REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002120
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Francisco José Amundaray Espinoza y Maria Alejandra López Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.683.216 y V-19.807.299 respectivamente, en beneficio de su hijos los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual en acta de fecha 09-11-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), los cuales depositara en la cuenta que declara conocer a nombre de la madre, el padre se compromete a cancelar la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL (Bs. 8.000) por concepto de deuda, para el día 09-11-2015. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de útiles y uniformes (bono escolar), pagara por concepto del bono navideño, el 50% para cubrir vestidos y juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos de asistencia médica y medicinas se manejara en un 50% para cada uno y otros gastos inherentes a sus niños, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem, previo el procedimiento respectivo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Maria Teresa Millan
LVLM/MTM/Yurimar*.-