REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002165
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002165. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO VARELA y YUMAGLIS JOSEFINA FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.553.875 y 15.895.835, respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Tres mil bolívares semanal (3.000,00 Bs.) lo que sumara un total de doce mil bolívares mensuales (12.000,00 Bs.), además el señor Varela aportara la cantidad en efectivo un bono de fin de año de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) aportados en ropa, calzados, útiles, uniformes escolares deporte y recreación el otro 50% por parte de la Sra. Ferrer. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ”Se establece de forma amplia donde el señor Varela buscara a sus hijos algunos días de la semana, respetando los horarios de descanso, alimentación y colegio, incluyendo pernocta los fines de semana. En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Liz Verónica López. Abg. Katty Solórzano.




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