REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002080
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abogada Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Xiomara del Valle Bello Rivas y Carlos Ramón Doni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.670.050 y 15.414.734 respectivamente, en beneficio de sus hijas las adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en acta de fecha 27-10-2015, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… TERCERO: El padre aportara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00 Bs.), mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanales, a ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020511570100026927 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre; y referente ADIONALES, MEDICOS, MEDICINAS SEPTIEMBRE Y DECIEMBRE SERAN COMPARTIDOS ENTRE AMBOS PADRES EN UN 50%…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Maria Teresa Millan


LVLM/MTM/Yurimar*.-