REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002000
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos OSANDYS DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ y CARLOS ALFREDO GOMEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.112.610 y V-18.550.506 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) quincenales, para un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad Bancaria a nombre de su prenombrada hija. Bono Escolar: El padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir los uniformes escolares (alternado cada año). Bono Navideño: El padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños de las fechas especiales de 24 y 25 de diciembre más un regalo de navidad. Bono de Medicina y Atención Medica: Los gastos por concepto de (medicinas, consultas medicas y exámenes médicos), serán compartidos entre ambos padres, Los demás gastos adicionales que tengan la niña serán compartidos entre ambos padres (calzado, vestuario y otros)…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… el padre compartirá con su hija los días sábados y domingo alternados con la madre, el padre buscara a su hija en la residencia de la madre a las 09:00am y la retornara el mismo día a las 05:00pm a la misma dirección. Vacaciones de Carnaval, Semana Santa: Serán compartidas un Carnaval con el padre y una Semana Santa con la madre (alternado). Vacaciones Escolares: Serán compartidas entre ambos. Vacaciones Decembrinas el padre compartirá con su hija las fechas especiales de 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, en el día y la retornara a las 05:00pm a la residencia de la madre. La niña compartirá el día del padre con papa y día de la madre con la madre, fechas de cumpleaños y día del niño serán y 01 de enero compartidos medio día con el padre y medio día con la madre …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaría,

Abg. Maria Teresa Millán
Yjlr.-