REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000452
PARTES: Angélica Ordas García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.445.106, contra el ciudadano Héctor Palacios Vidal, de nacionalidad Española, mayor de edad, documento de Identidad Nº E-DNI-09396770M.
MOTIVO: NEGATIVA DE ACUMULACION

Visto el contenido de la sentencia dictada en fecha 29-10-2015 por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ordena la ACUMULACIÓN del asunto N° OP02-S-2015-000073, contentivo de MEDIDA ANTICIPADA dictada en fecha 22-09-2015 al presente asunto de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en la cual se decretaron Medidas de Prohibición de Salida del País y de Arraigo de la referida niña en este estado Bolivariano Nueva Esparta.-

Para comenzar, es importante recordar el contenido del artículo 466, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, el cual dispone, lo siguiente:

”Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. (Subrayado y resaltado propio)

De acuerdo a la norma trascrita, se evidencia en primer lugar que el legislador estableció que la medida preventiva anticipada, al considerarla el juez fundada, se dicta y se ejecuta inaudita altera parte, sin que se requiera la notificación de la contraparte.

Por otra parte, establece la norma como un deber para la parte que la solicita, introducir demanda respectiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la resolución que decretó la medida, por lo que transcurrido dicho lapso y habiéndose constatado que la demanda respectiva fue INTENTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, se remite el asunto al tribunal que le corresponde conocer la demanda principal.

Ahora bien, del contenido de la sentencia dictada por el aludido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se evidencia lo siguiente:

1. “ … Que la ciudadana ANGELICA ORDAS asistida del Defensor Público Auxiliar Tercero de este estado indicó a su Despacho que interpuso demanda de Privación de Patria Potestad a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA que se encuentra signado bajo el N° OP02-V-2015-000452 ante el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, tal como se ha constatado del Sistema Juris 2000 y siendo que tal y como lo ha indicado la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia con criterio reiterado y sostenido que la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal….”.
2. Se expone igualmente en la misma que la acumulación en este caso procede de pleno derecho por interpretación del artículo 466 de la LOPNNA;
3. “ … Que por principio de derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo el presente una Solicitud de Medida Anticipada que originó la interposición de la causa principal que está siendo tramitada ante el indicado tribunal…. Ordena la Acumulación…(sic)
4. Que el decreto de Medida Anticipada es de fecha 22-09-2015.

Por su parte, podemos decir respecto al presente Asunto de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD que el mismo fue admitido en el mes de Julio del presente año 2015, y el Decreto de MEDIDA ANTICIPADA fue dictado en el mes de Septiembre del año 2015, es decir, el presente Asunto de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD es de fecha anterior al Asunto de Medida Anticipada que se pretende acumular, en tal sentido, a juicio de quien suscribe no es PROCEDENTE la presente Acumulación, por cuanto NO SE CUMPLIO con uno de los requisitos exigidos en la norma como es el cumplimiento del lapso establecido de treinta (30) días posteriores a la Resolución del Decreto de Medida Anticipada, de acuerdo al contenido del artículo 466, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, por lo que NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN en este caso, en consecuencia, se debe ordenar forzosamente la remisión del Asunto OP02-S-2015-000073 a su tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE y dispondrá en la dispositiva del fallo.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, NIEGA la solicitud de acumulación del asunto signado con el Nro OP02-S-2015-000073, correspondiente a MEDIDA ANTICIPADA a la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05 ) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
En la misma fecha, siendo las10:25 am se agrega a las actas l a presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán