REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002187
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos GASPAR CUELLAR CHACON y HERMES ADELIS GONZALEZ LICEP venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.719.578 y V-14.542.530 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero:“ Debido a que el padre detenta la custodia de su hijo, la madre compartirá con el fines de semana alterno desde el sábado hasta el domingo, quien lo retirara del hogar paterno y lo retornara allí mismo, previa comunicación con el padre. Segundo: En vacaciones escolares se podrán de acuerdo ambos padres, en navidad el 31º con la madre y el 24 con el padre, alternos cada año, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con su hijo. Tercero: quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hijo, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior del niño, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López Morales.

La Secretaria.

Abg. Katty Solórzano.


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