REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004014
ASUNTO : OP01-S-2013-004014

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADAS ROJAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JUAN CARLOS VIÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, fecha de nacimiento 28-02-1961 de 53 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.342, profesión u oficio Administrador, residenciado en la Urbanización Villa Juana, vereda 3, manzana 3, casa 389. Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0412-795.45.45.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. HERNAN LINARES. Defensor Público Segundo con competencia en violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: KAROLINNE DEL VALLE VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.430.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivar lo resuelto a favor del ciudadano JUAN CARLOS VIÑA, ya identificado, en la oportunidad de celebración de la audiencia de debate oral y antes de la recepción de las pruebas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), planteado conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se extiende el plazo para solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; hasta antes de la recepción de las pruebas en la fase de juzgamiento; y se hace en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, plantea al Tribunal lo siguiente: “Considerando el contenido de la sentencia 1161 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prevé entre otro la suspensión condicional del proceso en la fase de juicio, en virtud de cumplir con lo parámetros de dicha normas y no haber comenzado la evacuación de las pruebas en presente juicio oral, requiriendo que las condiciones se fije en el base de limite inferior, es todo”.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al respecto la representación del Ministerio Público. manifiesta: “Visto a la solicitud de la defensa y en a tensión a la sentencia invocada por este el Ministerio Publico opina favorable en el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, y visto que la victima ha manifestado en reiteradas oportunidades estar de acuerdo con la medida para el acusado, es todo”


El Tribunal visto lo planteado por la defensa técnica del acusado y escuchada la opinión favorable del ministerio Publico, de aplicar en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas y visto que en el presento asunto no sea iniciado con esta fase de juzgamiento declara con lugar la solicitud de la Defensa.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de este estado, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JUAN CARLOS VIÑA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitidos los medios de prueba para su enjuiciamiento, se procedió a explicar al acusado, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su Defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado JUAN CARLOS VIÑA, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, reconozco los hechos acontecido en alguna oportunidad, y acepto la responsabilidad en el mismo, manifiesto no estar sometido a ninguna medida de esta naturaleza por otros hechos, ofrezco mis disculpa a la víctima por el daño causado como reparación simbólica y manifestó mi compromiso a someterme a las condiciones que tenga a bien impone este Tribunal, es todo”.

Presente la victima, manifestó: “Manifiesto mi conformidad de que el presente caso se aplique al acusado y acepto la disculpa ofrecidas por el acusado, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem; que dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión el primero y de veintidós (22) meses el segundo delito, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley y en aplicación a la sentencia invocada, para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en el ordinal 4°, consistente en la Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su residencia, trabajo. La establecida en los ordinales 5º, la obligación de realizar trabajo comunitario de la divulgación del contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. También deberá participar en los grupos de reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Debiendo ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas, resuelve: PRIMERO: Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, medio alterno a la prosecución del proceso previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº v-13.275.454. SEGUNDO: Establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen al acusado JUAN CARLOS VIÑA, ya identificado, como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en el ordinal 4°, consistente en la Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su residencia, trabajo. La establecida en los ordinales 5º, la obligación de realizar trabajo comunitario de la divulgación del contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. También deberá participar en los grupos de reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.. Debiendo acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el éste le indique. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el Tribunal de Control, audiencia y medidas a favor de la ciudadana KAROLINNE DEL VALLE VIÑA, victima en este asunto penal.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADAS ROJAS