REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003435
ASUNTO : OP01-P-2010-003435

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.471.562, nacido en fecha 21-03-1954, de 61 años de edad, hijo de Elba Maria Zambrano (F) y Manuel Simanca (F), residenciado en Edificio Mansión Fontar Luís, piso 9- apartamento 9-4, calle San Rafael con Igualdad, en el edificio del Ministerio Publico, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera Especialista en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: Identificación que se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Absolutoria que fuera dictada en audiencia oral en fecha tres (3) de noviembre de 2015, conforme a los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2010-003435-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se hace en los siguientes términos:

- III -
ANTECEDENTES

El caso que se ha sometido a conocimiento de este Juzgado de Juicio Unipersonal se inició en fecha dos (2) de noviembre de 2012, oportunidad en la cual el Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Ocasión en la cual entre otros pronunciamientos el Ministerio Público, solicita se admita la Acusación y los medios de prueba ofrecidos. (Folios 1 al 9 de la pieza 1)

Consta en el folio 81 de la pieza 1, que en fecha 9 de abril de 2013, se declina la competencia del presente asunto por la materia a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

Consta de los folios 86, que en fecha 15 de abril de 2013, se le dio entrada al presente asunto por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

Consta de los folios 177 al 180 de la pieza 1, que en fecha trece (13) de febrero de 2014, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar a el ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO. Resolviendo la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, admitir la acusación contra éste ciudadano, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Además, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó la apertura al juicio oral.

Consta de los folios 181 al 184 de la pieza 1, que en fecha veinte (20) de febrero de 2014, que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó auto de apertura de juicio.

Consta al folio 187 de la pieza 1, que en fecha cinco (5) de marzo de 2014, se ordenó la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución.

Consta al folio 189 de la pieza 1, que en fecha seis (6) de marzo de 2014, ingresó este asunto penal al Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.

Consta al folio 190 de la pieza 1, se dictó auto de fecha once (11) de marzo de 2014, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer y se declaro competente el Tribunal.

Consta al folio 191 de la pieza 1, se dicto auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer fijó el debate oral para el día 03-04-2014 a las 09:00am.

Consta al folio 202 de la pieza 1, se dictó auto de fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, fijó el debate oral para el día 12 de mayo de 2014 a las 09:00 a.m., por cuanto se encontraba en una entrevista en la ciudad de Caracas.

Consta al folio 207 de la pieza 1, se levantó acta en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la victima ni la representante Fiscal, por lo que se fijó el debate oral para el día 04 de junio de 2014 a las 09:00 a.m.

Consta al folio 218 de la pieza 1, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no hubo audiencia ni secretaria, por lo que se fijó el debate oral para el día 21 de julio de 2014 a las 09:00 a.m.

Consta al folio 232 de la pieza 1, auto de abocamiento de fecha 11 de febrero de 2015, por parte de la Jueza de este Despacho en virtud del traslado desde el estado Lara. Asimismo se fija acto de Juicio Oral para el día 10 de marzo de 2015, a las 09:30 a.m.

Consta al folio 243 de la pieza 1, se levantó acta en fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la victima, por lo que se fijó el debate oral para el día 08 de abril de 2015 a las 10:30 a.m.

Consta al folio 2 de la pieza 2, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto se encontraba en acto de Continuación en la causa N° OP01-S-2013-002141, por lo que se fijó el debate oral para el día 12 de mayo de 2015 a las 09:30 a.m.

Consta al folio 12 de la pieza 2, se levantó acta en fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la Defensa ni la victima, por lo que se fijó el debate oral para el día 11 de junio de 2015 a las 09:30 a.m.

Consta al folio 22 de la pieza 2, se levantó acta en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la victima ni el acusado, por lo que se fijó el debate oral para el día 9 de julio de 2015 a las 10:30 a.m.

Consta al folio 29 de la pieza 2, se levantó acta en fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la victima ni la Representación Fiscal, por lo que se fijó el debate oral para el día 12 de agosto de 2015 a las 09:30 a.m.

Consta al folio 29 de la pieza 2, se levantó acta en fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la victima ni la Representación Fiscal, por lo que se fijó el debate oral para el día 12 de agosto de 2015 a las 09:30 a.m.

Consta al folio 35 de la pieza 2, se levantó acta en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la victima ni la Representación Fiscal, por lo que se fijó el debate oral para el día 15 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m.

Consta a los folios 39 al 42 de la pieza 2, se levantó acta en fecha 15 de septiembre de 2015, se mediante el cual este Tribunal de Juicio, da inicio al debate oral contra el acusado FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado. Desarrollándose éste durante los días 21 y 28 de septiembre de 2015, 05, 14, 21, 28 de octubre de 2015.

- IV -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.471.562, nacido en fecha 21-03-1954, de 61 años de edad, hijo de Elba Maria Zambrano (F) y Manuel Simanca (F), residenciado en Edificio Mansión Fontar Luís, piso 9- apartamento 9-4, calle San Rafael con Igualdad, en el edificio del Ministerio Publico, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “Voy a declarar mas adelante, es todo”

Estimando el Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la pudor e integridad física de la adolescente agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

- V -
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida acusación, por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, narró que: “El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, en fecha 30 de abril de 2010, en el momento en que la adolescente SMFR DE 17 AÑOS DE EDAD, se encontraba en su consultorio Quiropedista Masajista, realizándose arreglos en los pies, el mencionado imputado aprovechándose de la amistad con su madre, le ofreció un masaje gratis a la víctima y la condujo hacia una camilla, le dijo que se desnudara, a su vez se colocara unas toallas para darle unos masajes, sin embargo en el momento que procedió a dicho masaje, le toco sus partes íntimas, senos, ano y vagina, constriñéndola a tener un contacto sexual no deseado, valiéndose de las circunstancias y a la condición de superioridad que tenía con respecto a la víctima; Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Declaración de la Experta Dra. Lisette Marcano Narváez, psicóloga forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió el Reconocimiento Psicológico Nº 525 de fecha 05-05-2010, Acta de reconocimiento e identificación del imputado de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios: José Velásquez y Jesús Villarroel al adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de la adolescente SMFR de 17 años de edad, Copia de partida de nacimiento correspondiente a la adolescente SMFR de 17 años de edad, Reconocimiento psicológico practicado por la licenciada Lisette Marcano, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la victima SMFR de 17 años de edad. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Esta Defensa, en la presente audiencia y en la continuación del debate oral, usted Ciudadana Jueza podrá constatar que mi representado es profesional quiropedista y masajista, y podrá constatar que dentro de sus funciones se encuentra en realizar masajes a los pacientes, allí se dirigían y que sea desempeñado como quiropedista y masajista, no hubo tocamientos y que la víctima fue objeto de masajes y que esta en sus funciones de masajista y se limito solo hacer su trabajo, ya es a criterio del Ministerio Publico a través de sus alegatos y pruebas demostrar la culpabilidad de mi representado fue el que cometió esos hechos atribuidos. Asimismo, invoco los principios de presunción de inocencia establecido en el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en este acto esta Defensa Técnica se adhiere a los medios de pruebas descrito en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, admitido en su oportunidad por el Juzgado de Control Audiencias y Medidas, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, quien expresó que: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron incorporadas como pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fue valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1. La declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-525 de fecha cinco (5) de mayo de 2010, que consta en el folio diez (10) de la Pieza Nº 01, a la adolescente SMFR de 17 años de edad, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realiza evaluación psicológica a la adolescente SMFR de 17 años de edad, en fecha 05-05-2010, de 17 años, la victima acude a la medicatura a denunciar al ciudadano Fernando Simanca, en su verbatum ella expresa que ella le pidió al ciudadano que le hiciera los pies y el le dice que para hacerle unos masajes y él empezó a manosearla a tocarme sus partes intimas, ella estuvo tranquila, por miedo de que le hiciera otras cosas; se encuentra dentro de los limites de una inteligencia promedio, atención y concentración adecuada, se le observo discernimiento y bien centrada en su relato; no se evidenció alteración psicológica relevante; es todo”. A pregunta formulada por el Ministerio Publico, contesto: 1. ¿Tomo el verbatum de la adolescente? R. Si, 2. ¿Tuvo coherencia? R. Si, 3. ¿Se noto simulación en el verbatum? R. No, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa técnica, contesto: 1. ¿En su peritaje no se le noto afectación a su alcance? R. En el diagnostico no se le noto alteraciones, 2. ¿Pudiera decirse ningún tipio de afectación psicológica? R. No hubo alteración psicológica para ese momento en que estaba relatando los hechos, 3. ¿Que parámetro fue creíble ese verbatum, ya que no se evidencio los síntomas clínico? R. El hecho que no mostrará los síntomas no quiere decir que no le sucedió, pero se pudiera decir que por esa situación y de acuerdo a su edad para el momento ya iba ser adulta, no le iba afectar su día a día y su comportamiento, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta”.

Luego, toda vez que se constató que para el Tribunal le ha sido imposible localizar
a la Victima, la adolescente SMFR de 17 años de edad, y a los funcionaros JOSÉ VELÁSQUEZ Y JESÚS VILLARROEL, personas que debían intervenir en el debate oral, a los fines de ofrecer testimonio ante este Tribunal de Juicio, previa solicitud se cedió la palabra a la Representación Fiscal, quién manifestó: “En virtud de la incomparecía de los funcionarios José Velásquez y Jesús Villarroel adscrito de Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística y habiendo recibido acusatorio donde considero su comparecencia al debata oral y por lo que prescindo de dicho funcionarios ya que no aporta nada al debate y el acusado esta debidamente identificado, con respeto a la victima Sofía Febres prescindo de la misma por cuanto fui informada por mediante un escrito de la Policial Municipal de Arismendi, comunicado 389 de fecha 23-10-15 recibida por este despacho fiscal de fecha 29-10-15 que la misma había sido imposible su ubicación prescindió ya que el Ministerio Publica a remitido oficio para la ubicación de la misma, para que se continúen en la fase del presente debate, es todo”.

A continuación le fue cedida la palabra a la Defensa del acusado quien señaló:” Defensa, quien expone: “Esta Defensa esta de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal de prescindir de la declaración de los Funcionarios, ya que se actuación esta referida únicamente a notificar al acusado y a la víctima, circunstancia esta que no contribuye a la esclarecimiento de los hechos debatidos, es por lo que no me opongo a la solicitud la Representación Fiscal de prescindir de los órganos ofrecido por dicha fiscal. Es todo”.

Este Tribunal oído lo planteado por las partes, prescinde de la declaración de victima, ciudadana SMFR DE 17 AÑOS DE EDAD y de los funcionarios JOSÉ VELÁSQUEZ Y JESÚS VILLARROEL adscritos de Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Crimanalística del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DOCUMENTAL INCORPORADAPOR MEDIO DE LECTURA Y EXHUIBICION AL DEBATE, conforme a la previsión de los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

1:- Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-525 de fecha cinco (5) de Mayo de 2010, que consta en el folio diez (10) de la Pieza Nº 01, realizado a la ciudadana Sofía Febres, por la experto Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.

2.- Copia de la partida de Nacimiento de la adolescente SMFR DE 17 AÑOS DE EDAD, que corre insertar el folio catorce (14) de la Pieza Nº 01.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.

Respecto a la declaración de la experta LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, psicólogo forense, que práctico el reconocimiento médico legal a la niña victima, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, como realizado por ella, consistente en examen físico, reflejando en su diagnóstico que no se evidencia enfermedad mental. Aportando de manera relevante que la victima no presentaba para el momento de la evaluación ninguna afectación emocional por los motivos narradas ni enfermedad mental alguna, por lo que este Tribunal de Juicio desestima la presente probanza ya que no ofrece elemento de prueba contra el acusado FERNANDO SIMANCA.

En el caso de marras, la representante del Ministerio Público ofreció el testimonio de la adolescente SMFR DE 17 AÑOS DE EDAD, y los funcionarios que realizaron las pruebas encomendadas; no obstante, manifestó al Tribunal que le es imposible lograr la comparecencia de la víctima y dichos funcionarios, quienes a su entender son las únicas personas que conocen del hecho y la presunta participación del acusado, tal como lo aportó en este proceso penal en su oportunidad procesal y que producirían los efectos probatorios para la demostración del hecho punible, la participación del autores o participes, así como la determinación de la responsabilidad del autor, autores o participes.

Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.

Es así como al no comparecer la adolescente SMFR DE 17 AÑOS DE EDAD, quién el Ministerio Público califica como VÍCTIMA del hecho punible que investigó y que le sirvió de sustento para intentar la acción penal, tampoco comparecieron los testigos JOSÉ VELÁSQUEZ Y JESÚS VILLARROEL adscritos de Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Crimanalística del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no logró determinar si efectivamente fue la persona que sufrió alguna violencia injusta o ataque a sus derechos por la acción presuntamente desplegada por el acusado FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO.

Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público de manera expresa renunció a los demás medios de pruebas ofrecidos para ser presentados durante el debate oral, al solicitar a este Juzgado de Juicio especializado la ABSOLUCIÓN del acusado FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, siendo evidente que le resultaba imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste, como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, es autor o participe del hecho que les atribuye – constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad -. No se pudo establecer tampoco, que la conducta de éste ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, fue esencial y necesaria para que se consumada la acción antijurídica, tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado en realizar la acción y que esta estuviere dirigida al contacto sexual no deseado por la mujer victima. No se pudo establecer participación en los hechos que se le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos.

Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.471.562, nacido en fecha 21-03-1954, de 61 años de edad, hijo de Elba Maria Zambrano (F) y Manuel Simanca (F), residenciado en Edificio Mansión Fontar Luís, piso 9- apartamento 9-4, calle San Rafael con Igualdad, en el edificio del Ministerio Publico, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.471.562, nacido en fecha 21-03-1954, de 61 años de edad, hijo de Elba Maria Zambrano (F) y Manuel Simanca ( F), residenciado en Edificio Mansión Fontar Lius, piso 9- apartamento 9-4, calle San Rafael con Igualdad, en el edificio del Ministerio Publico, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147924495-0295-6110507; del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano FERNANDO MANUEL SIMANCA ZAMBRANO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia, informando lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ


ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ANNORYS BOADA