REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002149

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos RAMON ANTONIO HIDALGO COLLADO y ASTRID CAROLINA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.532.807 y V-20.257.375, respectivamente, a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): El padre otorga la custodia de sus hijos a la madre y se compromete a continuar ayudándola con la obligación de manutención y desea que la madre se los permita ver, La madre manifestó estar de acuerdo a tener la custodia de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena remitir al Tribunal Cuarto de Medición, Sustanciaron y Ejecución de este Circuito Judicial, copia de la presente Homologación a sin de que sea consignado al asunto signado bajo el Nº OP02-J-2014-001150 Cúmplase lo ordenado. Librese oficio.-
La Jueza La Secretaria



Abg. Liz Verónica López Abg. Maria Teresa Millán

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