigos que demuestre que la ciudadana esta afectada solo tenemos la psiquis de la persona y que tenemos una persona que tuvo que aguantar maltrato en el área laboral y ella tuvo que soportar todos eso porque había mayor jerarquía y para ella esos actos eran anormales, porque ella decía que era madre soltera y que era el sustento del hogar, en el debate del juicio no se demostró que ella lo que quería era los cargo de ellos, en cuanto a que los ciudadanos no fueron evaluados por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal en la audiencia preliminar no se solicito por parte de la Defensa y acta no reposa, tal solicitud, es todo”.
La Defensa Técnica ejerce el derecho de contrarréplica y manifestó “En virtud de lo planteado por el Ministerio Publico mis representados si tenia un estatus de jerarquía, pero ellos no tenían la potestad de hacer procedimiento administrativos, el encargado era el Funcionario Director Héctor Monrroy. Ellos solo se basaron en la disposición del articulo 12 de la Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales, y que continuara con el procedimiento, no son mis representados y que no se llego a un acuerdo. Ciudadana Jueza, el Ministerio Publico hace mención que no se solicito que fueran evaluados por ante el Equipo Interdisciplinario y en la audiencia preliminar se solicitó y allí quedo plasmado, y como hace mención de que la ciudadana Mileidys Acosta esta afectada su psiquis y que no hay testigo que demuestre que se cometió el delito de acoso sexual, quiero manifestar que fue incorporada como prueba nueva el testimonio de la ciudadana Leonida Carrasco, ya que ella fue testigo presencial de los actos cometido por Noelfys Aguilera y ella manifestó a viva voz en esta Sala que eso era un saludo normal entre amigos y en ningún momento que la ciudadana trabajaba dentro de la misma oficina y que ella se encontraba el departamento de Dirección de Vigilancia y Patrullaje, el Departamento de la Sala Situacional la ciudadana Katherine Lares y la misma repitió que ella era la secretaria y que la ciudadana Mileydis Acosta trabaja en un Departamento diferente; es por lo que mis representados, Ciudadana Jueza, no tiene facultad para destituir a ningún funcionario y es la OCAP, que es la única que exclusivamente tiene el control policial y es la que hace la respectiva averiguación para sancionar si o no al funcionario es todo”.
En esta oportunidad la víctima, ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le preguntó a los acusados si tenían algo más que manifestar; y el ciudadano NOELFYS RAFAEL AGUILERA, manifestó: “Buenos tardes a todos, comenzare a decir de estrés agudo en esta Sala se dio un estrés y le agradezco Ciudadana Jueza que usted fue participe, ya que usted llegaba con una sonrisa y para mi esto es nuevo, para poder responderle a la Fiscalía, a la Defensa y a su persona, las preguntas y para aclarar la situación. Quiero decirle que el Funcionario Edy Boada realizó un informe por lo escuchado en la playa, de lo que dice la ciudadana Mileydis Acosta, y se dirigió a mi persona y yo hable con el funcionario Carry y decidimos llamarla a la oficina y tener una reunión con ella, y en cuya reunión estaba el Funcionario Carry, la ciudadana y mi persona, lo hicimos delante para no violarle sus derechos y en la oficina, ella dice que eso es falso y yo le solicito una nota informativa de lo acontecido y el Ciudadano Director envía a la Oficina de Atención Policial que es la que hace la investigación de la posible denuncia, y se le solicita la Nota Informativa que ella la realiza y no la entrega a mi persona si no a otro funcionario. Cuando en el Representante Fiscal habla de una venganza de mi persona y el Funcionario Carry, ya que en un programa de radio muy escuchando en la mañana, el locutor lee la nota informativa y la medida de protección impuesta por el Ministerio Público en contra de nosotros y comenzamos a tener dificultades laborales, personales y de compañerismo. Nosotros nos damos a conocer como personas de ética y moral. Yo puedo presumir que ese ciudadano de la radio lee esa nota, es porque en ese momento estaba entrevistando a un miembro de la junta Directiva de la Policía de Maneiro, y para ese momento era el Funcionario Leonel Quilarte, él no aceptaba que una persona de menor jerarquía tuviera ascendiendo a un cargo mayor que él que tenía años de servicio con mayor tiempo allí. Es tantas las ganas de nosotros trabajar en la Policía del Estado que yo estoy estudiando y continuamos preparándonos con la carrera a fin con la Seguridad del Estado y tome eso en consideración, nuestra preparación, bajo ningún concepto tratamos de generar esto que sucedió y si ella tiene poco desconocimiento de la norma, ya que a ella se le sigue un procedimiento por falta por la OCAP que ya está cerrado. En cambio a nosotros tenemos que ir a la OCAP para demostrar nuestra inocencia, y puedo decir que ella a actuado de mala fe, porque en la audiencia preliminar ella dice se va de baja por los hechos acontecidos y es mentira, ella se va de baja en el 2014, y mi persona estaba de funciones en la Universidad y el funcionario Carry estaba fuera de la Policía de Maneiro y la ciudadana estaba de secretaria allí; es por lo que digo que aquí bajo juramento ella indica que Edgar Mata, la maltrataba y la humillaba y decidió irse de baja se esta evidenciado la actuaciones de mala fe durante el proceso; y algo así que impacto fue que en la audiencia de presentación se les pregunto si conocía a nuestras abogada defensora y digo que no, y puedo yo presumir que ella ha mentido y de mi criterio propio mintió o miente durante el proceso, espero que la decisión que usted tome será bajo el debido proceso y derecho y que el tiempo que estuvimos acá no sea en vano y que nosotros comos funcionarios de la policía sigamos trabajando y no se demostró de lo que digo la víctima y nosotros somos inocentes y respectamos las medidas de protección a favor de la ciudadana y la OCAP son los encargado de seguir el procedimiento algún funcionario que haya cometido alguna falta, es todo”.
Por otra parte, el ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS, expuso: “Buenas tardes a todos cuando ocurrieron los hechos yo era director del departamento de comisión policial y todavía tengo ese cargo y cargo que es operativo y para yo general algo tiene que ser a su jefe inmediato y la ciudadana Mileydis Acosta, jamás cumplió funciones con mi persona, y cada departamento estaba conformados por su secretarios, y en fecha en el mes de octubre Noelfys Rafael Aguilera me dice de lo manifestado por la ciudadana en la playa y en razón por la cual en base a la Resolución de Control Interno decidimos hacer una reunión para hacerle un llamado de atención por lo manifestado por ella y ella lo manifestó en su nota informativa y yo no soy el que sanciona. Y también que el proceso penal que se nos sigue aquí y también tenemos un proceso administrativo y nosotros no somos lo que sancionamos es la OCAP, yo fui director de esa oficina, yo hice una sanción a un funcionario, a mi me toco introducirla; también quiero alegar que cuando la ciudadana estaba haciendo la denuncia la estaba acompañando los ciudadanos Hernán Serpa y oficial Johnny Tovar, es por lo que pensamos que actuó de mala fe, instruida por esas personas y el no aceptaba que yo viniendo de otra institución se me diera ese cargo, quiero dejar claro que soy inocente, estoy casado, tengo mi hija y que en el entorno laboral uno se siente mal, ya que en un programa de radio muy popular, se hizo e informo y se leyeron las medidas de protección que se nos colocaron y la nota informativa en la se me acusaba a mi persona y a Noelfys de que habíamos cometido acoso sexual en contra de una funcionaria siendo mentira, soy inocente y jamás en cometido algo en contra de alguien, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
PRUEBAS RECEPCIONADAS:
1-. De la declaración de la Experta Lic. LISETTE MARCANO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.435.642, edad 44 años, fecha de nacimiento 04-09-1971, de profesión u oficio Psicóloga Clínico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de dieciocho (18) años como Psicóloga Clínico y seis (06) años como Psicóloga Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Reconocimiento de Psicológico Nº 9700-159-825-2013 de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, que consta en el folio veinticuatro (24) y su vuelto de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La ciudadana denuncia a dos de mis superiores de mi trabajo por acoso sexual, ella venia de un reposo de pre y post parto, me cambian de Departamento y ellos la acosaban y que la iban a cambiar de trabajo. Para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual de la consultante se encuentra comprometido dentro de los limites que definen una inteligencia normal-promedio, atención y concentración adecuada, ella cuenta su relato había expresión de rabia, angustia, preocupación, estrés y sabe diferenciar entre el bien y el mal. Se concluyo que presenta una reacción al estrés agudo, es todo.” A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1¿Cuando usted dice o habla de un estrés agudo? R. Es una reacción cuando toda persona están causando un malestar, ella tiene un inicio y eso pasa al poco tiempo ese trastorno. 2. ¿Esa reacción podía ser de un superior? R. Si. 3. ¿Si hay un acoso sexual? R. También. 5. ¿Si hay una amenaza laboral? R. También, es todo” A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿A intervención y pregunta formulada por el ministerio publico ud., hace mención al estrés agudo, que tiempo dura? R. Mientras se de la situación. Es mientras todo esto pase pude durar 3 meses a uno mes. 2. ¿Es decir si yo sufro una situación en mayo, y sigue en septiembre la situación? R. La situación continua si el problema todavía persiste, siempre y cuando el problema no pase, ella va seguir presentando tal situación de estrés. 3. ¿Podría decir cuantos tipos de estrés existen? R. La reacción al estrés agudo, el shock post traumático, la depresión. 4. ¿Para los casos específicos, usted tiene 6 años de experiencia, cuando alguien acude a su consultorio como se cataloga la conclusión de acoso sexual o la reacción del estrés agudo? R. cuando se realiza la entrevista lo que se observa lo síntomas emocionales de la persona que va, el diagnostico de tristeza y si existe depresión y angustia por la situación que vivía al momento que ocurrieron los hechos. 5. ¿Cuando le hace la entrevista a la ciudadana, le hace mención del problema o que esta pasando una situación dentro del Departamento de Policía? R. No me hizo mención alguna. 6. ¿Por su conocimiento existen factores para el estrés agudo? R. Si. 7. ¿Cuando la persona tiene problemas con su pareja? R. Si también. 8. ¿Cuando tienes problemas familiares? R. También. 9. ¿La muerte de un familiar? R. También. 10. ¿Es necesario para el estrés agudo un tratamiento? R. No mientras este la situación, persiste. Es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿En concreto podemos tomar el diagnostico? R. Si acoso sexual, hostigamiento en el ámbito laboral. 2. ¿Del punto de vista sintomático recuerda la persona? R. No lo recuerdo. 3. ¿Indico en el área emocional angustia y estrés y a la vez rabia es compatible? R. Si, es todo”.
2.- Declaración de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.435.648, edad 25 años, fecha de nacimiento 13-08-89, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrita a la Policía del estado IAPOLENE, con experiencia profesional de cinco (5) años, se le pregunto si tiene algún parentesco con los acusados JEAN CARLOS CARRY Y NOELFYS AGUILERA, manifestando que ninguno. Luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “En mi estado de gravidez, yo salí de reposo pre y post. Yo estaba destacada en el Servicio Comunal, una vez reintegrada, me cambian al Servicio de Comunicaciones, me da mi transferencia el supervisor Jean Carlos Carry. Allá empiezo a trabajar de lunes a viernes y posteriormente, me cambia de lunes a sábado con un día libre a la semana con un horario de ocho hasta las cuatro de la tarde, posterior a eso en varias ocasiones trabajando con una compañera para ese momento la oficial Leónidas Carrasco, en varias oportunidades el Oficial Jefe Noelfys Aguilera, nos pasaba saludando y pasaba y nos preguntaba como estaba y cada vez que ella, mi compañera de trabajo estando de Guardia conmigo el cerraba la puerta de la Oficina de Departamento de Comunicación, diciendo dame un abrazo una por delante y otra por detrás, en esos momentos diciendo no se preocupe que la cámara no sirve, que yo quiero sentir una por delante y la otra por detrás, y motivado a esto, yo solicite hablar con el supervisor Jean Carlos Carry que me hiciera cambio de Departamento y una vez cambiada del Departamento, me cambiaron a la Comisión de Vigilancia y que para el momento el Jefe de Coordinación era el oficial David Pardo, una vez empezado a trabajar en dicha Coordinación ya no tenía trato directo con el oficial Noelfys Aguilera. Una vez salgo nuevamente de pre y post, reintegrándome nuevamente, me reincorporan en la Coordinación de Transito, el supervisor Jean Carlos Carry me pidió que fuera arreglar unos archivos ya que para el momento su secretario Edixon Olivares no se encontraba, y al pasar de los días fueron constantes los llamados para su oficina para que arreglara los archivos tanto en la mañana como en la tarde. En varias oportunidades un día el supervisor Jean Carlos Carry, cierra la puerta de la oficina y me dice que tienes que pensar las cosas por ser madre soltera y que tenia que pensar en mi hija, pasan los días y me llama a la oficina tanto la mañana como la tarde, en una oportunidad me dice que me vaya al baño de la Estación Policial de Maneiro que me fuera a tomar una foto de mis pechos. En esa oportunidad mi Jefe inmediato, que para el momento era David Pardo, me llama para atender unos usuarios. Días después le indico a mi Jefe inmediato que por favor que una vez que el funcionario Jean Carlos Carry me llamara, que por favor se negara ya que estábamos trabajando en nuestra oficina, en semanas el Jefe inmediato fue cambiado y nombrado como Jefe, Denys Mata, vuelve el supervisor Jean Carlos Carry a llamarme para que arreglara dichos archivos y me dice ponte en una esquina de la oficina y si llegan a tocar las puerta no quiero que vean lo que estoy haciendo, él tomo mi mano y me indica tócame y me dice, cuando vamos a un hotel y para ese momento tocaron la puerta era mi jefe oficial Denys Mata y salgo y le digo a mi Jefe inmediato que tengo que retirar a mi hija e irme para mi casa. En varias oportunidades, le dije al oficial Denys Mata que no permitiera que me sacaran de la oficina, una vez suscitado esto yo hablo con la supervisora de Violencia de Género, Eukarys Velásquez que defiende los derechos de las funcionarias dentro de la Institución y le hago mención de lo sucedido y en el fin de semana, pasa lo sucedido en Playa Juventud en lo que me encontraba de franco de servicio, con la oficial agregado Carimar Subero, mi familia y una prima llamada Mary, nos encontrábamos disfrutando de la playa ingiriendo bebidas alcohólica y hablamos de todo un poco, personal y laboral y allí se acercaron dos ciudadanos amigos de la oficial ante mencionada y ellos empezaron hablar y nosotros nos retiramos- Llega el día lunes, precisamente, a las dos de la tarde el supervisor Jean Carlos Carry y me dice que tiene que hablar conmigo en la oficina estaba el Oficial Jefe Noelfys Aguilera, y me informan de lo sucedido de un amigo, el que no conozco, y que un amigo le informó que yo había dichos que los funcionarios de la INEPOL era unos locos delincuentes y yo le digo que si tengo que decir algo, que yo se lo digo, y ellos me decían que no dijera nada porque yo no los conocía y el amigo de ellos, de la oficina de Control de Actuación Policial me podría sancionar por lo suscitado el fin de semana y me solicita una nota informativa a pasar los días, el ciudadano Jean Carlos Carry entra a la oficina donde me encontraba laborando me encierra y me dice que no caiga en las provocaciones de Noelfys Aguilera, porque mi comodidad dependía de él y no de más nadie, dichas esas palabras me llenaron de indignación y volví hablar con la Coordinador de Violencia de Género y coloco la denuncia y la misma me indica que vaya al Ministerio Publico, y allí en el Ministerio Publico, no me podía tomar la denuncia y me dirijo a la Oficina de la Supervisora y la misma me indica que vaya a la Defensa Publica con un oficio que ella me hace, y allá en la Defensa Publica me dicen que no puede tomar la denuncia, porque es el Ministerio Publico que tenia que hacerlo y eso fue en hora de la tarde, me retiro del lugar y vuelvo al Ministerio Publico me indican que no me puede tomar la denuncia. Llamo a mi supervisora y me indica que vaya a la Fiscalía Superior y da la orden de que me tome la denuncia y ese día de la toma de la denuncia fue el 04-10. Días después a los Funcionarios los llaman para la respectiva información van ellos y le informan de la orden de alejamiento, y una vez este el director para ese momento le dice a mi Jefe Denys Mata que le haga un oficio con mi transferencia y se acerca y me indica que seré transferida nuevamente al Servicio de Policía Comunal, cuatro o cinco días después se me hace una notificación por parte de Oficina de Control de Actuación Policial de una asistencia obligatoria y que tenia que presentar unos alegato suscitado el día de la playa, una vez pasado al servicio de policía comunal, me hace llamado de la Oficina de Violencia de Género de la policía del estado, dándole inicio a la investigación por el Ministerio Publico, donde el mismo Jefe me pregunta que si los ciudadanos siguieron metiéndose conmigo y que a nivel personal no y si a nivel laboral y le entrego el expediente completo una vez retomando al servicio comunal llegan funcionario de dicha institución de la Policía de Maneiro y me dicen que porque fui sapa y que porque denuncie Jean Carlos Carry y Noelfys Aguilera y que por qué yo no se la doné y hice caso omiso, a dichos comentarios. Al pasar los meses, me hacen un cambio para trabajar de lunes a viernes en la Alcaldía de los Robles, para ese momento el Jefe de Vigilancia y Patrullaje era el oficial Edgar Mata, una vez dada mi transferencia para trabajar en mi servicio a la siete de la mañana, me regañaba y me humillaban y me decía que no podía trabajar en el Comando ya que tenia una orden de alejamiento que esto fue por varios meses aguantado humillaciones por parte de lo superiores, una vez informada de que hubo una reestructuración dentro de la Institución el oficial Edgar Mata, ocupo el puesto de oficial Jean Carlos Carry, y el puesto de vigilancia y patrullaje oficial Rafael Acevedo, dado estos cambios y el oficial Mata pide hablar conmigo y me dice que si yo había hecho de comunicarme con el Departamento de Violencia de Género motivo por el cual se dirigió a Caracas y le informaron si una funcionaria había sido violentada porque los funcionarios esos no han sido cambiado para el momento de sus cargos, el mismo me indica que me quedara tranquila que para el próximo servicio me iba dar mi transferencia para el Centro de Coordinación Policial, una vez esto pasado seguía aguantando insultos, desprecios de mis mismos compañeros de trabajo. Le indique a mi Jefe inmediato, que para ese entonces, era Rafael Blanco, que yo me iba retirar de la Institución y no le di mis motivo y solo me retire, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿Para ti cual fue la conducta del ciudadano Noelfys Aguilera, que te privo de tu libertad sexual? R. Fueron los días que él pedía que nos abrazaran que quería sentir los pechos y que dentro de la oficina no iba pasar nada, 2. ¿Cuantas veces? R. Como un mes y un fin de semana de servicio, me insinuó lo mismo y que si tenia miedo, 3. ¿Qué mes y que año? R. Eso fue en el 2013, finales de abril principio de mayo, y eso fue un fin de semana del mes de mayo, 4. ¿Para ti cual fue la conducta del ciudadano Jean Carlos Carry que te privo de tu libertad sexual? R. Después que entre de pre y post en el año 2013 en el mes de junio, cuando me encerró. En una oportunidad, me digo que me toma una la foto a mis pechos; y que le tocara su miembro y eso fue en el mes de junio julio, agosto y septiembre, hasta que hable con la supervisora de genero en octubre 2013, 5. ¿Esta situación en vez de beneficiaste te perjudico? R. Si, y me retire en el 2014 de la institución, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿Cuantas veces salió de pre y post? R. Dos veces, 2. ¿Me puede indicar el nombre de la compañera de trabajo de la oficina cuando entraba el funcionario Noelfys Aguilera que les pedía que lo abrazara? R. Leónidas Carrasco, 3. ¿Recuerda usted la fecha de la situación en la playa? Fue un fin de semana fue como el 28 ó 29 de septiembre, 2013, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Mileidys Acosta la situación con el Funcionario Noelfys Aguilera, en cuantas ocasiones fueron? R. Fue en varias ocasiones y cuando mi compañera y yo estábamos de guardia, 2. ¿No estaban presentes otras personas? R. No, 3. ¿El iba hacia la sede en la que usted estaba? R. Eran conjuntas, compuesta por varias oficinas, 4. ¿La situación que se te presento con Jean Carlos Carry, en que sitio fue? R. En la oficina de él, 5. ¿El incidente de la playa, fue posterior? R. Si, fue posterior, 6. ¿Cuando los funcionarios te hacen el llamado de atención con respecto a la situación de la playa, estaba quienes? R. Ellos dos nada más, 7. ¿Te hicieron algún comentario sexual de la que usted había tenido? R. No, 8. ¿Se limitaron solo a hacerte el llamado de atención por lo que había ocurrido en la playa? R. Si, y otro día me llamo Jean Carlos Carry y me digo que me quedara tranquila que mi comodidad correspondía solo y exclusivamente de él, 9. ¿Qué es lo que quería decir el ciudadano Jean Carlos Carry? R. Yo no entendí porque me decía eso y no me gusto su actitud, porque yo no iba ser nada y yo tengo testigo de que yo no dije eso y tengo un informe que ellos enviaron de la persona que dice todo eso, es todo”.
3.- De la declaración de la ciudadana KATHERINNE BEATRIZ LARES GONZALEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.878.488, edad 32 años, fecha de nacimiento 27-05-83, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita a Sala de Investigación del Instituto Autónomo de la Policía de Maneiro con experiencia profesional de seis (6) años, se le pregunto si tiene algún parentesco con lo acusados JEAN CARLOS CARRY y NOELFYS AGUILERA ninguno, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Con referencia al problema de ellos, lo que tengo que decir que yo he trabajado directamente con ellos y que no han sido falta de respecto y nunca me han insinuado nada, faltándome el respeto a hacia mi persona y más que el Supervisor Jean Carlos Carry, porque la oficina estaba conformada por tres Departamentos, del Supervisor Carry, y el segundo Departamento estaba a cargo del Supervisor Noelfy Aguilera y estaba el tercer Departamento que no hay que nombrarlo aquí. Y yo trabajaba con el Supervisor Carry, la cual llevaba los archivos y el área administrativa del Departamento y en ningún momento llegue ver hacia la persona que esta aquí algo anormal y si hay alguna u otra funcionaria afectada, es la primera vez que esto ocurre y él cuando llego a la Institución trabajo con la funcionaria que era una mujer y no tuve conocimiento de que fue irrespetuoso, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica de los acusados, contesto: 1. ¿Qué tiempo estuvo usted trabajando con el funcionario Carry? R. No recuerdo el tiempo fue mas de seis meses, no recuerdo con exactitud, 2. ¿Que tiempo estuvo usted trabajando con el funcionario Noelfys Aguilera? R. Si trabaje con él pero no recuerdo la fecha, 3. ¿Puede decirme si en el momento que usted trabajo en la oficina estaba la funcionaria Mileidys? R. No, de hecho ella no dependía, porque ella trabajaba en la Oficina Comunal, 4. ¿Pudo usted observar que la funcionaria Mileidys trabajo dentro de esa oficina? R. No, yo era la que hacia todo eso y mientras yo estuve allí no, 5. ¿Hace tiempo salio de ese departamento? R. Mas de un año, y yo salí hace tiempo que la Funcionaria saliera de la institución, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Qué jerarquía tiene usted? R. Oficial jefe, 2. ¿Cuándo usted habla que se corta la jerarquía o se quita? R. No sigue igualito, 3. ¿Los Funcionarios Noelfys Aguilera y Jean Carlos Carry siguen siendo sus superiores? R. Si, 4. ¿En el caso de que los Funcionarios que tengan mayor rango o mandato, pueden mandar sobre algún funcionario de menor jerarquía? R. Si, ellos nos mandan pero cualquier mandato deben hablar con el superior inmediato, 5. ¿Usted conoce a la funcionaria Aris Marín? R. Si, 6. ¿Tiene conocimientos de por que se fue? R. No tengo conocimiento el porque se fue, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Desde el punto de vista físico la dependencia donde usted estaba asignada, estaban los funcionarios Noelfys y Carry? R. Si, 2. ¿Dentro de la misma oficina trabajaba la Funcionaria Mileidys Acosta? R. No, 3. ¿La oficina o departamento, donde trabajaba la Funcionaria Mileidys Acosta estaba dónde? R. En la misma infraestructura porque trabajaba en el Departamento vial que es Transito y Terrestres y antes estaba en la Oficina Comunal, es todo”.
3.- De la declaración de la testigo LEONIDAS DEL CARMEN CARRASCO CENTENO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.325.551, edad 23 años, fecha de nacimiento 15-08-1991, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maneiro, con experiencia profesional de cinco (5) años, se le pregunto si tiene algún parentesco con lo acusados JEAN CARLOS CARRY Y NOELFYS AGUILERA ninguno, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Bueno tengo conocimiento con respecto al presunto acoso en la que ella esta alegando y yo trabajaba en la Central de Comunicación como Operadora y lo que sucedía era que él nos daba un abrazo de amigo cuando nos saludaba, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica de los acusados, contesto: 1. ¿Solicito que nos aclare que existían abrazos entre quienes funcionarios? R. Supervisor Noelfys Aguilera, como se saluda normalmente a una persona de besos y abrazos, 2. ¿Usted llego a sentir de manera que ese Funcionario la acosaba o como era ese tipo de saludo? R. Yo considero que era de manera normal, es decir un saludo normal, 3. ¿Dentro de la Institución usted llego observar de que el supervisor Noelfys Aguilera acosaba o instigaba alguna funcionaria o a usted dentro de la misma oficina? R. No, 4. ¿Que tiempo estuvo trabajando en esa oficina? R. Seis meses, 5. ¿En que mes usted tuvo trabajando en ese Departamento? R. No recuerdo, 6. ¿Hasta que mes estuvo trabajando? R. No recuerdo la fecha exacta, 7. ¿Usted ha sido llamada por otro organismo a rendir declaración? R. Si, por la oficina de Control de Actuación Policial, 8. ¿Usted sabe cual fue motivo que dio inicio a esta investigación? R. Fue a raíz de un problema que ellos tuvieron y no se con exactitud cual fue el motivo, 9. ¿En algún momento usted llego a tener alguna conversación con la funcionaria Mileidys Acosta? R. Creo que fue el día jueves o viernes que ella estaba preguntando por mí en la Institución y creo que fue por esto, del juicio, pero nunca hable con ella, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted tiene un lapso de amistad con el Funcionario Noelfys Aguilera? R. Puro trabajo, 2. ¿Cuando usted dice que él la abrazó? R. Si, 3. ¿Cuando él abrazaba a la funcionaria Mileidys, usted estaba presente? R. Yo solo trabaje en la calle y nunca trabaje con ella, 4. ¿Por qué te llamaron de la Oficina de Control de Actuación Policial? R. Por este problema, 5. ¿Conociste a la Funcionaria Aris Marín? R. Si, 6. ¿Supo por qué la funcionaria se fue de la institución? R. No recuerdo, es todo”. El Tribunal, no formulo pregunta.
PRUEBAS OFRECIDAS Y NO EVACUADAS
La Defensa prescindió de la declaración de los ciudadanos ENNYS SAMUEL BOADAS SALAZAR, CAYOLIS RAMOS, MILEIDY JOSEFINA CLEMENTE y EDISON. Intervine la fiscalia quien manifiesta que no tiene objeción manifiesta por la Defensa Técnica. El Tribunal visto lo planteado por las partes preside de las testimóniales de los ciudadanos ENNYS SAMUEL BOADAS SALAZAR, CAYOLIS RAMOS, MILEIDY JOSEFINA CLEMENTE y EDISON OLIVARES.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, siendo los testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, no se logro establecer la ocurrencia de los hechos como fue planteado por el Ministerio Público.
Con la declaración de la Experta Lic. LISETTE MARCANO, quién compareció en calidad de Experta con experiencia profesional de dieciocho (18) años, como Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, del estado Nueva Esparta y practico reconocimiento de Psicológico Nº 9700-159-825-2013 de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, a la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente del verbatum de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, relata que denuncia a sus superiores del trabajo por acoso sexual, y que ella venia de un reposo de pre y post parto, la cambian de Departamento y ellos la acosaban y que la iban a cambiar de trabajo y esto alteró su rutina de vida y sus emociones, lo que ha diagnosticado en su informe como una reacción al stress agudo según el CIE 10. Diagnostico que se caracteriza por expresiones de la consultante que en su relato había rabia, angustia, preocupación, estrés. Refiere que cuando se realiza la entrevista, se observan lo síntomas emocionales de la persona, y se diagnostica si hay tristeza y si existe depresión y angustia por la situación que vivía al momento que ocurrieron los hechos. Indicando que una vez realizada la evaluación a la consultante, se tiene que notó que ésta tenia buena postura corporal. Finalmente, aclaró que la reacción a estrés agudo, es una reacción que muestra toda persona cuando le están causando un malestar, la situación continuara si el problema todavía persiste, siempre y cuando el problema no pase, ella va seguir presentando tal situación de estrés. Que esta reacción se puede presentar cuando persona tiene problemas con su pareja, tiene problemas familiares o por la muerte de un familiar, por múltiples supuestos. Aclaró que esta afectación emocional tiene varios fases, la reacción al estrés agudo, es la primera, luego, está el shock post traumático y por último. la depresión. Siendo conteste con lo manifestado por la consultante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma señala resultó afectada emocional, por los actos de persecución y acoso a los que dice haber sido sometida por sus superiores inmediatos. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta y que fue diagnosticada por la experta como REACCION A ESTRÉS AGUDO, según CIE 10. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, quien compareció en calidad de Victima. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Narra que estando destacada en el Servicio Comunal luego de regresar de post parto, la cambian al Servicio de Comunicaciones el Supervisor Jean Carlos Carry, con horario de trabajo de lunes a sábado, ocho hasta las cuatro de la tarde, con un día libre a la semana. Y relata que trabajando con una compañera para ese momento, la oficial Leónidas Carrasco, en varias oportunidades el Oficial Jefe Noelfys Aguilera, las pasaba saludando y les preguntaba como estaban, y estando éstas de Guardia, él cerraba la puerta de la Oficina de Departamento de Comunicación, diciendo denme un abrazo una por delante y otra por detrás, y no se preocupen que la cámara no sirve “yo quiero sentir una por delante y la otra por detrás”. Que esto paso como un mes en el 2013, finales de abril principio de mayo, y eso fue un fin de semana del mes de mayo. Le insinuó lo mismo y tenia miedo. Refiere que por esto solicito hablar con el supervisor Jean Carlos Carry para que la cambiara de Departamento y fue cambiada a la Comisión de Vigilancia, refiere que para ese momento el Jefe de Coordinación era el oficial David Pardo. Recuerda que una vez empezó a trabajar en dicha Coordinación ya no tenía trato directo con el oficial Noelfys Aguilera. Relata que sale nuevamente de pre y post parto, y como en junio de 2013, y al reintegrarse la reincorporan en la Coordinación de Transito, y el supervisor Jean Carlos Carry le pidió que fuera arreglar unos archivos ya que para el momento su secretario Edixon Olivares no se encontraba, y al pasar de los días fueron constantes los llamados que le hacia a su oficina tanto en la mañana como en la tarde para su oficina para que arreglara los archivos. Y un día el supervisor Jean Carlos Carry, cerró la puerta de la oficina y le dijo que tiene que pensar las cosas por ser madre soltera y pensar en su hija. En otra oportunidad le dijo que fuera al baño de la Estación Policial de Maneiro, que se tomara una foto de sus pechos y en ese momento su Jefe inmediato David Pardo, le llama para atender unos usuarios. Cuenta que días después le indica a su Jefe inmediato, que por favor cuando el funcionario Jean Carlos Carry le llamara, se negara. A las semanas el Jefe inmediato fue cambiado y nombrado como Jefe Denys Mata, y el supervisor Jean Carlos Carry vuelve a llamarle para que arreglara los archivos y le dice ponte en una esquina de la oficina, que si llegan a tocar la puerta no quiero que vean lo que estoy haciendo, él tomo su mano y le decía “tócame”, “cuando vamos a un hotel”, en eso tocaron la puerta, y era su Jefe Oficial Denys Mata, y ella sale y le dice al Jefe que tiene que ir retirar a su hija e ir a su casa. Recuerda que en varias oportunidades, le dijo al oficial Denys Mata que no permitiera que la sacaran de la oficina. Que eso ocurrió en junio julio, agosto y septiembre 2013. Relata que una vez suscitado esto, y en octubre de 2013 habló con la supervisora de Violencia de Género Eukarys Velásquez, que defiende los derechos de las funcionarias dentro de la Institución y le hace mención de lo sucedido. Recuerda que ese fin de semana, el 28 ó 29 de septiembre de 2013, pasa lo de Playa Juventud, cuando encontrándose de franco de servicio con la oficial agregado Carimar Subero, su familia y una prima llamada Mary, estando disfrutando de la playa, ingiriendo bebidas alcohólica y hablando de todo un poco, personal y laboral, y allí se acercaron dos ciudadanos amigos de la oficial mencionada, y ellos empezaron hablar y nosotros nos retiramos. Le dijeron que tenían que hablar ella y en la oficina estaba el Oficial Jefe Noelfys Aguilera y le informan de lo sucedido, que un amigo les había dicho que los funcionarios de la INEPOL era unos locos, delincuentes y me preguntan si tengo que decir algo, y le decían que no dijera nada porque yo no los conocía y que el amigo de ellos, de la oficina de Control de Actuación Policial la podría sancionar por lo suscitado el fin de semana y le solicitan una nota informativa. Al pasar los días, el ciudadano Jean Carlos Carry entra a la oficina donde me encontraba laborando, la encierra y le dice que no caiga en las provocaciones de Noelfys Aguilera, porque mi comodidad dependía de él y no de más nadie, dichas esas palabras refiere que la llenaron de indignación y volvió a hablar con la Coordinador de Violencia de Género, colocó la denuncia y le indican que fuera al Ministerio Publico, y allí le dijeron que no le podía tomar la denuncia y se dirigió a la Oficina de la Supervisora, y le dice que vaya a la Defensa Publica y allí le dicen que no le pueden tomar la denuncia porque es el Ministerio Publico quien tenia que hacerlo y eso fue en hora de la tarde, me retiro del lugar y vuelvo al Ministerio Publico y le indican que no le puede tomar la denuncia, su supervisora le indica que vaya a la Fiscalía Superior y allí dan la orden de que le tomen la denuncia el 04-10. Días después a los Funcionarios los llaman para la respectiva información y van y les informan de la orden de alejamiento, y una vez el Director para ese momento, le dice a su Jefe Denys Mata que le haga un oficio con su transferencia y se le acerca y le dice que será transferida al Servicio de Policía Comunal, y 4 ó 5 días después le notifican de la Oficina de Control de Actuación Policial, de una asistencia obligatoria y que tenia que presentar unos alegatos por lo suscitado el día de la playa. Una vez pasada al Servicio de Policía Comunal, la llaman de la Oficina de Violencia de Género de la Policía del estado, informándole que se dio inicio a la investigación por el Ministerio Publico. Y que se retiró en 2014 de esa Institución. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN CARRASCO CENTENO respecto a los hechos acaecidos con la conducta asumida por el ciudadano NOELFYS AGUILERA hacia la ciudadana MILEIDYS ACOSTA, Aclara trabajó en la calle y nunca trabajó con la funcionaria Mileydis Acosta y que el Supervisor Noelfys Aguilera le daba un abrazo de amigo cuando le saludaba, de manera normal y que su relación con éste era laboral y aclaró al Tribunal que no observó dentro de la Institución que el supervisor Noelfys Aguilera acosara o instigara alguna funcionaria. Y al adminicular esta declaración con la rendida con la ciudadana KATHERINE LARES, refiere que ha trabajado directamente con Carry y Noelfys Aguilera, y que no ha visto faltas de respeto y que por más de seis meses, llevo los archivos y el área administrativa del Departamento y en ningún momento llegó ver un trato hacia la ciudadana Mileydis Acosta algo anormal y que ella no trabajaba en la misma oficina. Con estas declaraciones queda desvirtuad la ocurrencia de los hechos tal como los narra la ciudadana MILEIDYS ACOSTA por cuanto ambas coinciden en que ésta no trabajaba en el departamento con los funcionarios JEAN CARLOS CARRY y NOELFYS AGUILERA. Y tratándose una de un testigo presencial de los hechos y la otra de un testigo referencial, este Tribunal considera que no han sido demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que la ciudadana MILEIDYS ACOSTA dice haber vivido y que constituían delito de acoso de naturaleza sexual. Y ASI SE DECIDE.
Con la declaración de la ciudadana KATHERINNE BEATRIZ LARES GONZALEZ, quien compareció en calidad de Testigo, dijo ser Oficial jefe, funcionaria Policial adscrita a Sala de Investigación del Instituto Autónomo de la Policía de Maneiro del estado Nueva Esparta. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Señalo que con referencia al problema de ellos, lo que tiene que decir que ha trabajado directamente con Carry y Noelfys Aguilera, y que no ha visto faltas de respeto y nunca le han insinuado nada, ni faltado el respeto hacia su persona. Refiere que la oficina donde trabajaba estaba conformada por tres Departamentos, la del Supervisor Carry, la del Departamento que estaba a cargo del Supervisor Noelfys Aguilera y otro Departamento. Señala que trabajó con el Supervisor Carry por más de seis meses, llevando los archivos y el área administrativa del Departamento y dice que en ningún momento llegó ver hacia la ciudadana Mileydis Acosta algo anormal y que ella no trabajaba en la misma oficina, que trabajaba en la misma infraestructura en el Departamento de Tránsito Terrestre y antes estuvo en el Departamento Comunal. Refiere que cuando trabajo en esa oficina no estaba funcionaria Mileidys porque trabajaba en la Oficina Comunal y era la testigo quien realizaba el trabajo administrativo mientras estuvo allí. Que salió de esa oficina hace más de un año. Que los funcionarios Noelfys Aguilera y Jean Carlos Carry siguen siendo sus superiores, que les mandan pero cualquier mandato debe ser canalizado con el supervisor inmediato. Dijo conocer a la funcionaria Aris Marín pero no tener conocimiento porque se fue de la Institución. Con esta declaración se establece que la ciudadana MILEIDYS ACOSTA no realizaba trabajo administrativo ni llevaba los archivos del Departamento del Supervisor Jean Carlos Carry, ya que trabajaba en el Departamento Comunal de la Policía de Maneiro del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
Con la declaración de la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN CARRASCO CENTENO, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser Oficial de la Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Relato que trabajaba en la Central de Comunicación como Operadora, por unos seis meses y lo que sucedía era que Supervisor Noelfys Aguilera les daba un abrazo de amigo cuando les saludaba. Que era un saludo normal. Que su relación con el funcionario Noelfys Aguilera es laboral. Que no llego a observar dentro de la Institución que el supervisor Noelfys Aguilera acosara o instigara alguna funcionaria. Recuerda que fue llamada por la oficina de Control de Actuación Policial para rendir declaración por este problema. Refiere que el motivo que dio inicio a esta investigación fue a raíz de un problema que ellos tuvieron y que no ha tenido conversación con la funcionaria Mileidys Acosta. Aclara trabajó en la calle y nunca trabajó con la funcionaria Mileydis Acosta. Refiere que conoció a la Funcionaria Aris Marín, y que no recuerda si supo por qué la funcionaria se fue de la institución. Con la presente declaración se establece que la ciudadana MILEIDYS ACOSTA no trabajaba con la testiga y que además el ciudadano NOLEFYS AGUILERA no era irrespetuoso al saludar a la testigo, que le saludaba de manera normal, y que nunca observo que este acosara o instigara a ninguna funcionaria. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA ORAL MEDIANTE SU EXHIBICIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1.- Reconocimiento Psicológico, practicado en fecha 22/10/2013, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.
Así las declaraciones de las ciudadanas KATHERINNE BEATRIZ LARES GONZALEZ y LEONIDA DEL CARMEN CARRASCO CENTENO quienes comparecieron en calidad de testigos presénciales ofrecidas por la Defensa Técnica del acusado, y la declaración ofrecida por la ciudadana Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién compareció en calidad de perito por la realización de Reconocimiento Psicológico, fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Juzgadora las desestima por cuanto no aportan elemento alguno de prueba para establecer los hechos atribuidos a los acusados JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ni la presunta participación de éstos en tales hechos, no percibieron por medio de sus sentidos los hechos atribuidos por el Ministerio Público e incluso refieren que no trabajaban con ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA.
Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.
En el presente caso, los hechos narrados por la representante fiscal no fueron corroborados ni comprobados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señaló haberlos vivido la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, y al confrontar todos y cada uno de los testimoniales de las ciudadanas KATHERINNE BEATRIZ LARES GONZALEZ y LEONIDA DEL CARMEN CARRASCO CENTENO, quienes no observaron ni vivenciaron las situaciones de naturaleza sexual que dijo haber vivido la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, concluyendo en consecuencia que no quedó demostrada la culpabilidad de estos. Además, no se estableció del acervo probatorio traído al debate oral que la afectación emocional de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA ACOSTA hayan sido producto de la acción de los acusados JEAN CARLOS CARRY ROJAS y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, quedando acreditadas estas, conforme al reconocimiento psicológico forense que le efectuó la experta que una reacción a estrés agudo puede ser producida por múltiples situaciones.
Respecto al tipo penal atribuido por el Ministerio Público a los acusados, y concebidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora importante señalar que el Acoso Sexual de una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, mostrada como lo dispone el artículo 15.10 “Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.”
Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público le resulto imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste, como lo es en el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que los acusados JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificados, son autores o participes del hecho que les atribuye “El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación,…’’. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención de los acusados JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida por la mujer víctima. No se pudo establecer participación en los hechos que se le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos.
Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.
Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a los acusados JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE a los ciudadanos JEAN CARLOS CARRY ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.990, residenciado en la Calle Los Mártires, casa Nº 23, quinta Ariday, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.986, residenciado en la Calle San Rafael, casa s/n de color azul diagonal a la casa comunal, El tirano, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, los ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas a el Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, en fecha 09 de marzo 2015, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado.
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
- VIII -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 344 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos JEAN CARLOS CARRY ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.990, residenciado en la Calle Los Mártires, casa Nº 23, quinta Ariday, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.986, residenciado en la Calle San Rafael, casa s/n de color azul diagonal a la casa comunal, El tirano, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, los ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, en fecha 09 de marzo 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano JEAN CARLOS CARRY ROJAS Y NOELFYS RAFAEL AGUILERA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). Notifíquese de la presente decisión. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADAS
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