REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-J-2015-001961
Se inicia la presente por Solicitud de los ciudadanos LUDAMAIS APONTE DE CASANOVA Y WINDO RAFAEL RESTAINO MALAVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.747.886 y V-12.672.877 respectivamente, relativo a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, asistidos por la Abg. Alejandra Vizcaino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.818. En su oportunidad es admitida, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, y a tal efecto se fijó oportunidad para celebrar Audiencia con los referidos ciudadanos en la cual ratificaron lo expuesto en el libelo; y de igual manera se garantizo el Derecho a Opinar y ser Oída a la adolescente de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 518 de la Ley Especial, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes entre otros motivos, los referidos a Instituciones Familiares, y visto que en todo estado y grado de la causa podrá promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme a los Artículos 359, 375 y 387 de la Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUDAMAIS APONTE DE CASANOVA Y WINDO RAFAEL RESTAINO MALAVER, plenamente identificados, respecto de las instituciones familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
La adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, se residenciará en compañía de su madre, ciudadana LUDAMAIS APONTE DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-12.747.886 y del Pasaporte Venezolano 119324628 en la Calle La Encomienda, Numero 6, Piso 1, Madrid, Reino de España, numero telefonico +34604003658, Código Postal 28012, para lo cual el padre autorizó el viaje acompañada de su madre, el cual se llevará a cabo en fecha 03.12.2015 en la Aerolínea IBERIA, Vuelo IB6674, partiendo desde la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, con destino final a Madrid- España, donde la madre ha dispuesto establecer su residencia habitual y la de la adolescente, lo cual ha sido autorizado por
el padre, así como que ella ejerza su Custodia, sea su representante en la Instituciones Educativas y de Salud de dicho País sean públicas o privadas, y pueda circular libremente en dicho país, e incluso establecer otro domicilio dentro de España, debiendo informar de ello al progenitor de inmediato, Así se Establece.
El padre ejercerá la convivencia familiar con su hija durante todos los periodos vacacionales (escolar) en la Republica Bolivariana de Venezuela o en España, y las vacaciones decembrinas serán disfrutadas por la adolescente de manera alterna con cada progenitor en el lugar que de mutuo acuerdo decidan, de igual manera el padre podrá mantener comunicación por Internet y/o telefónica con su hija. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10000,oo) Bolívares Mensuales, y cubrirá los gastos de su hija incluidos pasajes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a la salud de la adolescente, la madre se comprometió a adquirir una Póliza de Seguro Medico en España y cubrirá la totalidad de los gastos educativos, y los demás gastos que requiera la adolescente serán cubiertos por ambos progenitores. Así se Decide.
Expuesto lo anterior, y autorizada como se encuentra la madre para residenciarse en ESPAÑA, es por lo que este Despacho Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace del conocimiento de las autoridades civiles, penales y administrativas, que la ciudadana LUDAMAIS APONTE DE CASANOVA plenamente identificada, está autorizada para viajar con la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que deben permitir su libre transito, en la fecha y en el itinerario indicado.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria.

Marli Luna Luna
En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaria.


Marli Luna Luna